Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre del año 2.010.

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado: A.L.T., procediendo en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio siete (07) del presente expediente signado con el número 009275 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: Considerando que en fecha 31 de Mayo del corriente año 2.010, la ciudadana S.V.Z.D.S., parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, actualmente representada por el Abogado A.J.R., interpuso Acción de A.C. en contra de este Juzgado a mi cargo, con motivo de la decisión que dicte en fecha 25 de Mayo del 2.010, en la cual decrete Medida Preventiva de Desocupación del Inmueble identificado en autos, a los fines de que la prenombrada ciudadana desocupara el mismo; exponiendo entre otras cosas en la audiencia oral y publica celebrada el día 27 de Julio del 2.010, que con tal decisión violé derechos y garantías Constitucionales a la ciudadana S.V.Z.D.S., que la vulneré derechos subjetivos tales como la protección a su patrimonio y a su persona; así como tambien el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando además que ordené en forma grotesca el desalojo…. Tal Acción de Amparo fue declarada CON LUGAR por la instancia Superior en fecha 03 de Agosto del 2.010. Por medio de escrito de fecha 04 de Agosto de 2.010 que el Abogado A.J.R., en su carácter de Apoderado judicial de la mencionada ciudadana, solicito aclaratoria de la Sentencia de Amparo en el sentido que deben ser impuestas a mi persona las costas procesales por haber resultado supuesto agraviante en la señalada acción, notándose la insistencia de que me sancionen hasta de manera pecuniaria, sin haberlo solicitado en su pretensión. Y mas aun, considerando igualmente que luego de interpuesto el A.C. y antes de su decisión, la mencionada ciudadana S.V.Z.D.S., asistida por el Abogado A.J.R., presento RECURSO DE QUEJA, por ante el Juzgado Superior en fecha 12 de Julio del 2.010, en el cual alego entre otras cosas que: “…el juez ARTURO LUCES…. cometió graves errores, abusó y no fue capaz de ratificar, todo lo contrario no tomó en consideración las observaciones que se le hicieron, abusó en la administración de justicia,…en consecuencia esta incurso entre las causales que dan lugar a este procedimiento de Queja, establecidas en el articulo 830 numerales 4º y del Código de Procedimiento Civil, cuyas faltas derivadas de su ignorancia y su negligencia inexcusable me ha causado un daño al que esta obligado a reparar… continuo señalando: “….contra quien obra la queja y que posteriormente convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a resarcirme los daños y perjuicios probados en autos, derivados de dichas faltas. En virtud, de que los daños y perjuicios causados son estimables en dinero, solicito muy respetuosamente del Tribunal que en la definitiva fije su monto según su prudente arbitro, y condene en costos al demandado de conformidad con el 846 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil; estimo esta acción en la cantidad de Bs. NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00)…” Dicho recurso fue declarado Inadmisible por la Instancia Superior en fecha 21 de Julio del 2.010. Se evidencia nuevamente la firme intención de que sancionen mi conducta con juez. Ahora bien, establece la causal 17ma del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…Omissis…”17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”…(Negrillas propias). Conforme a la norma transcrita, y en razón de que en mi contra se intento RECURSO DE QUEJA, aunque declarado inadmisible, se evidencia claramente la intención voluntaria de la ciudadana S.V.Z.D.S. en intentar este tipo de acción, queriendo poner en duda mi capacidad como profesional del derecho y conocer de leyes, manifestando reiteradamente supuestos agravios que no he cometido como lo señalo en sus acciones (Amparo y Queja); se infiere que las referidas acciones en el caso que nos ocupa son insanas y maliciosas. Es por tal motivo que me INHIBO de conocer de la misma. Fundamento legalmente la Inhibición en el Causal 17º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que en virtud de lo anterior que el referido Juez se encuentra incurso en la causal señalada, y esta situación le impediría ser imparcial y objetivo al momento de decidir la presente causa, en este sentido considera este Sentenciador que el referido Juez se encuentra impedido par conocer de la presente causa, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado A.L.T., de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 84 del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. RONILUZ M.H.

JTBM/Licett.-

Exp. N° 009275

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