Decisión nº PJ00392015000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000041

ASUNTO : PP11-D-2015-000041

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARI0: Abg. J.G.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSORA: Abg. Y.C.A.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000041

ASUNTO : PP11-D-2015-000041

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 14-03-2001, de 13 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.516, Residenciado en el Barrio el Bosque ultima calle casa sin numero detrás de la Escuela T.H.d.M.O.E.P., numero de Teléfono 0424-588-2275; a quien se le inicio investigación por uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA DE DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 01 C.M.P.O.d.E.P., imputándosele la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTA POLICIAL

En esta misma fecha Siendo las 07:30 Horas de la Noche, se presentó por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventiva de la ESTACIÓN POLICIAL G/J “CARLOS M.P. “, con sede en municipio Ospino Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Oficial Agregado (CPEP) Torrelles Marielsy, acompañado del Oficial (CREP) Bracamonte Claudio, Oficial (CPEP) Dobobuto Donny, Oficial (CPEP) M.A., perteneciente a esta sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de Hoy Domingo 01/02/2015 a las 06,45 Horas de la Tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades Motos DR 650, DL 650 VSTROM, por las inmediaciones del Barrio El Paraíso, específicamente por la calle Principal, Municipio Ospino en la cual observamos a w ciudadano que transitaba a pies que para el momento vestía una Franelilla de color Blanco y Jean un Color Rojo, el mismo al observar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa tratando de evadirnos acelerando el paso, razón por la cual le giró instrucciones a los oficiales que me acompañaban, que se aprestaran a darle voz de alto al ciudadano, donde se procedió a darle voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, donde el mismo presta atención al llamado, seguidamente le solicito que exhiba todo que carga en su vestimenta o adherido a su piel donde se niega a lo solicitado y solo se levanto la franelilla que usa para ese momento manifestando que no cargaba nada, en vista de esta situación Oficial Dobobuto Donny procedió en busca de un testigo para realizar la inspección corporal presumimos que el ciudadano aprehendido oculta entre su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, donde se le acerca a un ciudadano el cual transita a pies por el lugar el cual el n se le identifica como: ANDUEZA, se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES, el cual le solicita la colaboración de servir como testigo en una inspección corporal a un ciudadano en la cual se presume que oculta entre su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, donde este ciudadano le da una respuesta positiva, el cual lo acerco al lugar de la t aprehensión del ciudadano, es cuando el Funcionario Oficial Bracamonte Claudio procedió según lo (previsto el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle una inspección 1 de persona lográndole incautar en el bolsillo Derecho del Jean que Cargaba para ese momento Una 1 (01) Bolsa elaborada de material sintético (Plástico) de color verde, contentiva de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo y Negro, contentivos en su interior de 1 una sustancia, de color marrón y olor penetrante, la cual se presume es droga denominada comúnmente como base (CRACK), de igual manera del bolsillo Izquierdo Dos (02) Billetes elaborados en papel Moneda de circulación Nacional, por un valor de 50 Bolívares Fuertes, signados con los seriales P61410486, LO 7343421, Seis (06) Billetes elaborados en papel Moneda de circulación Nacional, por un valor de 10 Bolívares Fuertes, signados con los seriales P343 73883, C59573232, M05650581, M723 72041, K37880013, R83629506, y Dos (02) Billetes elaborados en papel Moneda de circulación Nacional, por un valor de 20 Bolívares Fuertes, signados con los seriales S79425331, M02628 705, para una cantidad de 200 Bolívares Fuerte, mostrándole todo lo incautado al ciudadano testigo e informándole sobre la sustancia, acto seguido procedimos en preguntarle el nombre y la edad al ciudadano aprehendido el mismo dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, seguidamente procedimos en trasladarlo conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de igual manera le comunicamos al ciudadano testigo que nos acompañara hasta Estación Policial en mención para rendir la delación de los hechos, una vez en la Estación Policial el Adolescente Aprehendido quedo identificado según el artículo 128 de COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del municipio Ospino, nacido el 14-03-01 de 13 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, cedula de Identidad V-27.898.516, residenciado en el Barrio El Bosque ultima calle, casa S/N, del Municipio Ospino Edo Portuguesa, hijo de T.S. y O.J., y la evidencia incautada quedo identificada de la siguiente manera: Una (01) Bolsa elaborada de material sintético (Plástico) de color verde, contentiva de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo y Negro, contentivos en su interior de una sustancia, de color marrón y olor penetrante, la cual se presume es droga denominada comúnmente como base (CRACK), Dos (02) Billetes elaborados en papel Moneda de circulación Nacional, por un valor de 50 Bolívares Fuertes, signados con los seriales P61410486, L07343421 Seis (06) Billetes elaborados en pape! Moneda de circulación Nacional, por un valor de 10 Bolívares Fuertes, signados con los seriales P343 73883, C59573232, M05650581, M723 72041, K37880013, R83629506, y Dos (02) Billetes elaborados en pape! Moneda de circulación Nacional, por un valor de 20 Bolívares Fuertes, signados con los seriales S79425331, M02628 705, Acto seguido en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, procedimos a la detención y a 07:05 horas de la Noche la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y igualmente se le leyeron sus derechos establecidos en el Artículo 654 de la LOPNNA, Luego procedimos de conformidad con el artículo 116 del COPP; a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, ABG. C.C., informándole del caso donde la misma giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C.I.C.P.C a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remitiera cadena de custodia de la presunta droga incautada al Toxicólogo a fin de que se le practiquen las experticias a dichas sustancia. Es todo, se terminó se leyó y conformes. OSPINO, PRIMERO DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE. –

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, imputo la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.

Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación fiscal, siendo necesario que se realicen diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho, la supuesta participación del adolescente en el hecho investigado, y en cuanto a las medidas solicitadas la defensa considera que no están llenos los extremos legales que hagan procedente la imposición de las mismas solicitando que no se imponga ninguna y señalando que la prevista en el literal G es muy gravosa para el adolescente, la defensa considera que al adolescentes se le puede imponer la medida establecida en el Literal B, sugiriendo que el adolescentes someta al control del CEDNA Ospino, ya que el es primario y tiene contención familiar, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el Defensor Privado abogado Y.C.A., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido y una vez realizada la inspección corporal se le logro ubicar en el en el bolsillo Derecho del Jean que Cargaba para ese momento Una 1 (01) Bolsa elaborada de material sintético (Plástico) de color verde, contentiva de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo y Negro, contentivos en su interior de 1 una sustancia, de color marrón y olor penetrante, la cual se presume es droga denominada comúnmente como base (CRACK), de igual manera del bolsillo Izquierdo Dos (02) Billetes elaborados en papel Moneda de circulación Nacional, por un valor de 50 Bolívares Fuertes, signados con los seriales P61410486, LO 7343421, Seis (06) Billetes elaborados en papel Moneda de circulación Nacional, por un valor de 10 Bolívares Fuertes, signados con los seriales P343 73883, C59573232, M05650581, M723 72041, K37880013, R83629506, y Dos (02) Billetes elaborados en papel Moneda de circulación Nacional, por un valor de 20 Bolívares Fuertes, signados con los seriales S79425331, M02628 705, para una cantidad de 200 Bolívares Fuerte, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó en relación a CUARENTA (40) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON AMARILLO, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA EN ESTADO SÓLIDO EN FORM. DE POLVO COLOR MARRON CLARO, CON UNPESO NETO: TRES (03) GRAMOS, se procede tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza. Seguidamente a la porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA, acotando que la citada droga en la actualidad no tienen usos Terapéuticos, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la control, supervisión y vigilancia del C.M.d.P.d.N.N. y Adolescentes en la forma que ellos indiquen ubicados en Ospino Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad al referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2015.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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