Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoMedida Preventiva

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 8 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000295

Vista la diligencia de 01 de diciembre de 2014, presentada por la Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la niña: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 01 años de edad y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381 ejusdem en concordancia con los artículos 465, literal d y 466 B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva de OFRECIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, en los términos siguientes: El padre deberá retirar a la niña en casa de su madre a las 9:00 a.m., y regresarla a su casa materna a las 5:00 p.m. los días sábado y domingo, asimismo en los días 24 y 31 de diciembre retirarla a las 9:00 a.m. y regresarla a las 5:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre deberá aportar como Obligación De Manutención de carácter Provisional a favor de su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de los cuales el padre entregará directamente a la madre de su hija en dinero en efectivo, ésta a su vez le dará un recibo firmado en señal de cumplimiento de la Obligación , todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena exhortar al Circuito de Protección del estado Barinas con sede en Barinas a los fines de que se sirva practicar la notificación del demandante.

Se exhorta a la madre, ciudadana M.D.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.031.540, a facilitar el cumplimiento del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí acordado y garantizar de esta manera los derechos que en este sentido tienen tanto la niña, como su padre; so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la niña: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 01 años de edad. Líbrense lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. O.J.H..

FJUC/jvpfdr/Jesúsd.

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