Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Diciembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000344

Ponente: J.D.U.A.

En fecha 23 de octubre de 2014 se dio entrada en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al asunto Nº GP01-R-2014-000344 contentivo de “recurso de apelación de autos”, interpuesto por los abogados C.C.G.Z. y C.E.R.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 27 de agosto de 2014, mediante la cual negó la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados J.E.O.Y. y G.A.O.P. en las actuaciones que se les sigue bajo el número GP01-P-2011-000211 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente recurso, al Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, J.D.U.A..

Previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO

Se declaran legitimados los profesionales del derecho Abogados, C.C.G.Z. y C.E.R.C., quienes actúan en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para ejercer este medio de impugnación.

SEGUNDO

Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo útil, en vista que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13/08/2014, y publicada en auto de fecha 15-08-2014, siendo presentado escrito de apelación por la representación Fiscal en fecha 15 de agosto de 2014, que de acuerdo al cómputo de días de despacho certificado por el Secretario del Tribunal a quo, al folio (26) del presente cuaderno separado, la Sala advierte presentado el recurso dentro del lapso de ley. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.

TERCERO

Esta Sala pasa a verificar si la decisión que se recurre, es impugnable o recurrible, esto conforme a la exigencia de la norma prevista en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428.. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso de interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien la decisión que recurre el Ministerio Público, fue dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal, con ocasión a celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados J.E.O.Y. y G.A.O.P., siendo publicada la decisión en auto de fecha 27 de agosto de 2014; específicamente ante el pronunciamiento que negó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual ya se encontraban los mencionados para la fecha de la preliminar, siendo el pedimento fiscal en dicha audiencia como se extrae en el siguiente párrafo:

….solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre los encartados y se dicte la Medida privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal….

Ante tal pedimento el Tribunal señaló:

….En relación a la solicitud de la Fiscalía … Acuerda Mantener la Medida que pesa sobre los Encartados, pues se evidencia que los mismos han asistido a su proceso y no han presentado elemento alguno que haga presumir que evadirán el mismo, y en base al principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad esta Juzgadora acuerda Mantener la Medida Cautelar….

En el texto del auto motivado de fecha 27-08-2014 expresó la Jueza A quo en el CAPITULO V:

…Omissis…

V

DE LA REVISION DE LA MEDIDA

De la revisión de las actuaciones esta Juzgadora acuerda Mantener la Medida Cautelar que pesa sobre los Encartados, pues se evidencia que los mismos han asistido a su proceso y no han dado lugar a que se presuma que evadirán el proceso, ya que han cumplido con sus presentaciones y han asistido a los llamados realizados por este Tribunal y en base al Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad esta Juzgadora Acuerda Mantener la medida Cautelar, de Acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, en virtud de que el proceso debe estar garantizado con las medidas impuestas a los acusados. Y ASI SE DECIDE….

En efecto, el pronunciamiento que niega la revocatoria de la medida, tiene su base legal en lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte in fine, lo siguiente:

…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Resaltado de esta Sala).

Por lo que quienes aquí deciden advierten que al tratarse de una decisión mediante la cual la Jurisdicente de Primera Instancia negó la solicitud fiscal de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, procediendo a fundamentar su dictamen conforme a la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no sólo concede al imputado el derecho de solicitar la sustitución o revocatoria de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad las veces que lo estime conveniente, sino que al mismo tiempo impone al Juez la obligación de examinarla, pudiendo éste según su libre arbitrio acordar o negar esa revocatoria o sustitución, aclarando que, si la solicitud es negada la misma norma prohíbe el ejercicio del recurso de apelación, ya que taxativamente establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ”. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentran los acusados J.E.O.Y. y G.A.O.P., esto de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el “recurso de apelación de autos”, interpuesto en fecha 15-08-204 por los profesionales del derecho, C.C.G.Z. y C.E.R.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014 y publicada en auto de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la ante la solicitud fiscal, acordó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad bajo la cual se encuentran los acusados J.E.O.Y. y G.A.O.P. en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-000211 que se sigue a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

Hora de Emisión: 12:09 PM

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