Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000150

ASUNTO : LP01-R-2014-000150

JUEZ PONENTE: Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 09 de Junio de 2014, por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Á.F.R.M., en contra de la sentencia condenatoria, por el procedimiento de admisión de los hechos, dictada en fecha 11 de Abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Armando de la Rotta, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Á.F.R.M., interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 09 de junio de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios 01 al 05 de las actuaciones, en los siguientes términos:

(Omissis…) Yo, A.D.L.R.A., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, del Municipio Libertador, del Estado Marida, actuando en este Acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano Á.F.R.M., según consta en la Causa signada bajo et Nº LP01-P-2013-2932, ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443,4 44 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión Condenatoria de Seis Años de Prisión dictada en contra de mi representado Á.F.R.M., de fecha 11 de Abril de 2014, este Recurrente con el mayor de los respetos señala que en la Sentencia Condenatoria dictada por la Honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, por los motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha Dos de A.d.D.M.C., en Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, mi representado Á.F.R.M., de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se Acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el Delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en e! Artículo 405 en correspondencia con los artículos 80 y 82 todos del Código penal venezolano Vigente, Delito que le fue Imputado por la Fiscalía Octava de! Ministerio Publico y fue condenado a Cumplir la Pena de Seis Años de Prisión, debido a que mi representado acudió a todo e! P.P. en Libertad fue ordenada su Inmediata Privación de Libertad desde la Sala de Audiencia hasta que et Tribunal en Funciones de Ejecución ordene lo conducente.

Quien aquí recurre desea señalar con el mayor de los respetos, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente Apelación de Sentencia Definitiva se hace no al Fondo de la causa sino a la Calificación Jurídica, debido a que los hechos que dieron Origen a la presente Causa se suscitaron de la siguiente manera, en fecha Once de Septiembre de Dos Mil Nueve, siendo aproximadamente las Tres de la Madrugada mi representado Á.F.R.M., se encontraba Compartiendo con varios amigos, durante las Festividades de la Coronación de la Virgen, en la Población de Mesa de las Palmas, Vía Publica, de S.C.D.M. , cerca de la Plaza Principal y de la Iglesia, cuando ya estaban por irse del Sitio se formó una Riña Colectiva, y de improviso mi Patrocinado fue Agredido por e! ciudadano J.G., y al defenderse lamentablemente este resultó gravemente herido, con una Peinilla perdiendo su Brazo y una Herida en la cabeza, no existiendo nunca Dolo es decir el Animus Necandi o Intención de Matar en mi representado, fue Auxiliado por unos señores que trabajan en el hospital de Mérida y lo llevaron a la Prefectura del Pueblo y en una Ambulancia para el Hospital Universitario de Mérida, Honorables Magistrados, con el mayor de los respetos este Recurrente, quien no fungía como Abogado Defensor para ese momento, considera que en la Admisión de Hechos realizada por mi representado Á.F.R.M., por el Delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en correspondencia con los artículos 80 y 82 todos del Código penal venezolano Vigente, la Honorable Juez debió revisar las Actuaciones debido a que los Hechos no se Corresponden con la Imputación que se realizó, motivado a que estamos en presencia de unas Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, y la Pena que podría llegar a Imponérsete es de Tres a Seis Años de Presidio, con todo respeto no le queda ninguna Duda a esta Defensa Técnica, que la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de Homicidio Simple en Grado de Frustración, a la Luz de los hechos ocurridos y de la Verdad de los mismos seria sin ningún lugar a dudas Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, por ser lo que en Derecho procedía, no obstante mi representado fue Condenado por la comisión del Delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en correspondencia con tos artículos 80 y 82 todos del Código penal venezolano Vigente.

La Honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, al Dictar su Sentencia Condenatoria señalo: cito textual:

"El delito admitido por el acusado de autos es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, en correspondencia con los Artículos 80 y 82 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M.M.; 'prevé la pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio corresponde o QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, pena a la que debe rebajarse solo una tercera parte, por haber mediado violencia en la ejecución del mismo, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena a la que a su vez se le rebaja una tercera parte, quedando esta en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO a la que a su vez se le rebaja en aplicación oí Artículo 74 del Código Penal, OCHO (8) MESES, quedando la pena en definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir el ciudadano antes identificado en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena,"

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el caso que nos ocupa es de características muy Especiales, debido a que aun cuando en esta Causa se Dictó Sentencia Condenatoria por la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de Homicidio Simple en Grado de Frustración, la Honorable Juez una vez a.l.A., debió cambiar la Calificación Jurídica a Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el Artículo 414 del Código Pena! Vigente, por ser lo que en Derecho procedía, y de no considerar factible el cambio de calificación debió en todo caso, a! momento de realizar la Dosimetría Penal hacer Uso de las circunstancias Atenuantes que permiten fa Disminución o Rebaja de Pena que contempla nuestra N.P. y aplicarlas de manera estricta, debido a que mi representado no presenta Conducta Predelictual, es decir nunca ha estado incurso en ningún otro P.P., por lo tanto no es Reincidente, ni tampoco presenta Antecedentes Penales, es un ciudadano Trabajador de Buena Conducta, siempre Asistió de manera Puntual y Voluntaria a Todos los Actos del Proceso, estando en Libertad desde "el principio de la misma, siendo la pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO. Término Medio QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, se rebaja solo una Tercera Parte, por haber mediado violencia en la ejecución del mismo, quedaría la misma en DIEZ (10} AÑOS DE PRESIDIO, Pena a la que se le Rebajaría la Mitad quedando esta en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pudiendo ser condenado a cumplir la pena de Cinco Años de Presidio, Pena que lo haría Acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cumplirla en Libertad. Apelación de Sentencia Definitiva, que realizo, en tiempo Legal esperando Justicia breve y expedita.

PETITORIO.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con e! debido respeto y la venia de estilo Solicito que una vez Admitido y Sustanciado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se declare Con Lugar y se Acuerde el cambio de la Calificación Jurídica de Homicidio Simple en Grado de Frustración a Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el Artículo 414 del Código Penal Vigente y se imponga la pena correspondiente, por ser lo que en Derecho procede, y en caso de no considerarlo pertinente y se mantenga la Calificación Jurídica, aplicando la Dosimetría Penal Correcta, se modifique la Pena Impuesta a Cinco Años de Presidio, otorgándosele a mi Defendido Á.F.R.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, o que el Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. Apelación de Sentencia Definitiva que realizo en Mérida a la fecha de su presentación, Con Deo Favente.(…)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 2 de Abril del año 2014, se dio inicio al acto pautado para la continuación del Juicio Oral y Público, oportunidad en la que el acusado de autos decidió de manera voluntaria, libre encontrándose aún en la oportunidad procesal de acogerse al Procedimiento Especial de la admisión de los hechos, a que se contrae el Artículo 375 del COPP, por no haberse iniciado con la recepción del primer órgano de prueba, a sabiendas de la admisión del escrito acusatorio de la Representación Fiscal, Abogado L.e., a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano J.G.M.M. previsto y sancionado en el Artículo 405 en correspondencia con los artículos 80 y 82 todos del Código penal venezolano Vigente.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO”, por lo que al admitir los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados de autos, reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”,que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), en perjuicio de quién en vida se correspondía al nombre de J.G.M.M. previsto y sancionado en los Artículos 405, en correspondencia con lo Artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente del Código penal venezolano Vigente

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (sic)

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son consideradas procedentes y necesario en aras del principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como es la búsqueda de la verdad y estas son: Expertos

1.- Declaración testifical de los funcionarios JUAN BERBESI Y Y.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Tovar, para que ratifiquen el contenido y firma por ser quienes suscribieron, en relación con las actas de inspecciones Nros° 611 y 610, acta de investigación policial de fecha 12-09-09

2.- Declaración testifical del experto JESUS (sic) A.O.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Mérida para que ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con las Experticias de Reconocimiento medico legal N° 9700-248-433 de fechas 15-09-2009; 21-09-2009 y Experticia N° 9700-248-492 de fecha y 20-10-2009.

3.- Declaración de NIETO NILSON; C.B.; E.Q. Y E.M. (sic), adscritos al centro de coordinación policial N° 01 del estado Mérida., para que ratifiquen el contenido y firma por ser quienes suscribieron, en relación con al acta policial de fecha 08-07-2012.

4.- Declaración de los ciudadanos en calidad de testigos : reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO: W.J.; Declaración de F.D., J.G.M., J.C., Á.J., Dannis Alberto, J.A.P., Merry Lisbeth, G.E., Medeleine Tibisay y J.I. (sic) 15.- PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta de inspección N° 611 de fecha 12-09-2009; Acta de inspección N° 610 de fecha 12-09-2009; Experticia N° 9700-248-492 de fecha y 20-10-2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 2 de Abril del año 2014, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público ésta juzgadora observa que aún existía la oportunidad de acogerse a tal medida alterna. Es decir resulta ajustada a Derecho, es procedente, pues es ésta la última oportunidad de acogerse a tal PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juzgador podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad ( innovación de la reforma), y cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos ciudadano Á.F.R.M. ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente

PENALIDAD

El delito admitido por el acusado de autos es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, en correspondencia con los Artículos 80 y 82 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M.M., prevé la pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio corresponde a QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, pena a la que debe rebajarse solo una tercera parte, por haber mediado violencia en la ejecución del mismo, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena a la que a su vez se le rebaja una tercera parte, quedando esta en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO a la que a su vez se le rebaja en aplicación al Artículo 74 del Código Penal , OCHO (8) MESES , quedando la pena en definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO , más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir el ciudadano antes identificado en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad, y la pena prevista para el delito por el cual admitió excede de cinco (5) años, se ordena privarlo de su libertad desde la sala de audiencias, y así remitirlo a la fase de Ejecución, quien en definitiva en ejercicio de su competencia, determine las condiciones sobre el cumplimiento de la pena, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar, admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y condena al imputado Rivas Montes Á.F., supra identificado, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la citada Ley Sustantiva Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano M.M.J.G., a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, es ésta la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el imputado de autos, ciudadano Rivas Montes Á.F., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se ordena su aprehensión desde esta misma sala de audiencias, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca privado de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al imputado Rivas Montes Á.F., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIPOL)...”

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Á.F.R.M., en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, dictada en fecha 11 abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la citada Ley Sustantiva Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano M.M.J.G..

Así las cosas, del análisis del escrito recursivo evidencia quienes aquí deciden, que el punto neurálgico a ser resuelto se circunscribe a determinar, si la acción desplegada por el ciudadano Á.F.R.M., se puede configurar en el delito de Lesiones Personales Gravísimas y no en un Homicidio Intencional Simples en grado de frustración, toda vez que a juicio del recurrente su patrocinado judicial, no tenía la intención de causarle la muerte a la víctima.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se desprende lo siguiente:

01.- Acta de entrevista de fecha 02 de Octubre del 2009, inserta al folio 27 del asunto penal, tomada a la víctima ciudadano J.G.M.M., quien con relación a los hechos objetos del proceso entre otras cosas señaló: “…Bueno, resulta que el día Sábado 11-09-2009, como a las 03:00 horas de la mañana, yo estaba con unos amigos en la coronación de la Virgen, en las adyacencias de la plaza de Mesa de las Palmas y la Iglesia, al momento que decidimos retirarnos del lugar cuando de repente se formó una pelea y nosotros no sabíamos el porqué de la cosa, y yo me meto a mediar para calmar el problema cuando de repente el señor Kiko de apellido Rivas, sacó una peinilla y se me vino encima y yo salí corriendo pero me tropecé y me caí y estando yo en el piso me tiro un peinillazo y yo saque el brazo para defenderme y me corto mi brazo y luego me provocó una herida en la cabeza y luego yo al verme sin mi brazo y lleno de sangre , pedí auxilio …”

  1. - Acta de Informe Médico Legal, signado con el número 9700-248-492, de fecha 20 de Octubre 2009, inserta al folio 32 del asunto penal, realizada a la víctima ciudadano J.G.M.M., de la cual evidencia el experto médico legal lo siguiente: “…01.- Cicatriz post herida contusa cortante a nivel de cuero cabelludos de región frontal derecha con fractura de hueso frontal derecho. 02.Herida Contusa Cortante a nivel tercio distal de brazo izquierdo quedando como secuela cicatriz a nivel de tercio distal de brazo izquierdo…”

De las actuaciones anteriormente transcritas, señaladas por el a quo, en la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente las heridas causadas por el acusado a la víctimas eran de tal magnitud que pudieron haber causado la muerte a la víctima, sino hubiese recibido asistencia médica inmediata, en tal sentido se configura la acción desplegada por el acusado en la conducta tipificada en la Ley sustantiva penal como Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la citada Ley Sustantiva Penal y por la cual el acusado manifestó la voluntad de admitir los hechos, ante el Tribunal de juicio, sin advertir nada la Defensa con relación al tipo penal por el cual fue resultó acusado el ciudadano Á.F.R.M.. Razón por la cual la primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto alega el recurrente que el Tribunal a quo , no aplicó la dosimetría penal de manera correcta, siendo que a juicio del recurrente ha debido imponerse a su patrocinado judicial, una pena más baja, ante este señalamiento esta Corte de Apelaciones estando facultada para ello, pasa a revisar la penalidad y a tal efecto observa lo siguiente.

El Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quince (15) años de presidio.

Establece igualmente la n.p. sustantiva en su artículo 82, el cual copiado textualmente señala: “… En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”, en tal sentido a los quince (15) se le deben rebajar cinco (05) años, que se corresponde al tercio de la pena señalado en el artículo anteriormente, siendo la pena de diez (10) años.

Ahora bien, visto que el acusado Á.F.R.M., manifestó ante el Tribunal de Juicio su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de conformidad con el referido artículo, sólo se le podía rebajar un tercio de la pena, esto es tres años y cuatro mese, quedando la pena a imponer en seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, ahora bien, vista la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones en atención a que el acusado no posee conducta predelictual, considera que se hace acreedor de una rebaja por la aplicación de la atenuante, considerando que la pena que le debe ser impuesta al ciudadano Á.F.R.M., es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente Con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del ciudadano Á.F.R.M., en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, publicada en fecha 11 abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración.

SEGUNDO

Se modifica el quamtun de la pena a imponer al acusado Á.F.R.M., siendo que la pena en definitiva que debe cumplir el referido acusado es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la citada Ley Sustantiva Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano M.M.J.G., M.M..

Regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Presidente Accidental – Ponente

Abg. Adonay Solís Mejías

Abg. Mirna Egle Marquina

La Secretaria,

Abg. Wendy Lovely Rondón

En fecha __________________ se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas Nros. ____________________________________________________

Sria.

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