Decisión nº 108-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

199º Y 150º

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009

199º 150º

ASUNTO: KH07-X-2009-00125

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: Abg. A.V.D.A., JUEZA Nº 3 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, abogada A.V.d.A., para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-Z-2004-4418, por acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana A.M.V. en contra del ciudadano S.M.S., en donde la Abogada C.M.Á. funge como apoderada de la parte demandada desde el 21 de junio del año 2005, fecha en la cual consta su representación, según se observa en el sistema informático iuris 2000 y mediante acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la jueza inhibida, en el expediente KP02-S-2007-010727, la Abogada M.Á. presentó recusación en su contra, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil en fecha 13 de mayo del año 2008, así como también presentó denuncias injuriosas en contra del desempeño de la Juez, razón por la cual, se inhibe en todas las causas en las cuales la Abogada C.M.Á.S., presta su asistencia, por considerar la referida abogada, que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez para conocer de los asuntos en los cuales la mencionada presta su patrocinio.

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente a los efectos de darle el curso correspondiente.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada. En ese orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

(Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, al tratarse de una inhibición planteada por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, corresponde a este juzgador el conocimiento de dicha inhibición, por ser el facultado por la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, la inhibición es un acto voluntario donde el juez se excepciona de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el funcionario está en el deber de inhibirse antes de ser recusado, si se encuentra en algún supuesto de inhibición conforme al artículo 84 del citado Código Adjetivo. A tal efecto, norma antes señalada establece:

Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(Destacado de este Juzgado)

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió alegando estar incursa en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:

…en vista de que en el asunto signado con el número KP02-S-2007-010727 de Tutela me vi en la obligación de inhibirme por cuanto el solicitante ciudadano Germàn A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.071 en fecha 08 de Febrero de 2008, asistido por la Profesional del Derecho Abg. C.M.Á., I.P.S.A Nº 19.534, presento recusación en mi contra bajo las causales 17 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también, el precitado ciudadano efectuó por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, denuncias injuriosas en contra de mi desempeño como Juez, alegando violaciones en el procedimiento de tutela, Inhibición referida que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 2008, y en lo sucesivo me he inhibido en todas las causas en las cuales la abogada C.M.Á.S., Inpreabogado Nº 19.534, prestan asistencia, razón por la cual las referida apoderada pueden considerar comprometida mi imparcialidad para conocer de los asuntos en los cuales la mencionada presta su patrocinio.(…) visto que no ha sido posible que la referida Abogada, decline su actitud ofensiva que atenta contra mi dignidad e irrespeta la investidura de mi cargo quienes han efectuado denuncias directas hacia mi persona que vislumbra la insistencia en su posición ofensiva hacia mi persona, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición antes indicada…

.

Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÒN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada A.V.d.A., en el asunto signado con el Nro. KP02-Z-2004-4418, con respecto a la causal décima novena, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena según el orden de distribución de las Salas de Juicio de ese Tribunal, que sea otro juzgador quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (30) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 09:45 a.m, se registró bajo el Nro.108-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

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