Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2010.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000014

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000413

PONENTE: R.A.B..

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. A.J.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 05-03-2010 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado A.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D. deJ.D.E. quien funge como Acusado en la causa Nº KP01-P-2007-000413, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. A.J.G., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-03-2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. R.A.B., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECURSARLA FORMALMENTE A USTED, debido a su parcialidad, en la presente causa, que se le sigue a mi patrocinado, por ante este despacho, los cuales argumentos procedo a desglosar:

PRIMERO: En fechas 26 y 27 de este mes de Enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de mi representado ya identificado, en la cual las representantes de la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Lara, le imputan a mi defendido, los delitos de EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN FALSAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA AGRAVADA, en contra de la Nación, delitos contemplados: El primero en la Ley Contra la Corrupción, artículo 77, y los otros dos, en los artículos 287 y 464, ambos del Código Penal reformado y vigente para la fecha de la supuesta comisión, del supuesto delito o delitos, cometidos por mi patrocinado, es decir, para la fecha del 08 de febrero del año 2002.

A este respecto, esta defensa mantiene la firme posición de inocencia de su patrocinado, en cuanto a la supuesta comisión del presunto delito de AGAVILLAMIENTO, pero advierte al Tribunal que el ajusticiable, jamás se ha asociado con persona alguna para cometer delito ninguno y esto no está demostrado hasta los momentos en los autos, de manera convincente, es más ningún elemento de convicción fue traído a los autos, para argumentar tal imputación de los delitos superpuesto de manera improvisada en la imputación respectiva. Esto demuestra ignorancia juris, o parcialidad evidente con el Ministerio Público, lo cual colide con el principio de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal y así lo demando.

SEGUNDO: De igual manera, en cuanto a la imputación por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal vigente para la fecha del año 2002, a tenor de la imputación efectuada por la representación de la vindicta pública, tampoco esta última, trajo a colación o consignó documento probatorio alguno para demostrar que mi patrocinado había cometido tal especia penal o delictual. De la misma manera, protesto la aplicación del principio de igualdad, desacatado por la Juzgadora de marras.

TERCERO: Se le solicitó a la Juzgadora de este despacho, el Recurso de Revisión de Medida, por hallarse los dos últimos delitos imputados, es decir, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA AGRAVADA, TOTALMENTE PRESCRITOS, con los argumentos de hecho y de derecho respectivos, más la consignación de la Jurisprudencia reiterada y pacífica, la cual ratifica la prescripción ordinaria y extraordinaria de ambas especies delictuales y responde negativamente, no acatando lo vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional, lo cual la hace merecedora de sanciones de carácter administrativas, civiles y penales, para lo cual esta defensa técnica, se reserva el derecho a su ejercicio.

CUARTO: No conforme esta Juzgadora con declarar improcedente, el recurso de examen y revisión de la medida judicial cautelar privativa de libertad, en contra de mi representado, lo hace de manera extemporáneamente y muy fuera del lapso de los tres (3) días que establece el artículo 117 del Texto Adjetivo Penal, lo cual constituye en sí mismo, UN DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito se tramite y se abra de oficio el procedimiento respectivo.

QUINTO: Se solicita, de manera casi de clemencia, el traslado de mi defendido, para practicarle un chequeo médico, en virtud de la enfermedad de DIABETES, la cual padece de mi patrocinado y tampoco a la fecha de hoy, se ha pronunciado al respecto, incurriendo por segunda vez en el delito de denegación de justicia, lo cual hace practicable la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo.

SEXTO: Con respecto a la decisión de privar de libertad a mi representado, lo hace en base al artículo 250 ordinal primero, es decir, que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y que además no estaban evidentemente prescritos y este también fue el supuesto fundamento del auto respectivo, lo cual evidencia que la juzgadora, jamás razonó y fundamentó mal su decreto de privación de libertad judicial preventiva, pues se basó en hechos total y absolutamente prescritos.

SEPTIMO: La representación de la Fiscalía Vigésima Segunda de este Circuito Penal, hace una solicitud descabellada de nombrarle a mi defendido, un defensor público, a sabiendas que mi patrocinado tiente tres (3) defensores privados y accede a tal adefesio jurídico lo cual colide, con lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.

OCTAVO: hasta la presente fecha, ha sido casi imposible hacerse del físico del expediente, so pretexto de estar el miso en el despacho de la juzgadora, lo cual cercena y limita el derecho a la defensa, siendo esto un agravio constitucional de conformidad con el Artículo 49 ordinal 1ro. De nuestra carta magna.

por todos los argumentos jurídicos anteriores, esta Juzgadora es incompetente para conocer del presente asunto, debido a su parcialidad extrema con las pretensiones infundadas de la representación fiscal y por tanto se encuentra incursa en la causal de recusación, prevista en el artículo 86, ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual formalizo en este acto.

Recusada: Abogada A.J.G..

Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Domicilio: Calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Nacional, Planta baja, Barquisimeto, Estado Lara…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dr. A.J., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la forma y manera siguiente:

…Visto el escrito presentado por el abogado: A.E., DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO D.D.J.D.E. en el asunto que lleva la nomenclatura: KP01-P-2007-00413, en el cual interponen de conformidad con los artículos 85, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en las causales establecidas en el artículo 86 numeral 6to Ejusdem, RECUSACION, contra mi persona, como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 03. de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:

Fue interpuesta RECUSACION contra esta Juzgadora por cuanto a criterio de la Defensa Privada se encuentran llenos los extremos establecidos para que se desprenda del conocimiento de esta Jueza la presente causa, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 86, ordinal 6to del texto adjetivo penal.

Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Siendo que en su escrito el pre-nombrado abogado expresa:

(Omissis)

Sobre el particular, a los fines de pronunciarme en cuanto a lo esgrimido por el recusador en su escrito, debo exponer:

PRIMERO

Es falso de toda falsedad que mantenga una parcialidad extrema con las pretensiones del Ministerio Público, desde que este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa a actuado de manera diligente, inclusive fue más allá garantizando el derecho a la salud del imputado, ordenando mantenerse en la sede de la DISIP, garantizándole el acceso a medicamentos prescritos por récipe medico en virtud de la patología que dijo presentar, de igual manera la tímida petición hecha por la cónyuge del imputado que corre al folio 518 de este asunto, donde no hace señalamiento alguno del lugar donde debe ser trasladado, ni fecha de traslado, máxime el hecho de que en el día de hoy se tiene conocimiento de dicha petición imprecisa. Esta juzgadora en la obligación de apegarse al contenido del artículo 26 de nuestro texto constitucional, es decir a la tutela judicial efectiva, no sólo a los fines de la administración sana e imparcial de la justicia, en nombre del Estado Venezolano, en la cual necesariamente se deben debatir y encontrar dos derechos, por una parte el del imputado, quien a pesar de encontrarse revestido del manto de la presunción de inocencia, es señalado como responsable de la comisión de hechos punibles, contra el Patrimonio de la nación, de los cuales actualmente el Ministerio Público investiga para presentar el correspondiente acto conclusivo, y por otro lado el derecho del Estado, a establecerse o no la responsabilidad que al imputado se le atribuye, el cual necesariamente debe desarrollarse en franco cumplimiento de principios y garantías establecidas en el texto adjetivo penal, constitución y acuerdos y tratados internacionales, lo que involucra mantener sujeto al proceso al imputado: D.D.J.D.E., quien mantuvo una conducta reticente frente al llamado del Ministerio Público, obligando al Tribunal a Librar orden de aprehensión.- Es labor del administrador de justicia establecer la verdad y determinar las responsabilidades en el caso que se determinen en el debate. Frente a ello, el juego del retardo procesal tratado de instaurar muchas veces por alguna de las partes, acusados e inclusive en oportunidades por la victima, debidos a intereses oscuros que desconozco en este caso, es por ello que debe en todo caso garantizarse la celeridad procesal y la búsqueda de la verdad, y el debido proceso, respetando la investigación del Ministerio Público, quien determinará los delitos y presentara el correspondiente acto conclusivo.-

SEGUNDO

Dejo expresamente sentado, que el presente asunto ha estado a disposición de todas las partes, de igual manera que mi actuación, no sólo ha estado dentro de los límites de la sana administración de Justicia, ha si mismo mi conducta de ciudadana, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes y obligaciones como miembro de este nuevo poder judicial que ha nacido a raíz de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte del Defensor Privado, quien a la vista de esta Juzgadora no ejerce en buena lid su rol, siendo que el contenido de su escrito representa un irrespeto no sólo a mi investidura, pretendiendo soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadana miembro del gremio de Abogados, esta colectividad y del Poder Judicial del Estado Lara, sino también la del Ministerio Público, pretendiendo con esta RECUSACION INFUNDADA A TODAS LUCES lograr que los administradores de justicia nos pleguemos a sus peticiones, dejando a un lado el cumplimiento del debido proceso y de la administración de justicia.-

TERCERO

A los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone el Defensor Privado del imputado: y a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Control de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento, y así se decide.-

CUARTO

Todo de conformidad con los artículos 86, numerales 8º, 91 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo

48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05 de Marzo del año 2010, el Abogado A.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D. deJ.D.E., acusado en la causa Nº KP01-P-2007-000413 presentó escrito de Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. A.J.G. de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Abogado A.E.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D. deJ.D.E., en contra de la Dra. A.J., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que presuntamente la Jueza se encuentra desacatando el principio de igualdad establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para argumentar tal circunstancia alega que en fecha 26 y 27 de Enero de 2010 se realizó audiencia de presentación a su defendido en la cual le fue imputada la comisión de los delitos de Expedición de Certificación Falsa de Documento Público, Agavillamiento y Estafa Agravada, siendo que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción en relación al Agavillamiento y la Estafa Agravada, lo cual demuestra su parcialidad evidente con el Ministerio Público, asimismo, que solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta por cuanto los referidos delitos se encuentran totalmente prescritos, a lo cual la Jueza respondió de manera negativa, lo que a su juicio la hace merecedora de sanciones administrativas, civiles y penales, alegando además la extemporaneidad de dicha decisión que negó la revisión de la medida impuesta a su defendido, lo que constituye a su decir, el delito de Denegación de Justicia, al igual que ocurre ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de traslado de su defendido para un chequeo médico; asimismo menciona al momento de privar de libertad a su defendido la Juez lo hace en base a que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y que no estaban evidentemente prescritos, lo cual evidencia que no razonó y fundamentó mal su decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues se basó en hechos total y absolutamente prescritos y finalmente alega que el Ministerio Público solicitó la designación a u defendido de Defensor Público a sabiendas de que el mismo tiene tres defensores privados y que también se le hecho imposible hacerse del físico del expediente por cuanto el mismo está en el despacho de la Juez lo cual cercena y limita el derecho a la defensa, argumentos estos por los que considera que la Jueza recusada se encuentra parcialidad con las pretensiones infundadas de la representación fiscal y por tanto la hacen incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8º de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, del hecho narrado se observa que el mismo no se encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el recusante se limita a atacar una serie de decisiones dictadas por la Jueza en su condición de Juez de Control y en el cumplimiento de sus funciones, como lo es el decreto de medida privativa de libertad en contra de su defendido, siendo que para la impugnación de la referida decisión y de toda aquella que considere lesiva de los derechos de su defendido excepto las señaladas como irrecurribles por la ley misma, posee el recurso ordinario de apelación y en caso de tratarse de una omisión por parte del Tribunal o de su imposibilidad de acceso al expediente como igualmente señala, posee el recurso extraordinario de amparo, es decir, con sus señalamientos no explica el recusante en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos que permitan demostrar la supuesta parcialidad de la misma para con el Ministerio Público, pues como se señaló anteriormente la misma ha actuado conforme a la ley y en el cumplimiento de sus funciones, siendo que si ha quedado el recusante inconforme con sus pronunciamientos ha podido utilizar los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la ley le otorga, no pudiendo pretender utilizar tales alegatos contra decisiones judiciales como argumentos para recusar a la Juez de la causa por supuesta imparcialidad, así como tampoco alegar actuaciones que han sido realizadas por el Ministerio Público y que no se corresponden con un actuar propio y personal de la Juez, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad y por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Abg. A.J., carece de todo fundamento.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abogado A.E.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D. deJ.D.E., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. A.J.G., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-000413, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado A.E.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D. deJ.D.E., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. A.J.G., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-000413, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Juez Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KJ01-X-2010-000014

RAB/gaqm

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