Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmite

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 22 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003052

ASUNTO : UP01-R-2016-000051

RECURRENTE (S): ABG. B.S.P.M., FISCAL

AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada B.S.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016, (aun y cuando se lee de la copia certificada de dicha decisión, que la fecha es 26 de Marzo de 2016, cuando realmente es 26 de Abril de 2016), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado reviso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del ciudadano C.D.C.C. e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-003052.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000051, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 21 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 22 de Julio de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por la titular de la acción penal, es decir; la Abogada B.S.P.M., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el auto dictado en fecha 26 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado C.D.C.C., por arresto domiciliario.

En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 16 de Mayo de 2016, así las cosas, desprendiéndose del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 2, el cual corre inserto al folio diecinueve (19), que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al CUARTO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, dentro del lapso que establece la Ley, concretamente el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto que declaró el cambio de la medida preventiva privativa de libertad que había sido impuesta y para la Representación Fiscal causa un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada B.S.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado reviso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del ciudadano C.D.C.C. e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-003052.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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