Decisión nº 088-2014. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez de Junio de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KHOV-X-2014-000004

PARTES:

JUEZA INHIBIDA: Abg. A.E.A.P., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. A.E.A.P., en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Concubinaria, signado con el Nro. KP02-V-2012-002718, nomenclatura de ese Tribunal cuyas partes son los ciudadanos Y.D.C.L.U. y H.G.G., toda vez que la misma considera estar incursa en el numeral 01 articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Junio de 2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior, y se ordeno de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguir el curso de Ley.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. A.E.A.P., Juez Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 22 de mayo de 2014, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2012-002718, en virtud de que dentro del grupo de apoderados de la parte demandada esta el abogado A.J.R.P., quien es su tío político con quien le une un vinculo afectivo-legal, por lo que, a los fines de una sana administración de justicia, considera la jueza inhibida estar incursa en la causal primera del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de ideas, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

Alega la Jueza Inhibida la existencia de un impedimento (vinculo afectivo-legal) por parentesco por afinidad con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, en ese sentido, la doctrina ha señalado que el parentesco de una persona respecto de otra se determina por el número de generaciones que las separan, cada generación es un grado y la sucesión de grados, forma la línea de sucesión, línea esta que puede ser recta ó directa, formada por personas que ascienden ó descienden unas de otras (abuelos, padres, hijos nietos) ó colateral, formada por personas que proceden de un mismo tronco común (hermanos, tíos o sobrinos). Teniendo que cada generación es un grado, éstos se determinan de forma distintas, según la línea de sucesión. En la línea recta o directa: “Los grados se cuentan subiendo hasta el ascendiente o descendiente común, dependiendo de si la línea es ascendente o descendiente”. Así en línea “ascendente”, el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo; en la línea “descendiente”, el abuelo dista un grado del padre, dos del nieto y tres del biznieto. En la Línea Colateral: “Los grados se cuentan subiendo en primer lugar hasta el tronco común (como en la línea recta) y, en el segundo lugar, descendiendo hasta la persona respecto de la que se pretenda establecer el grado de parentesco”. Así, el hermano dista dos grados, (el primer grado sería el padre en línea recta que constituiría el tronco común, y el segundo sería el hermano que, como hijo, dista del padre otro grado), tres del tío (el primero sería el padre, el segundo el abuelo y el tercero el hijo del abuelo, esto es, el tío), cuatro del primo (el primero sería el padre, el segundo el abuelo, el tercero el tío y el cuarto el primo).

Ahora bien, nota este operador de justicia que el presunto nexo alegado no configura la existencia del vínculo por afinidad según lo previsto en el artículo 40 del Código Civil, el cual dispone que la afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro; en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de tío político como constitutivo de vínculo de afinidad, en tal virtud declara Sin Lugar la inhibición propuesta, y así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Jueza A.E.A.P., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el número KP02-V-2012-002718. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días de mes de junio de 2014, años 203º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 10:12 a.m. bajo el nº 088-2014.

LA SECRETARIA.

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