Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de junio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3051-2011 (Cr) S-6

PONENTE: DRA. M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por los ABGS. G.O.O., G.F. y J.P.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di P.K.N.D., B.F., Mudarra Bello Orlando, A.V. y Vegas Villegas Franklin, en contra de la ciudadana ABG. B.P., en su carácter de Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Los ABGS. G.O.O., G.F. y J.P.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di P.K.N.D., B.F., Mudarra Bello Orlando, A.V. y Vegas Villegas Franklin, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, señala lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN.

ACTUACIÓN PARCIALIZADA DE LA CIUDADANA JUEZ

En fecha 10 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó audiencia de conciliación, la cual fue infructífera y trajo como consecuencia la instauración del juicio oral y público en contra de nuestros defendidos; al respecto creemos pertinente realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que se ha vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa de nuestros defendidos puesto que no permitió, a quienes suscribimos, exponer de manera oral las excepciones opuestas a la acusación privada incoada por el Sr. H.A..

Sobre este punto debe traerse a colación el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 14. (…)

Artículo 257. (…)

Es valedero recalcar que la audiencia conciliatoria era el único momento procesal posible para exponer las excepciones puesto que la declaratoria sin lugar de las mismas sólo podrá ser apelado conjuntamente con la sentencia.

Luego de un análisis sistematizado del Código Orgánico Procesal Penal, debe prevalecer la oralidad en el proceso penal venezolano, visto que se adoptó el sistema acusatorio y hemos dejado atrás el sistema inquisitivo.

2.- Que a su vez la Juez 24 en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, subsanó vicios de la acusación privada que no podían ser realizados sino únicamente por el acusador privado durante la audiencia como lo era el señalamiento de la pertinencia y necesidad del testimonio de los siguientes ciudadanos M.G., L.L.D.L., D.B., J.R., F.H., R.P. y U.A.C.S.. Así como de todas las documentales que señala en el escrito de acusación, ya que no se explica su necesidad

De dicho proceder, se desprende que su actuación denota parcialidad y ha asumido el rol de una de las partes en el presente proceso, aunado a que ahora tendremos que enfrentarnos en el juicio oral y público a unos medios probatorios de los que desconocemos su pertinencia y necesidad; es decir, no podrán ser sometidos al contradictorio por nuestra parte pues no sabemos lo que el acusador privado pretende probar con ellos.

Lo anteriormente indicado podría considerarse igualmente un error inexcusable de derecho y que según el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, lo define de la siguiente manera:

Artículo 832. (…)

Corolario de lo antes dicho, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 08-0964 del 6 de noviembre de 2008, donde señala lo siguiente:

…Omissis…

En las dos situaciones antes reflejadas puede concluirse que la actuación de la abogada B.P., Juez 24 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia de conciliación ha traído las siguientes consecuencias: 1.- Se nos ha violentado el sagrado derecho a la defensa, y 2.- La Juez actuando de manera parcializada con el acusador privado admitió unos medios de prueba que carecen de señalamiento de pertinencia y necesidad y asumió la posición de acusadora privada.

PETITORIO

Por todo lo antes señalado, quienes aquí suscribimos solicitamos muy respetuosamente se admita la presente recusación en contra de la ciudadana B.P., Juez 24 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa número 24J-551-10 y sea declarada con lugar a fin de que un juez imparcial continúe conociendo de la presente causa….”

-II-

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Respecto de la recusación interpuesta, la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ABG. B.P., en el Informe de Recusación cursante desde los folios 5 al 10 del presente expediente, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Ahora Bien, dignos integrantes de la Sala de Apelaciones que conocen de la presente incidencia, es el caso que los ciudadanos recusantes fundan su recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como causal genérica de la misma, que esta juzgadora se encuentra parcializada hacia la parte acusadora; en virtud del procedimiento proferido en fecha 10/05/2011, oportunidad en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa.

Cabe destacar, que en la mencionada audiencia de conciliación celebrada en fecha 10/05/2011, luego de realizar una función meramente conciliadora, y en virtud que no prosperó la conciliación entre las partes, por cuanto no fue posible que llegaran, a algún acuerdo, no lográndose ningún tipo de arreglo de composición procesal; es por lo que, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a pronunciarme sobre las excepciones opuestas por la defensa de los acusados, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, siendo declaradas sin lugar las mismas, y admitiéndose tanto las pruebas promovidas por el querellante, como las promovidas por la defensa de los querellados; fijándose la celebración del Juicio Oral y Público respectivo para el día Lunes (sic), 23/05/2011, a las 10:00 a.m.; teniendo la defensa la posibilidad de ejercer el recurso de apelación respectivo, junto con la defensa definitiva; de conformidad con lo señalado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, de ninguna manera puede considerarse un pronunciamiento de carácter procesal, como fundamento de recusación al Juez que lo dictó, ya que el mismo forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; lo cual de ninguna manera sucedió en el presente caso. Tal como se evidencia del acta levantada en dicho acto, la cual fue suscrita por todas las partes, de la cual se desprende que no fue realizado ni durante el acto, ni al momento de suscribir el acta, ningún tipo de observación al respecto; dejando los recusantes en evidencia su intención de evitar la celebración del debate ó (sic) en su defecto retrasarlo.

Asimismo, en fecha 19/05/2011, la defensa de los querellados, consigno ante este Despacho, escrito “exhortándome” a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, siendo que a través del mencionado escrito, de forma grosera, insultando la majestuosidad de este Juzgado, alegaban que había quedado en evidencia mi presunta parcialidad con el acusador privado.

Evidentemente la institución de la inhibición, constituye el deber de todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad; no obstante, no procedí a inhibirme, en primer lugar porque no me considero incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado de manera imparcial y objetiva en todo momento; aunado a que de haber sentido mi ánimo comprometido, de inmediato hubiera (sic) procedido a inhibirme sin esperar a ser recusada, en virtud que es mi deber garantizar una sana y cabal administración de Justicia (sic); y, segundo lugar, porque las partes no tienen la potestad de requerir la inhibición del Juez, ya que la ley no da a las partes semejante gestión procesal (tal como ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, expediente N° 08-027, dictada en fecha 15 de Octubre (sic) de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); asimismo, evidenciándose del irrespetuoso escrito consignado por la defensa de los acusados, la intención de amedrentarme con la finalidad de que me aparte de la presente causa, siendo que, de aceptar este tipo de prácticas, se les estaría permitiendo a las partes, escoger a los Jueces que han de conocer sus causas, relajándose así el debido proceso.

Considera la suscrita, que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que sólo debe ejecutarlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo; en el ejercicio de mi Función Jurisdiccional, pienso que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley u el Derecho para impartir Justicia; en virtud de lo cual, no se encuentra subordinado al mandato de ninguna de las partes.

Asimismo, es evidente que los recusantes se han valido del instituto procesal de la recusación, para aplicar tácticas para demorar la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, omitiendo la obligación que tiene que litigar de buena fe; tal como dejó asentado la Sala de Apelaciones que conoció de la Recusación (sic) interpuesta contra quien suscribe en fecha 12-01-2011, la cual fue declarada Sin Lugar; por considerarla carente de fundamentos serios y honestos, y realizada con el único fin de dilatar el proceso.

Por todos los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que las consideraciones esgrimidas por los ciudadanos profesionales del Derecho (sic) G.F.C. (…) y G.O., carecen de fundamento, por cuanto no me encuentro incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado de manera imparcial y objetiva en todas y cada una de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado de Juicio; aunado a que los motivos invocados por los recusantes además de ser falsos, no se refieren a hechos que puedan afectar mi capacidad de participar en la presente causa; por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoce de la presente incidencia, se sirva declarar SIN LUGAR, si así lo considera pertinente, la Recusación (sic) interpuesta por los ciudadanos profesionales del Derecho (sic) G.F.C. y G.O., por considerarla TEMERARIA; ya que los aargumentos esgrimidos por éstos, además de ser inciertos, no acreditan la causal de recusación alegada.

Así mismo, solicito igualmente se tomen las medidas respectivas a lugar establecidas en la norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia que dicha recusación fue interpuesta con el único y firme propósito de dilatar la presente causa e intimidar al juez, ya que del escrito interpuesto por estos profesionales del derecho, se evidencia temeridad en sus alegatos, con la finalidad de obtener los resultados deseados, y continuar con las tácticas dilatorias que han venido aplicando, como parte de su defensa técnica desde el inicio del presente proceso; por lo que, con todo respeto me permito solicitar la sanción correspondiente a los Abogados Recusantes, de considerarla ajustada a los cánones de disciplina, establecidos en la norma adjetiva penal.

Por último promuevo como pruebas: copia del acta levantada en fecha 10/05/2011 en virtud de la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa, copia del escrito consignado en fecha 19/05/2011 por parte de los defensores de los querellados; y, copia de la decisión proferida por la Sala de Apelaciones que conoció de la recusación intentada en mi contra en fecha 12/01/2011…

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos en los cuales se sustenta la presente recusación así como el informe rendido por la Juez recusada debe esta Corte de Apelaciones previamente reiterar la definición de la figura procesal de la recusación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2002-000029, refiriéndola como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”.

Asimismo, el Autor J.P. I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

Establece el numeral 8° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(….)

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del examen de los alegatos aducidos por la parte recusante en la incidencia planteada, se evidencia que los mismos giran en torno a dos denuncias en las cuales estaría comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Vigésima Cuarta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a saber, la presunta violación al derecho a la defensa de los acusados, por presuntamente no haber permitido la Juez recusada que la defensa expusiera de manera oral las excepciones opuestas a la acusación privada incoada en contra de sus defendidos y como segunda denuncia, por haber supuestamente la Juzgadora de mérito subsanado la acusación privada al señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio sin tales señalamientos, siendo que ello constituía una carga procesal de la parte acusadora, por lo que afirma que con tal actuación la Juzgadora de Juicio denota parcialidad hacia una de las partes, inhabilitándola de seguir conociendo dicha causa.

Así las cosas, observa esta superioridad, que conforme a la redacción de la norma contenida en el numeral 8vo. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente tal causal de recusación, es necesario que se configure una situación fáctica que sea de tal gravedad que pueda influir en la capacidad subjetiva del Juez para decidir un determinado caso, siendo indispensable dado el carácter genérico de la misma, el aporte por parte de quien la invoque de suficientes elementos de hechos y sus respectivas probanzas, que patenticen la gravedad de los mismos al punto que puedan inhabilitar la actuación del funcionario a quien se le imputan.

En ese sentido se ha pronunciado en forma pacífica la doctrina y jurisprudencia nacional, siendo oportuno citar lo señalado por el doctrinario Dr. A.B.T., en su exposición sobre “una especial causal de la crisis subjetiva del órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicada en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, al señalar:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

En igual sentido se ha pronunciado nuestro M.T. al interpretar los supuestos de procedencia de esta causal, para lo cual consideran oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión proferida el 25 de julio de 2002, en el expediente Nª 02-000029, en donde se asentó:

“…Ahora bien, la causal de recusación invocada por el recusante es la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:

...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En apego a los precedentes doctrinarios antes citados y a la luz de las actuaciones revisadas por este Órgano Colegiado, se observa que no existen elementos de hechos ni probanza alguna que hagan inferir una causa grave que denote la parcialidad de la Juez recusada, por el contrario, se observa, en el caso de la primera denuncia esgrimida en el escrito de recusación, esto es, las supuestas violaciones del derecho a la defensa de los acusados por no haber permitido la Juzgadora la exposición oral de las excepciones opuestas al escrito de acusación, que si el recusante consideró que se le vulneraron derechos fundamentales en el curso de la mencionada audiencia de conciliación, éste disponía de los recursos ordinarios contemplados en la legislación procesal penal, para impugnar tal actuación jurisdiccional, que en el caso de marras se encuentra regulada en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 412.- De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiera declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora, o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

De tal suerte que adicionalmente a la falta de probanza sobre la circunstancia alegada como constitutiva de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta contrario a derecho pretender impugnar una resolución judicial a través de la incidencia de la recusación, habida cuenta del establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico procesal de los mecanismos o recursos de que disponen las partes para impugnar actos procesales o resoluciones judiciales, en la forma y tiempo señalados por el legislador, en virtud de ser las mismas actuaciones objetivas del órgano jurisdiccional sustentadas en la aplicación de la ley y no actuaciones subjetivas que se funden en circunstancias que deriven del fuero interno del juzgador, por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR, este primer alegato formulado por los recusantes en la presente incidencia Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda denuncia esgrimida como fundamento para acreditar la supuesta falta de imparcialidad de la Juez de la causa, vale decir, la señalada subrogación de la Juzgadora en las cargas propias de la parte en cuanto a la subsanación de la acusación por no haberse indicado en dicho libelo la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, ha evidenciado este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas que cursan por esta Sala de Apelaciones ya que los recusantes no consignaron el libelo acusatorio a los fines de verificar lo alegado, que en modo alguno la juez de instancia suplió a la parte promovente de dichas pruebas testimoniales y documentales en su argumentación sobre la pertinencia y necesidad de las mismas, observándose a los folios 29 al 31 que la Juzgadora al referirse a las pruebas ofrecidas por el acusador, realizó un extenso análisis sobre los lapsos y el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes realicen los actos allí referidos, entre ellos, la promoción de pruebas y en ninguna parte de sus razonamientos se refirió a la pertinencia y necesidad de tales medios probatorios, por lo que se concluye que la Juzgadora emitió los pronunciamientos judiciales que conforme a lo señalado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba obligada, al no haber sido posible ninguna fórmula de autocomposición procesal por las partes, debiendo en consecuencia, declarase Sin Lugar esta segunda denuncia. El presente análisis no es un examen al fondo del punto denunciado, pues de considerar el recusante algún agravio, puede acudir a los medios de impugnación, de proceder en derecho.

Respecto a lo solicitado por la Juez recusada en su informe en cuanto a que este Tribunal Superior, aplique el procedimiento sancionatorio referido a la temeridad de la presente recusación, estimas quienes aquí deciden que en el presente caso resulta improcedente tal procedimiento, toda vez que de los argumentos esgrimidos por los recusantes no se evidencia la existencia de mala fe o temeridad, sino una incorrecta apreciación de las circunstancias que configuran la causal prevista en el numeral 8vo. Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una confusión de los mecanismos procesales mediante los cuales se impugnan las resoluciones judiciales, al pretender enervar una decisión judicial mediante una incidencia de recusación, por lo que al no ser considerada por este Órgano Superior la presente recusación como temeraria, resulta improcedente la aplicación del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal forma que evidenciado como ha sido por este Despacho Colegiado que los argumentos aducidos por los recusantes, no sugieren ningún hecho y mucho menos se acreditó en forma alguna, circunstancias que pudieran ser consideradas como motivos graves capaces de afectar la capacidad subjetiva de la Juez recusada para el conocimiento de la causa que le ha sido asignada conforme a la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho ABGS. G.O.O., G.F. y J.P.M., SERGY M.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di P.K.N.D., B.F., Mudarra Bello Orlando, A.V. y Vegas Villegas Franklin, en contra de la ciudadana ABG. B.P., Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

PONENTE

DRA. M.M.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3051-2011 (Cr) S-6

PMM/GP/MM/YC/lh

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