Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002099

ASUNTO : IP01-R-2007-000117

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.C.R., titular de la cédula de identidad 7.475.649, de este domicilio, representado en este acto por la Abg. Bergma González, Inpreabogado 15.753, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de mayo de 2007, en el asunto IP01-P-2004-002099 (nomenclatura de ese despacho), seguido a los ciudadanos A.C., D.R. y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Falsedad en los Actos y Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento y Estafa, tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto.

Se observa al folio 114 de la segunda pieza de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 12 de julio de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público y posteriormente en fecha 16 de julio de 2007, se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública designada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó el día 31 de julio de 2007, escrito de contestación, constante de 12 folios útiles, asimismo la Defensa Pública consigno el día 06 de agosto de 2007, escrito de contestación, constante de 4 folios útiles.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 23 de noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez M.M. deP..

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Abg. R.M.C. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O., quien cubre la vacante temporal dejada por la Juez Titular G.O.R.; en esta misma fecha fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 16 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.C.L..

En fecha 08 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O., quien cubre la vacante temporal dejada por la Juez Titular M.M. deP.; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto la Abg. G.O.R. y se redistribuyó la ponencia en el Juez Suplente H.S.O.

Ahora bien, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 35 al 37 de la segunda pieza de las actas que reposan en este despacho, que el ciudadano D.C.R., representado en este acto por la Abg. Berngna González, interpone el presente recurso de apelación, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el día 08 de mayo de 2007, en el asunto IP01-P-2004-0002099, en su condición de Victima en este asunto.

A los efectos, el artículo 120 del texto penal adjetivo establece:

Artículo 120: Derechos de la victima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguiente derechos:

(…)

8° Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano, en su condición de victima se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Control objeto de impugnación fue dictada 08 de mayo de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 10 de octubre 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 10 de julio de 2007, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo. Igualmente, se constata que el A quo emplazó a las otras partes intervinientes para la contestación del recurso de apelación interpuesto.

Al respecto de la interposición prematura del recurso de apelación, es criterio acogido por esta Sala, considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, dicho criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2007, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los ciudadanos DELFIN (sic) ROJAS GUARA, A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DELFIN (sic) JOSÉ CALLES RODRÍGUEZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó el sobreseimiento del asunto, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó el sobreseimiento del asunto, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 1° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por interpuesto por el ciudadano D.C.R., plenamente identificado, representado en este acto por la Abg. Berngna González, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de mayo de 2007, en el asunto IP01-P-2004-002099, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.C.R., plenamente identificado, representado en este acto por la Abg. Berngna González, previamente identificada, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de mayo de 2007, en el asunto IP01-P-2004-0002099 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos A.C., D.R. y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Falsedad en los Actos y Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento y Estafa, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Accidental esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A. deC. a los 21 días del mes de febrero de 2008.

PRESIDENTA (E)

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.C.L.

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000094

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