Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Julio del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000111

ASUNTO: LP01-R-2014-000111

PONENTE ABG. J.G.P.R.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. A.d.L.R., en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de Abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar aprehensión en flagrancia del imputado: A.J.M.S., por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación de procedimiento abreviado.

DEL RECURSO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 07 obra inserto el contenido de apelación mediante el cual el Defensor Técnico Privado entre otras cosas señala lo siguiente:

Honorables Magistrados esta Defensa Técnica con el debido respeto solicitan que analicen apegados al Derecho, la Justicia y la equidad, la presente Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Uno la cual fundamento en los siguientes Alegatos:

La LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, vigente a partir del día 17 de Junio del 2013, Promulgada y Publicada en la Gaceta Oficial N° 40.190 de esa fecha, y debido a que en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículo 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20 (regulación del de

los EXPLOSIVOS), así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículo 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 ( también en relación al tema de EXPLOSIVOS)

De igual manera, en la Disposición Derogatoria Segunda, se deroga la Ley para el desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 DE Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesta en la nueva ley

Ahora bien, en materia de MUNICIONES, resulta evidente que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se circunscriben a sancionar las siguientes conductas:

  1. - Recarga de Municiones (art. 118) siendo la acción típica reintroducir carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado

  2. - Alteración de Municiones (art. 119), siendo la acción típica realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de una munición con el fin de hacerla más letal y agravándose la conducta cuando e hecho es cometido por miembros de la Fuerza Armada Nacional, funcionarios de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía

  3. - Sustracción de Arma de fuego o municiones en Centros Penitenciarios (art.122) que sanciona la conducta según la cual se sustraiga municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal…

  4. - Introducción de Armas de fuego o municiones en Centros Penitenciarios (art.122) que sanciona la conducta según la cual se introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recinto penitenciario….

Estos tipos penales están consagrados en el titulo VI de las sanciones, capítulo II Sanciones Penales, sin que ninguna otra conducta referida exclusivamente a Municiones haya sido tipificada; en particular¸ NO HA SIDO TIPIFICADA EN LA NUEVA LEY LA DETENTACIÓN DE MUNIVIONES PARA ARMA DE FUEGO

Por lo que se evidencia entonces que el Legislador suprimió la Punibilidad de la conducta de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO y por consiguiente, ya no es Punible a partir del 17 de Junio de 2013

Ante esta situación planteada en cuanto al delito de tenencia de municiones correspondía al Tribunal en Funciones de Control Uno, cumplir con la Obligación Legal de realizar el o la operadora de Justicia para establecer si determinada conducta o comportamiento humano logra subsumirse en un Tipo Penal, en ese contexto, correspondía al Tribunal el Juzgamiento de una conducta que a partir de la fecha 17 de Junio de 2013, ya no es punible, en consecuencia es obligación del juzgador con fundamento de los Principios Constitucionales y legales aplicables, considerar por no existe un Artículo que lo regule la aplicación por Analogía de la Ley del Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que establece la Posesión Ilícita de Arma de fuego.

Artículo 111: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años

Cuando el delito establecido en el presente artículo o se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de de seis a diez años

Se debió preservar el Espíritu de la Ley que habla de Tenencia consagrado en su artículo 1… Honorables Magistrados con el mayor de los respetos, este Recurrente considera que No se puede bajo ningún concepto Pretender Legislar y encuadrar una supuesta conducta desplegada por mi representado en un tipo que no se corresponde de ninguna manera con los hechos investigados como lo es el trafico de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 124 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones… Según lo que se maneja Internacionalmente tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, el Concepto de Tráfico Ilicito de Armas de Fuego y Municiones es el siguiente:” Se entenderá como tráfico la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o través del territorio de un Estado.”

Si analizamos este Concepto la supuesta conducta desplegada por mi representado evidentemente no se corresponde con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, pues no encuadrar en ninguno de estos supuestos, este Recurrente con todo respeto considera que aplicando el derecho, la Justicia y la Equidad y por estar en Vigencia la Ley que suprime la Penalidad a la supuesta conducta desplegada por mi Defendido ciudadano A.J.M.S. cual es atípica conforme a los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la averiguación penal que se le sigue y por lo tanto como consecuencia no existiría Delito alguno, a no existir una conducta Antijurídica, lo que sería una falta de adecuación del comportamiento del ciudadano a un Tipo Penal determinado, la Juez en Funciones de Control Uno debió en la Audiencia de Calificación de Flagrancia considera lo que señala Freddy Zambrano… Por lo tanto al no estar tipificada la conducta desplegada en cuanto al delito de Tenencia de Municiones, lo que correspondía al Tribunal en Funciones de Control Uno por mandato constitucional y Legal era para asegurar el Fin del Proceso que es la búsqueda de la verdad y no dejar Anulado el Poder punitivo del Estado, era aplicar en contra de mi patrocinado ciudadano A.J.M.S., por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que entró en vigencia el día 17 de Junio del 2013, debido a que el hecho por el cual se le juzga ocurrió el día siete de abril de 2014, y es lo que corresponde al ya no estar vigente en relación a la Tenencia de Municiones para Armas de Fuego las disposiciones contenidas en los artículo 277 y 276 ambos del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos hoy derogados y por consiguiente con fundamento en la Ley Vigente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representado, de conformidad a los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal … Este Recurrente estima con el mayor de los respetos que en el presente caso que el hecho que se atribuye al ciudadano A.J.M.S. en la imputación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de Abril de 2014, en cuanto a la Tenencia de Municiones NO ES PUNIBLE y, por consiguiente, lo que procedía con Fundamento a la Ley, por cuanto este tipo penal por el cual se enjuiciaba no reviste carácter penal alguno conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA y con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, favoreciendo el Poder Punitivo del Estado era aplicar por Analogía lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley in comento y por la Pena el Desarme y Control de Armas y Municiones, favoreciendo el Poder Punitivo del Estado era Aplicar por Analogía lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley in comento y por la Pena que podría llegar a imponerse y por la Magnitud del daño causado, otorgar una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representado, de conformidad a los Artículo 237, 238, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro de la oportunidad legal los Representante de la Fiscalía primera del Ministerio Público dieron contestación a la Apelación, solicitando sea declarada sin lugar la misma por considerar en primer lugar que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a Derecho y en Segundo Lugar que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano: A.J.M.S., efectivamente se encuadra en el tipo penal de de Trafico Ilícito de Municiones Previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

DECISION RECURRIDA

En fecha, 11 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

….Por cuanto en fecha 10 de abril de 2014, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano: A.J.M.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.421.661, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 12-06-91, de 22 años, ocupación estudiante de segundo semestre de construcción civil, domiciliado: avenida los Próceres, sector Primero de Mayo, casa N° 06, teléfono: 0416-7766180, hijo de M.M.S. y A.J.M., para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: la Abogada M.D., Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado:A.J.M.S., supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, conforme a acta de investigación Penal de fecha 07-04-2014, en la que dejan constancia:… ““Siendo las 11:20 horas de la mañana la prenombrada comisión policial, procedió a dar cumplimiento a orden de allanamiento numero LP01-P-2014 002494, emanada de juez de control numero 03, en compañía de los ciudadanos testigo TORO V. C.E. Y F.G.J.G., (datos completos los cuales se mantienen en reserva para así evitar daño a su integridad física amparado para ello en él, ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ARTICULOS 39, 49, 72, 92 Y 21, NUMERAL 99 DE LA LEY PARA LA PROTECCION A VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJESTOS PROCESALES y ARTICULO 559 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), orden de allanamiento realizada en la siguiente dirección avenida los Próceres, sector 1de mayo, casa numero 06, parroquia Spinetti Dini, del municipio libertador del estado Mérida. Seguidamente la comisión policial al llegar a la referida dirección se traslado al segundo nivel de la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos donde fuimos atendidos por un ciudadano, a quien le notificamos nuestra presencia e identificamos como funcionarios policiales con nuestra respectivas credenciales, quedando identificado este ciudadano como: A.J.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.421.661, seguidamente el jefe de la comisión procede a dar lectura de la orden de allanamiento al culminar la misma le hace entrega de una copia fiel y exacta de la orden de allanamiento al ciudadano notificado, así mismo él ciudadano en mención firma y coloca las huellas dactilares en dicha orden, posteriormente el jefe de la comisión le pregunta al ciudadano A.J.M.S., en presencia de los testigos ¿dentro de la vivienda tiene algún objeto, armas, municiones o sustancia proveniente del delito? Respondiendo el ciudadano A.M. solamente tengo unos cartuchos pero son de colección. Posteriormente fue designado el oficial A.R. para la respectiva revisión de la vivienda, trasladándose en compañía del ciudadano notificado y los testigos a una primera habitación ubicada al frente de la sala específicamente al fondo donde duerme el ciudadano notificado, quien le hizo entrega al oficial A.R. de un cenicero de vidrio con figuras de domino, dentro del cenicero se encontraban cinco proyectiles calibre 9 milímetro sin percutir ( 02 marcas luger y 03 marca cavim ), cinco proyectiles sin percutir calibre 22 milímetro ( 04 marca súper y 01 marca U ); seguidamente el funcionario A.R. continua la revisión de la habitación encontrando en una bolsa de material sintético de color blanco con el emblema donde se lee klaroscuro tienda de hogar, la cual estaba debajo de la cama y contenía en su interior un bolso de color negro con el emblema de puma con una etiqueta de anti robo, un par de medias puma futbol top con una etiqueta de seguridad anti robo; un bolso de color rojo con plástico con el emblema puma contentivo en su interior de una pinillera de color negro con rojo y plateado con su etiqueta de seguridad anti robo, continuando con la revisión en la habitación encontrando en un escaparate de madera en una repisa de la parte interna del escaparate dos teléfonos celulares (01 marca Huawei de color negro con gris, sin serial aparente con su respectiva batería marca Huawei serial GAGBC05L74210135 y un celular marca huawei movistar, color negro sin seriales aparente con su respectiva batería marca Orinoquia serial HB5A2; seguidamente dentro de una mesita de noche se encontró un envase de color verde militar, material metálico, con el emblema 0-192 PL-MED lubricating oíl; no encontrando algún otro tipo de evidencia en esa habitación; trasladándose a la segunda habitación ubicada a mano izquierda de la habitación del notificado no encontrando nada en esta habitación que pertenece a la progenitora del notificado; seguidamente el notificado, los testigos y el funcionario A.R. se trasladaron a la cocina no encontrando ningún elemento u objetó, sustancia proveniente del delito; transándose a la sala de la vivienda revisando el oficial A.R. un multimueble de madera se encontró en una gaveta un maletín pequeño de color plateado contentivo en su interior de (28) proyectiles sin percutir calibre 12 milímetros especificado de la siguiente manera (23 cartuchos sin percutir calibre 12 milímetro de color blanco; 03 cartucho sin percutir calibre 12 milímetro de color azul; 02 cartucho sin percutir calibre 12 milímetro de color rojo); en el mismo maletín se encontró dos cargadores de pistola calibre 22 milímetros con las siguientes características (01 cargador modelo HP22, calibre 22 color negro, 01 cargador sin serial y sin marca); continuando la revisión en la sala encontrando dentro de una lavadora que se encuentra al lado del multimueble de madera una bolsa de color blanco contentivo en su interior de 04 baterías para radios portátiles con las siguientes características (01 batería marca Motorola, color negro, serial HNN9008A, 03 baterías color negro, marca Motorola sin serial)de inmediato motivado a la evidencias halladas el jefe de la comisión policial oficial agregado L.G. impone de los derechos del imputado, estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal; al ciudadano A.J.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.421.661, culminando así con la inspección al inmueble.

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado A.J.M.S., supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, se produjo en mismo momento de realizar la visita domiciliaria (allanamiento), la cual iba dirigida al imputado mencionado, quien ocultaba en su casa de habitación gran cantidad de municiones, sin la debida autorización y documentación, así como tambien objetos provenientes del delito tales como: un bolso de color negro con el emblema de puma con una etiqueta de anti robo, un par de medias puma futbol top con una etiqueta de seguridad anti robo; un bolso de color rojo con plástico con el emblema puma contentivo en su interior de una pinillera de color negro con rojo y plateado con su etiqueta de seguridad anti robo, conforme denuncia llevada por la misma Fiscalía actuante, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa desde el folio 09 al 54.

Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado A.J.M.S., la encuadra este en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debido a que al imputado se le incautó la cantidad de treinta y ocho municiones para arma de fuego debidamente descritas en la experticia N° 9700-067-DC-0854, inserta al folio 50 y vuelto, así mismos se le incauto objetos que habían sido previamente hurtados y denunciados por la victima.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa no solicitan más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado: A.J.M.S., supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una sanción de veinte a veinticinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano A.J.M.S., plenamente identificado, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Y.K.C.. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, a los fines de la continuación del Proceso. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Y así se decide. SE OMITE NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS. ….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión impugnada esta Corte de Apelaciones para resolver considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 11 de Abril 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que precalificó los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Arguye el recurrente que la supuesta conducta desplegada por su representado no se corresponde con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues no encuadra en ninguno de los supuestos, que es atípica conforme a los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la averiguación penal que se le sigue y por lo tanto como consecuencia no existiría delito alguno, que para asegurar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y no dejar anulado el poder punitivo del estado, el a quo debió aplicar en contra de su patrocinado ciudadano A.J.M.S., por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que entró en vigencia el día 17 de Junio del 2013, debido a que el hecho por el cual se le juzga ocurrió el día 07 de abril de 2014, al no estar vigente la tenencia de municiones para armas de fuego, las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 276 ambos del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos hoy derogados.

Así las cosas, corresponde a ésta alzada analizar el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años

.

El verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” lo cual significa: Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G.C.T. VIII 16° Edición; p 157); definido el término se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial. Ahora bien, el sujeto activo puede se cualquier persona “quien” ejecute la acción. El objeto material es armas de fuego y municiones. El objeto jurídico es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Culpabilidad. El delito es doloso. Supone en el agente la conciencia y la voluntad de importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Consumación se produce con la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro u ocultamiento armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Penalidad es prisión de veinte a veinticinco años.

Establecido lo anterior, la solicitud de autorización para importar, exportar, trasladar y comercializar (vender, entregar y suministrar), armas y municiones, por parte del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Gaceta Oficial N° 6.129 de fecha 8 de abril de 2014, en los artículos 4°, 5°, 6°, 12°, 20, referidos única y exclusivamente a personas jurídicas (Empresas), con lo cual se cimienta el criterio que el sujeto activo debe tener la conciencia y la voluntad de lucrarse –interés económico- en una actividad propia de las empresas autorizadas para tal fin.

A mayor abundamiento, la Tenencia Ilícita de arma de fuego y municiones está sancionado con multa dirigidas exclusivamente a las “personas jurídicas”, conforme a los previsto en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del cual se lee:

Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales precedentes

.

La norma aludida por el recurrente para encuadrar la conducta de su patrocinado A.J.M.S. en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años

(Subrayado nuestro).

El objeto material de dicha norma es el arma de fuego, lo cual no aplica para el caso que nos ocupa, por tratarse de “municiones”, sin embargo, la posesión o tenencia de munición en elcaso de la personas naturales (cualquier persona),no está previsto como delito autónomo,solo ésta previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el porte excesivo de municiones, que no es el caso, pero que requiere su mención.

Artículo 104. Quien porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada, a través del permiso correspondiente, será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y se efectuara la respectiva retención de municiones, conforme al procedimiento establecido por el órgano competente en el reglamento respectivo.

Por tanto, el argumento del recurrente de aplicar el citado artículo 111 eiusdem, por analogía resulta infundado por ser violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente, como lo señala la representante del Ministerio Publico en la contestación del recurso, “el juez penal no puede utilizar la analogía para considerar una conducta constitutiva de delito”; no obstante lo anterior, y observando esta alzada que la citada Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición, en su disposición derogatoria primera deroga la Ley Sobre Armas y Explosivos Gaceta Oficial N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939 y su Reglamento Gaceta Oficial N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo relativo a los explosivos; en la segunda deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que colide o contravengan lo dispuesto en ésta Ley; Hechas las aseveraciones anteriores, observa este Tribunal de Alzada, que no encuadra la conducta presuntamente desplegada por el encausado en el tipo penal de Tráfico Ilicito de Armas de Fuego y Municiones, por cuanto no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir el fin comercial o el ánimo de lucro en la tenencia de las municiones incautadas.

Siendo el hecho objeto del proceso atípico, en razón de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de una tenencia de municiones sin ánimos de lucro o fin comercial por lo cual la conducta no constituye delito.

Finalmente al revisar la medida privativa de libertad dictada por el a quo al ciudadano A.J.M.S. y visto que en la presente decisión considera esta Corte de Apelaciones que no puede atribuírsele al encausado su presunta participación en el delito de Tráfico Ilicito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el proceso sólo debe continuarse por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

*** a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo del examen y revisión de la medida, la cual puede ser solicitada tanto por las partes, como revisada de oficio por el órgano jurisdiccional atendiendo la necesidad del mantenimiento de las medidas decretadas, evidenciándose que con la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones cambian las circunstancias que dieron origen al decretó de la medida extrema de privación de libertad.

Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…

.

La garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso, las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

Vista la penalidad que pudiera imponérsele por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, cuya sanción es prisión de tres a cinco años, su presencia en los actos del proceso, puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salir del país, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En merito de los razonamientos antes expuestos considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.d.L.R., en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de Abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró con lugar aprehensión en flagrancia del imputado: A.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

El sobreseimiento de la causa a favor del encausado A.J.M.S.,venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.421.661, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 12-06-91, de 22 años, ocupación estudiante de segundo semestre de construcción civil, domiciliado: avenida los Próceres, sector Primero de Mayo, casa N° 06, teléfono: 0416-7766180, hijo de M.M.S. y A.J.M., por el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuarse el proceso sólo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

TERCERO

Acuerda medida cautelar sustitutiva al privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salir del país, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.G.P.R.

PONENTE -ACCIDENTAL PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. A.T.F.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________ y traslado Nº _____________-.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR