Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 07 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000016

ASUNTO : IG01-O-2002-000016

MAGISTRADO PONENTE: M.M. DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo ejercida por el profesional del derecho A.E.L.L., titular de la cédula de identidad N° 6.909.582, actuando en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, escudando los intereses de las victimas en el proceso penal, ciudadanos A.E. PINEDA MORALES, R.A.G. deP. y RAFAEL COROMOTO M.G., titulares d la cédula de identidad N° V-7.487.256, V-4.639.317 y V-9.503.622 respectivamente, contra la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control, en fecha 02 de octubre de 2001, Condenando por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a los acusados H.A.P.P. y M.L.R.G., acusados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cambiando el juez a quo la calificación planteada al delito de Robo Impropio, poniendo así término al proceso, en lo que respecta a dichos acusados supra mencionados, sin haber sido notificada la victima del hecho, violándose con ello los artículos 26 y 49 en sus ordinales 3° y 8° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según el accionante.

Habiéndoseles dado el trámite respectivo, se admitió en fecha 25 de febrero de 2004, decretándose la notificación a las partes instruyéndoles de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 01 de marzo de 2004, visto que por omisión no se colocó en las boletas libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena en Amparo, y al Juez Cuarto de Control de este Circuito, el lapso en que debían comparecer a la referida audiencia, se ordenó librar nuevamente las respectivas boletas.

En fecha 23 de marzo de 2004, una vez revisada la efectividad de las boletas, se fijó audiencia constitucional para el día jueves 25 de marzo de 2004 a las 11:00 am.

En fecha 25 de marzo de 2004, se dictó auto donde consta la imposibilidad de realizar la audiencia por incomparecencia de las partes.

Llegada la oportunidad para resolver acerca del fondo de la presente acción, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones esta sala observa que se desprende de autos hechos que quedan de la manera siguiente:

COMPETENCIA

La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se discurre que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El presente asunto sometido a conocimiento de este tribunal colegiado, la acción intentada va dirigida contra el presunto acto lesivo constituido por la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Octubre de 2001, donde el juzgador, luego de haber finalizado la Audiencia Preliminar condenó por el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS a los Ciudadanos Imputados H.A.P.P. Y M.L.R.G., habiendo cambiado la calificación jurídica el Ad Quo por el delito de ROBO IMPROPIO, a quienes se les acusó en la mencionada causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, poniendo con ello término al proceso con relación a dichos imputados, sin haber sido notificada la VICTIMA del hecho, lo que manifestó el accionante, resulta violatorio a los artículos 26 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La violación constitucional alegada por el fiscal accionante la explanó en los siguientes términos:

  1. Inició la denuncia relatando los hechos que dieron inicio a la investigación;

  2. Indicó que en fecha dos de octubre de dos mil uno se llevó a cabo Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público acusó a los ciudadanos H.A.P.P. y M.L.R.G., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, “calificación ésta que no fue acogida por el ciudadano Juez de la causa, apartándose de la misma con posterioridad a los alegatos hechos por la Defensa y luego de haber sido oídos los acusados.”, resaltó que los acusados manifestaron una admisión de hechos, citando en cuanto a la declaración del primero de ellos, “Yo voy a admitir los hechos, yo no me he puesto de acuerdo para cometer ningún delito, tenía la camioneta encargada, entramos y robamos la camioneta.”, y en cuanto a la del segundo de ellos, subrayó el accionante, “bueno yo admito los hechos. Es todo.”

  3. Esgrimió la falta de notificación a las victimas de la presentación de la acusación, a los fines de que pudieran adherirse o presentar la suya, ni se les convocó a la audiencia preliminar, tal como lo establecía el reformado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la carencia de convocatoria de las misma a la audiencia preliminar lo que a su juicio violó los derechos de las victimas, establecido en el reformado artículo 117 en su ordinal 7° del texto adjetivo penal (ahora artículo 120 ordinal 7°), que establecía:

    Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

  4. Delimitó que falta de notificación a las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar trajo como consecuencia:

    4.1 “No poder presentar acusación particular propia, teniendo tal facultad y tal derecho”, facultado en los artículos 327 y 120 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal;

    4.2 “No poder adherirse a la Acusación Fiscal en caso de querer o poder presentar acusación particular propia, teniendo tal facultad”, facultado en los mismos artículos señalados en el párrafo anterior;

    4.3 “No poder ejercer las facultades y cargas que tienen las partes, de explanar pretensiones y de realizar solicitudes de importancia trascendental para el desarrollo del proceso antes de la celebración de la Audiencia Preliminar”, facultado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal;

    4.4 “No poder ejercer los Recursos procesales ordinarios, ante decisiones no ajustadas a derecho”;

    4.5 “No poder darse por enterada de los resultados del proceso”, derecho facultado en el artículo 120 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal;

    4.6 “No poder ejercer las acciones civiles tendientes a reclamar la responsabilidad civil de los acusados por el hecho punible que cometieron”, facultado en artículo 120 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal;

    4.7 “No poder ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de cualquier decisión que ponga término al proceso, lo cual en el presente caso pudo influir en la apreciación que el Juez de Control debió hacer antes de condenar a los acusados por el Procedimiento de Admisión de los Hechos”, facultado en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Señaló que de lo anterior, se constituye una flagrante violación al derecho y a la garantía constitucional que tiene la victima de un hecho punible del derecho al debido proceso y de ser oído, establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo es su criterio, que se cercenó el acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 ejusdem.

    Por último sustentó su acción con copia de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., y solicitó se declare con lugar la acción ejercida y sea anulado todo lo actuado a partir de la convocatoria a la Audiencia Preliminar convocándose a un nueva.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, consta en autos que las partes en este asunto quedaron debidamente notificadas de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se fijó para el día 25 de marzo de 2004 a las 11:00 a.m., según consta al folio 162, en auto de fecha 23 del mismo mes y año.

    Visto que trascurridos seis (06) meses y cinco días (05), sin que en especial la parte actora, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, haya justificado de manera alguna su incomparecencia o haya realizado acto de procedimiento alguno, a pesar de haber acudido a esta instancia precisando el carácter extraordinario del recurso de amparo, evidencia la conducta pasiva del accionante, razón por la cual esta corte se acoge al criterio inveterado que ha tenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 31 de enero de 2002, exp. 003195, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, al respecto señalamos tal como lo ha hecho la referida sala, decisión Nro. 982, del 6 de junio de 2001, (caso: J.V.A.C.) como abandono de trámite, en los siguientes términos:

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    En la precitada máxima, la sala estableció en cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión:

    ...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras, puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara

    .

    No es menos importante reiterar, que la publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nro. 37.252 del 2 de agosto de 2001.

    Es entonces el caso que atañe, que han discurrido más del tiempo al que se refiere la decisión, es decir, transcurrieron hasta la presente fecha seis (06) meses de haberse fijado la Audiencia Constitucional y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, han transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.

    Con fundamento en las consideraciones las anteriores lo que debe declararse es el abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones ante expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Terminado el Procedimiento por abandono de trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.E.L.L., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, actuando en resguardo del interés de las victimas A.E. PINEDA MORALES, R.A.G. deP. y RAFAEL COROMOTO M.G., ya identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los días del mes de octubre de dos mil cuatro.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

LA PRESIDENTA

G.O.R.

MAGISTRADA TITULAR

M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

YELITZA SEGOVIA

MAGISTRADA SUPLENTE

WLADIMIR SALOM

SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El secretario

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