Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KK01-X-2012-000137

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007137

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. B.P.S., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado L..

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 29 de Noviembre de 2012 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado F.R.R.L., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.C., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado L., Abg. B.P.S., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007137, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se recibe en fecha 29 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al J.P.A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…Yo, F.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.681, Abogado Litigante inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 148.817, en mi carácter de Defensor privado del ciudadano presunto imputado L.J.B.C., identificado plenamente en actas, ante usted con el debido respeto y de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85, 86, Ord 8 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para exponer, solicitar, recusar y consignar:

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACIÓN contra usted ciudadana Juez de juicio, Dra. B.P. solares, por causales previstos en el Artículo 86 ejusdem, con base en lo establecido en sus ordénales 8°.. .Por cuanto desde la fecha 20 de mayo del año 2010 de la detención de mi defendido hasta la presente fecha no se ha efectuado la apertura del juicio que cursa ante su despacho en la presente causa, por el cual usted ciudadana J. incurre en retardo procesal como Denegación de Justicia hacia mi defendido violando flagrantemente sus derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal (1) primero primer aparte y 244 del código orgánico procesal penal del que reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser

notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Es el caso ciudadano juez que mi defendido en reiteradas oportunidades se le ha diferido la apertura del juicio ante su despacho, donde por falta oportuna de oficiar adecuadamente referente a los traslados y citaciones correspondiente a las partes intervinientes en el proceso creando asi una violación y retardo procesal en cuanto la defensa y asistencia de mi defendido lo cual la falta de celeridad procesal y negación de justicia ha mantenido mediante medida de coerción personal durante un lapso mayor a dos años privado preventivamente de su libertad sin ser juzgado adecuadamente y oportuna por sus jueces naturales. Es por tal motivo que expongo y ratifico el escrito de recusación el cual le fue realizada el día 22 de octubre del 2012 y el mismo no ha sido enviado a la corte a los fines de decidir sobre la recusación planteada por la progenitora de mi defendido la cual expresa en su escrito la RECUSACIÓN POR LA PRESUNCIÓN DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, .- la madre de mi defendido le presento su escrito en sala de juicio el cual fue firmado por su persona, y teniendo en cuenta que en fecha 23 de Noviembre del 2011 fue presentada ante este tribunal de juicio recusación la cual fue negada y hasta la presente fecha no se le ha brindado una tutela judicial efectiva a mi defendido, Ahora bien el caso es ciudadana juez que admita y remita la recusación con su respectivo informe a la corte a los fines de que tomen una decisión de la misma.

En vista al retardo procesal y negación de justicia ante la presente investigación, la recuso formalmente en mi condición de defensor privado del ciudadano L.J.B. colmenarez, y fundamento la misma en el articulo 86 ordinal 8 del código de procesal penal y articulo 244 ejusdem. Siendo que la pretensión de recusación encuadra perfectamente en dichos artículos, así mismo consigno una copia del escrito presentado ante su despacho en fecha 22 de octubre del presente año por la ciudadana C.S.C.R.. Es todo. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abg. B.P.S., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado F.R.R.L., así como el de quien se arroga el carácter materno del procesado L.J.B.C., la recusada estima que no esta fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delata el recusante como hecho una “supuesta presunción de denegación de justicia”, ya que no se ha realizado la apertura a juicio en la presente causa, lo con conculca lo dispuesto en el artículo 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la recusada que el hecho de no realizarse la apertura a juicio en la causa, pese a todas las diligencias que para tal fin se continúan realizando, es ajeno al medio procesal previsto para garantizar exclusiva y excluyentemente la imparcialidad del juzgador, por ello resulta infundado y temererario utilizar este medio procesal previsto para garantizar la imparcialidad judicial con un hecho que es producto de la dinámica procesal.

Por ello considero que la Recusación intentada es manifiestamente infundada, por lo que, obrando con el respeto que me merece el recusante, solicito al Juez de Alzada que le corresponda dirimir la presente Recusación, que la misma sea declarada sin lugar con las consecuencias que ello acarrea.

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el J. en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta S. observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado F.R.R.L., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.C., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado L., Abg. B.P.S., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007137, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º, referida a: “…Cualquier otra causa fundada en motivos grave, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…A tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACIÓN contra usted ciudadana Juez de juicio, Dra. B.P. solares, por causales previstos en el Artículo 86 ejusdem, con base en lo establecido en sus ordénales 8°.. .Por cuanto desde la fecha 20 de mayo del año 2010 de la detención de mi defendido hasta la presente fecha no se ha efectuado la apertura del juicio que cursa ante su despacho en la presente causa, por el cual usted ciudadana J. incurre en retardo procesal como Denegación de Justicia hacia mi defendido violando flagrantemente sus derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal (1) primero primer aparte y 244 del código orgánico procesal penal…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado I.R.U., que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado F.R.R.L., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.C., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado L., Abg. B.P.S., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007137, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado F.R.R.L., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.C., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado L., Abg. B.P.S., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007137, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

P.. L.B. de Notificación al recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Diciembre de año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KK01-X-2012-000137

FGAV/ Emili -.-*

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