Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 05 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000248

ASUNTO : IP01-R-2006-000139

Resolución Nº IG012007000110

PONENCIA: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS

Le compete en la presente oportunidad a esta Corte de Apelaciones, resolver de conformidad con el aparte primero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos que interpusiere el Abg. A.R. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el 28 de julio de 2006, en la causa IP01-P-2006-000248 (alfanumérico de ese tribunal), seguida contra el ciudadano LEXON C.V., por medio de la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado imputado.

Mediante auto que data del 07 de agosto de 2006, se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Abg. E.M.H. en su condición de defensora del imputado, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 449 del Código Penal Adjetivo; en lo que a este particular se refiere, se deja expresa constancia que la notificación de la misma fue infructuosa por imprecisiones en la dirección, por ello, se ordenó ser emplazada conforme lo establece el artículo 181 eiusdem, siendo consignada la misma, el 09 de enero del año que transcurre; evidenciándose que no fue contestado el recurso.

Las actuaciones remitidas a este despacho, fueron recibidas el 22 de enero de 2007, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, siendo admitido en su orden, para el día 08 de febrero de 2007.

DEL AUTO RECURRIDO

A los folios 17 y 18 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo impugnado por la representación Fiscal, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Por ello y con base en este criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que, celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2006, durante la cual fue alegada la petición de nulidad por parte de la defensora, procede su resolución de previo y especial pronunciamiento, a los fines de corregir múltiples vulneraciones al debido proceso realizada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que trasgredieron derechos y garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, por cuanto no se le impuso de los hechos por los cuales se le investigaba, no se le informo de derechos constitucionales y legales…

(…)

Con base en los criterios jurisprudenciales anteriores y siendo una de las atribuciones legales del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 532 eiusdem en su segundo aparte, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación) presentado en la causa seguida contra…

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION…

ALEGATOS DEL APELANTE

El representante de la vindicta pública encabeza su escrito recursivo describiendo en forma sucinta lo acontecido en la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de julio de 2006, haciendo énfasis en la declaración del imputado en los términos siguientes:

…Seguidamente se le da el derecho a interrogar a la defensa quien pregunta: En algún momento el Ministerio Público te notifico (sic) del procedimiento. R-No. Cuando me presento aquí en el Tribunal para preguntar sobre el allanamiento de mi residencia, ellos me piden la cedula y luego me pasaron para la parte de atrás, luego entro un señor y me dijo que era el Fiscal me dijo que iba preso, que estaba detenido, luego me llevaron a la PTJ…

En lo sucesivo aduce que la Jueza de Instancia se valió de lo argumentado por el imputado en la audiencia preliminar, para estimar que habían sido violados sus derechos, obviando que en el expediente corre inserta solicitud de orden de aprehensión de fecha 08/03/2006, que fue librada ya que el mismo se encontraba evadido, tal afirmación, deviene en el hecho de que en su vivienda fue practicado un allanamiento, y en dicha oportunidad su esposa le hizo saber a los funcionarios practicantes que su esposo se encontraba fuera del Estado Falcón desde hace un tiempo.

Según expone el recurrente, luego del allanamiento se procedió a verificar en un sitio donde presuntamente funcionaba una empresa propiedad del imputado denominada Materiales Electricos Oriente, C.A., ubicada en el C.C. Costa Azul, la cual resultó ser una peluquería.

Como consecuencia de tales acontecimientos, procedió a solicitar se librara orden de aprehensión al ciudadano Lexon C.V. por encontrarse evadido, siendo librada esta el día 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control; luego, fue capturado y puesto a la orden del precitado tribunal, quien decretó la Medida Privativa de Libertad.

En el mismo orden de ideas el impugnante expuso:

…omissis…

… En el caso de marras, esta representación Fiscal al tener conocimiento de que el ciudadano hoy acusado, se encontraba fuera de la jurisdicción, y observando el peligro de una evasión y la posibilidad cierta de la utopía en la reparación del daño causado a la nación, por parte de este ciudadano, se procedió a la solicitud, de una orden de aprehensión, siendo analizados los elementos presentados ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, dicto (sic) tal orden, lo que dio (sic) lugar a la detención del ciudadano LEXON CARLO…

(…)

…Por otra parte al momento de su detención se leyeron sus derechos y se le indico (sic) el hecho por el cual habia (sic) sido detenido, derechos estos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en ese ínterin tampoco se violo (sic) ningún derecho constitucional…

Así pues, acotó:

…omissis…

… Ahora bien, la Juez Cuarta en Funciones de Control, al tomar tal decisión, violento (sic) el ordenamiento jurídico, el debido proceso, no garantizo (sic) la Tutela efectiva, violento (sic) el deber de proteger y salvaguardar los derechos de la victima (sic) y del estado (sic) de garantizar el resarcimiento de los daños causados a esta, por lo cual al asumir tal decisión pone fin al proceso, sin establecer, a ciencia cierta los parámetros, Jurídicos de la decisión, siendo la misma escueta y sin aspecto jurídicos que la vinculen…

En conclusión a esta idea, el Abg. A.R.Q. exteriorizó que no puede evidenciarse del procedimiento vicio alguno, que pudo haber inducido al A quo a decretar la nulidad de la acusación, dictamen este, que causa un gravamen irreparable a la víctima.

Por otra parte, alegó que la Jueza de Instancia obvió motivar la resolución impugnada, por cuanto solo hizo un análisis de media página, sin valorar lo expuesto por la defensa, dándole total credibilidad a los dichos del imputado, evento que atenta contra el principio de igualdad de las partes.

Posteriormente adujo que la Jueza no indicó la suerte de la investigación, es decir si opera o no la terminación de esta fase, o la reforma de la acusación para su nueva presentación; o bien sea, cualesquiera de las opciones contempladas en la norma penal procedimental; y sin mas, revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Lexon Carlo, sin haber sido lo propio solicitado por la defensa.

Como corolario, solicitó por una parte sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se anule el fallo objeto de apelación; asimismo pidió fuera revocada la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia objeto de impugnación decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, por cuanto consideró la Juez de Instancia, que fueron vulnerados los derechos del imputado relativos a su intervención, asistencia y representación durante la fase inicial del proceso, fundamentando tal tesis, en la supuesta omisión en que incurrió el Ministerio Público al obviar notificarlo de la investigación que estaba siendo instruida en su contra.

En tal sentido, expone la decisión objeto de análisis, invocando lo expresado por la defensa, que al imputado de autos en ningún momento se le instruyó del derecho que tenía de designar un defensor para que lo asistiera, no se le tomaron declaraciones como imputado, ni se le permitió tener acceso a las actas de la investigación para preparar su defensa, por no haber sido notificado, deviniendo esto, en la franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, principios estos que ostentan rango constitucional.

En el orden de ideas mencionado, la Juez Cuarta de Control avaló lo planteado por la defensa, exponiendo que aún cuando la Fiscalía efectuó numerosos actos de investigación, no pudo extraerse de estos, que se le haya impuesto al imputado de la investigación, es decir, que ninguna de las diligencias practicadas por el representante de la vindicta pública, daban parte al imputado de la investigación que se le seguía.

Es definido el derecho a la instructiva de cargos o acto impugnatorio, como aquél evento mediante el cual se le informa de manera clara, precisa y circunstanciada a una persona que esta siendo investigada, los hechos que se le atribuyen, todo ello, a los fines de que pueda preparar su defensa y promover las pruebas que considere pertinentes. Mediante el aludido acto la persona objeto de investigación adquiere la cualidad de imputado, por cuanto ha sido individualizado por parte del órgano titular de la acción penal; pero es menester acotar, que no solo de esta manera puede obtenerse el carácter de imputado, y así lo establece la norma penal procedimental en su artículo 124 en los términos siguientes:

Artículo 124. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código

. (Negrillas del Tribunal).

Del dispositivo legal citado, puede inferirse claramente que cualquier acto de procedimiento instruido por la autoridad competente, que señale a una persona específica como participe en la comisión de un hecho punible, puede considerarse imputado, siendo cónsono con este criterio, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1636 del 17 de julio de 2002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extracta:

… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, se observa al folio 378 de la primera pieza del expediente principal, que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, previa solicitud Fiscal, libró orden de allanamiento signada con el numero 07, el 01 de febrero de 2006, a un inmueble ubicado en la Urbanización Ampíes, Calle 2, Casa N° 3, de esta ciudad de S.A. deC., residencia donde habita el ciudadano Lexon C.V., practicándose la misma el día 3 del mismo mes y año, procedimiento en el cual se incautaron algunas evidencias de interés criminalistico discriminadas en el acta que riela al vuelto del folio 375 de la misma pieza, dejándose constancia en la misma, que se le preguntó a la ciudadana A.M.P.C., por el paradero del precitado ciudadano, indicando la misma que Lexon Carlos era su esposo, pero que desconocía su ubicación.

Así también, el 01 de febrero de 2006 el Despacho Jurisdiccional arriba indicado, libró orden de allanamiento signada con el numero 06, a un local ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, Primer Piso, Local PA-11, donde presuntamente funcionaba la oficina de Materiales Electricos Oriente C.A., y una vez constituida la comisión policial para la practica del mismo el 03/02/2006, se dejó constancia que en la referida dirección no estaba la oficina a que se hizo referencia, sino un Salón de Belleza denominado Fashion Look, donde fueron atendidos nuevamente por la ciudadana A.M.P.C. quien manifestó que la empresa de su esposo Materiales Eléctricos Oriente C. A. no funcionaba en su local, no encontrándose ninguna evidencia.

Por otra parte, se evidencia que para el momento en que la ciudadana A.M.C., quien como ya se indicó es esposa del imputado, acudió ante la sede de la Sub Delegación Coro del C.I.C.P.C. a los fines de se entrevistada en relación a la causa instruida por ese despacho (el mismo día indicado supra), al momento de preguntársele por la ubicación del ciudadano Lexon C.V. esta declaró que se encontraba en la ciudad, pero no sabia exactamente donde porque había salido temprano de su casa.

Como bien se aprecia, la representación del Ministerio Público al instruir tales diligencias de investigación, había individualizado al ciudadano Lexon J.C.V. como imputado, así pues, gestionó lo conducente a los fines de ubicarlo, resultando infructuosa la búsqueda, como se mencionó supra, toda vez que razonablemente se allanó su residencia y se trató de ubicarlo a través de quien manifestó ser su cónyuge, resultando inútil tales intentos, pero que denotan la observancia de una conducta acuciosa por parte de la representación fiscal a quien no se le puede imponer la realización de conductas imposibles.

Como consecuencia de ello, se puede apreciar al folio 02 de la pieza signada con el numero 3 del expediente principal, que el 08 de marzo de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó formalmente por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Lexon J.C.V., a los fines de que se librara orden de aprehensión al mismo, por considerar sobre la base de las investigaciones adelantadas por ese despacho, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano era el autor intelectual de los delitos investigados, y que se encontraba evadido.

El auto que decretó la aprehensión judicial del imputado de marras fue dictado el 09 de marzo de 2006, ordenando así se libraran las ordenes de aprehensión.

Ahora bien, de los hechos que se encuentran acreditados en actas, observa este Tribunal Colegiado que desde el momento en que fue practicado el allanamiento a la residencia del ciudadano Lexon C.V., hasta el momento en que la Fiscalía Tercera solicitó la aprehensión judicial del mismo, transcurrió un lapso de 32 días, y en atención a este supuesto, pueden inferir quienes aquí deciden, que durante el tiempo mencionado el imputado pudo haber ejercido los derechos que la ley le otorga, pero no lo hizo, en criterio de esta Corte en contumacia puesto que ya su cónyuge estaba en conocimiento de ello; por lo que la falta del ejercicio de los derechos que le atribuye al ciudadano Lexon J.C.B., como imputado no significa la conculcación de éstos; pues al contrario hace presumir el peligro de fuga al no encontrársele en su residencia y no poder ubicársele a través de su cónyuge.

Como máxima podemos deducir que no encontrándose al imputado para el acto instructivo de cargos a través de las diversas diligencias de investigación, como lo fue en el caso que nos ocupa, por medio de un allanamiento al inmueble que le sirve de morada, al inmueble indicada en actos como asiento de sus negocios ni a través de la persona quien dijo ser su cónyuge; sería impensable que el Ministerio Público estaría atado de manos para solicitar una orden de aprehensión ante la presunción seria de peligro de fuga. Este criterio fue sostenido anteriormente por este Tribunal Superior en sentencia interlocutoria N° IG012006000640, de fecha 14 de Noviembre de 2.006, expediente N° IP01-R-2006-180; que se extracta:

Solo en el caso de un imputado contumaz a la notificación fiscal para la imputación produciría una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que la falta de ejercicio voluntario de un derecho por parte del encartado no produce la violación del mismo.

De modo que no de manera categórica no se puede concluir razonablemente que haya habido conculcación de los derechos de imputado por falta de ejercicio efectivo de los mismo, revocándose la sentencia impugnada en todas sus partes lo que trae como consecuencia el restablecimiento del pleno vigor de la acusación y actos subsiguientes, así como la medida de privación preventiva de la libertad del acusado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que dictó el auto revocado, quien deberá decidor de acuerdo a la circunstancias de caso en concreto, y así se decide.

Aún cuando la revocatoria de la decisión impugnada hace innecesario el pronunciamiento de las demás denuncias del apelante, esta Tribunal estima conducente en virtud de la gravedad de las mismas, su resolución.

En ese orden de ideas, estima necesario esta Alzada acotar que otro de los vicios que considera el quejoso, adolece la sentencia objeto de impugnación es la inmotivación, por cuanto el A quo: “…obvió motivar una resolución tan importante como la de una supuesta nulidad, por supuestos vicios, lo que da a todas luces el desconocimiento de la misma al efectuar un análisis de MEDIA PAGINA, sin valorar ni adecuar los dichos de la defensa a momentos procesales que se desprendan de la causa…”.

A los fines de verificar si en efecto, el Tribunal de Instancia incurrió en inmotivación, se hace imprescindible señalar que se considera que el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional es inmotivado, cuando omita describir en forma clara y precisa las argumentaciones de hecho y de derecho que dan lugar al fallo, es decir, cuando el Juzgador en el desarrollo de la sentencia, no enuncie ni explane en forma detallada, tanto las circunstancias facticas, como los dispositivos legales aplicables, que dieron fundamento a la decisión adoptada.

Así pues, se observa que el Juzgado Cuarto de Control en lo resolución objeto de análisis expresó:

…Omissis…

Sobre las nulidades absolutas ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a decir que “…el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece qué tipo de actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado durante el curso de la causa, son consideradas nulas absolutamente, y en este sentido se entienden que serán aquellas que afecten de modo alguno y verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa...” y cuando se trata de nulidades relativas, expresa la misma Sala que “… el artículo 192 eiusdem al señalar la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos se refiere a los actos anulables, y prevé la posibilidad de que en una actuación en la que exista error o defecto -que pueda ser perfectamente reparable- y que no afecte groseramente los derechos fundamentales del imputado, pueda ser saneada…”.

Ahora bien, ante la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del encausado de autos, advierte este Tribunal que en la investigación seguida contra el ciudadano C.V. LEXON JOSE, desde el día 18/01/2006, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano P.O.E., arriba identificado, en Representación de la Corporación de Desarrollo del Estado F.C., la Fiscalía del Ministerio Público efectuó un sin número de actos de investigación sin que se extraiga de los mismos que al imputado se le haya impuesto de la investigación seguida en su contra, se le haya advertido de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los referidos a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, estar asistido por un Abogado de su confianza por él designado o en su defecto por un Defensor Público Penal así como solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido y pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad; aunado a lo anteriormente expuesto, advirtió esta Juzgadora que de las actas contenidas en el presente expediente no se extraen las circunstancias de cómo fue aprehendido el ciudadano C.V. LEXON JOSE, en que lugar, fecha y hora, sino que fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control para la celebración de una audiencia de presentación, por lo que efectivamente se trasgredieron sus derechos y garantías constitucionales.

(…)

Por ello y con base en este criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que, celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2006, durante la cual fue alegada la petición de nulidad por la parte defensora, procede su resolución de previo y especial pronunciamiento, a los fines de corregir las múltiples vulneraciones al debido proceso realizadas por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que trasgredieron derechos y garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, cuando no se le impuso de los hechos por los cuales se le investigaba, no se le informó de sus derechos constitucionales y legales, cuando al ser aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar no precisadas en la causa que se le sigue no se notificó inmediatamente al juez de control para que declarase ante él, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Con base en los criterios jurisprudenciales anteriores y siendo una de las atribuciones legales del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 532 eiusdem en su segundo aparte, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación) presentado en la causa seguida contra el ciudadano LEXON CARLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, de la decisión publicada el día 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial parcialmente transcrita, se evidencia en forma clara que la Juzgadora especificó cuales fueron en su criterio las razones que la conllevaron a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, a saber: el hecho de que al imputado no se le impuso de la investigación que había sido instruida en su contra durante la fase preparatoria, aclarando que aún y cuando la representación Fiscal ejecutó diversas diligencias de investigación, entendió que ninguna de ellas podía vincularse con la imposición de la investigación, deviniendo lo propio en la vulneración del derecho a la defensa.

Así pues, especificó el hecho que a su juicio vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello, y en atención a que los actos que relacionados con la asistencia y representación del imputado, acarrean la nulidad absoluta, considero pertinente decretar lo propio con respecto a las actuaciones desarrolladas hasta dicha oportunidad, enunciando los fundamentos de derecho convergentes con dicha tesis.

Como bien puede apreciarse, no puede acreditarse la inmotivación a que hizo referencia el impugnante, ya que aún y cuando esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la Jueza de Instancia, puede evidenciarse que la decisión dictada por ella fue razonada y encuadrada en un supuesto de hecho contenido en la norma, tal como se discrimino supra, debiéndose agregar además, que el apelante estimó en forma errónea la existencia de tal vicio por haber interpuesto el recurso, sin esperar la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar; en atención a todo lo expuesto, se declara sin lugar la aludida denuncia, y así se determina.

Otra de las denuncias planteadas por el recurrente, consiste en la revocación de la medida privativa de libertad impuesta al imputado, sin que haya mediado solicitud por parte de la defensa, incurriendo así en extra petita, por cuanto se pronunció con respecto a puntos que no fueron demandados.

Con respecto a la revisión y al examen de las medidas cautelares el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El dispositivo legal invocado, abre la posibilidad de que el Juzgador cada periodo de tiempo determinado revise de oficio las medidas cautelares, lo cual otorga al mismo discrecionalidad al momento de verificar si las circunstancias que dan lugar a la imposición de las mismas persisten, o por el contrario, procede la imposición de una medida menos gravosa; de la misma forma, el Juez goza de libre albedrío para levantar o modificar una medida cautelar cuando los acontecimientos que dieron lugar a la imposición hayan cambiado o no existan.

En atención a tal planteamiento, observa este Tribunal Colegiado que el A quo no actuó al margen de la Ley, modificando la medida privativa, considerando que las actuaciones que habían sido instruidas en contra del imputado eran nulas, siendo ilógico pensar mantener la misma en el escenario suscitado para tal oportunidad. No obstante este no fue el argumento esgrimido por el Juez de la recurrida quien revisó la medida de privación preventiva de la libertad y otorgó medidas cautelares sustitutivas sin aducir los hechos concretos que le llevaron a la convicción sobre la variación de los supuestos fácticos constitutivos de la medida cautelar más grave e imponer unas más benignas, por lo que se debe anular la revisión efectuada.

Así pues, se aprecia que es procedente la modificación de las medidas de oficio, cuando bajo el estudio del contexto en que se desarrolle el proceso, haya lugar a la modificación de las mismas, cada tres (3) meses y cuando se evidencia un cambio en los supuestos fácticos que hagan posible la sujeción del imputado al proceso a través de una medida sustitutiva, lo cual deberá ser debidamente explanado por el juez en la decisión respectiva de modo que se cumpla con el requisito de la motivación.

DISPOSITIVO

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado el Abg. A.R. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11 de agosto de 2006, en la causa signada con los números y letras IP01-P-2006-000248 (alfanumérico de ese tribunal), seguida contra el ciudadano LEXON J.C.V., por medio del cual decretó la nulidad del escrito acusatorio y actos subsiguientes. Se revoca la decisión apelada y se anula la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad del acusado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que dictó el auto revocado, quien decidirá sobre la privación preventiva de la libertad del imputado, la aplicación de una medida cautelar o el juzgamiento en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los días del mes de de 2007. 169° y 147°.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.M. DE PEROZO

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ PONENTE

La Secretaria

Abg. A.M.P.

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria.

Resolución Nº IG0120070000110

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