Decisión nº PJ00392015000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Enero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000509

ASUNTO : PP11-D-2014-000509

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIO: Abg. J.G.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSORA: Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.L.T.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Enero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000509

ASUNTO : PP11-D-2014-000509

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.059.553, venezolano, de profesión u oficio indefinida, de fecha de nacimiento 25-10-1997, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar calle 03 casa sin numero al lado del consultorio cubano, Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, 0426-112-4446 por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.T.A.. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son:

El día 26 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima J.L.T.A., se encontraba laborando como moto taxista en su vehículo automotor tipo moto, marca: Bera Socialista, año: 2013, serial del chasis: 8211MBCA9DD069097, de color: azul serial motor: SK162FMJ1300447290, placa; AN1V65A, cuando se desplaza por la plaza B.d.P., Municipio Esteller, estado Portuguesa, en compañía de un compañero, cuando dos sujetos le solicitan el servicio para el Barrio P.N., la víctima reconoció a uno de los sujetos como EL GUILJER, quien para ese entonces vestía una bermudas de color negra y un suéter manga corta negro, abordando la moto de la víctima, para partir hacia el destino indicado, minutos después los sujetos esgrimen armas de fuego y con las mismas someten a los conductores de las motos, indicándoles que se dirigieran hacia la Agropecuaria La Blanquita, donde se encuentra un sembradío de caña de azúcar, donde allí les piden les hicieran entrega de las motos, las víctimas luego de ser amenazados de muerte acceden a hacer entrega de los vehículos, para luego huir del lugar conduciendo los mismos, la víctima realizada una llamada al cuadrante de patrullaje inteligente informando lo ocurrido por lo que minutos después una comisión policial adscrita a la Estación Policial Esteller, estado Portuguesa, se hace presente donde se encontraba la víctima quien le aporta las características de los sujetos autores del hecho y de los vehículos despojados, por lo que los funcionarios despliegan un dispositivo de seguridad por los lugares cercanos logrando obtener información por personas del lugar que minutos atrás habían visto pasar un par de vehículos con sentido hacia el caserío Montañita, los funcionarios se dirigen hacia el mencionado caserío logrando avistar a escasos minutos a un sujeto que presentaba las mismas características de vestimenta y quien conducía un vehículo moto con las mismas características Aportadas por la víctima, a quien le dan la voz de alto y proceden a hacer una inspección al vehículo logrando verificar que efectivamente se trataba del vehículo de la víctima, para seguidamente identificar al conductor del mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía una chemise de color negra y una bermudas de color negra, para luego trasladar al adolescente hasta la estación policial Píritu, donde luego se presenta el ciudadano víctima y reconoce al adolescente como el autor del hecho así como también reconoce su vehículo automotor.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible, encuadrándolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.T.A..

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES AÑOS (03) AÑOS y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Así mismo peticionó el Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia del adolescente al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se mantenga como Medida Cautelar, la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa, ya que la víctima lo conoce.

Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por la abogada S.B., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en cuanto a la revisión de medida, a los fines de que sea sustituida la detención por una medida cautelar menos gravosa, Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 26 de Noviembre de 2014, realizada por el ciudadano J.L.T.A., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy miércoles como a las 10:00 de la mañana yo iba pasando por la plaza Bolívar en mi moto una Bera socialista, de color azul, placa: AN1V65A, en compañía de otro compañero moto taxista que conducía una moto Bera, socialista de color negra y en ese momento frente a la Iglesia católica nos hacen la parada dos muchachos jóvenes uno de ellos lo conozco con el apodo del “EL GUILJER” donde nos dicen que le hiciéramos una carrera hasta el barrio p.n., el GUILJER se montó conmigo el vestía una bermudas de color negra y un suéter manga corta negro, el otro que se montó con mi compañero vestía: una bermudas gris y una camisa roja, al llegar a la avenida Padre Esteller específicamente frente al bar “MARIA PEREZ” el GUILJER y el otro muchacho nos apuntan por la espalda a mí y a mi compañero y nos dicen que debíamos seguir con ellos hasta la salida de Píritu vía a turen, cuando estábamos llegando a la carretera nacional, EL GÜILJER nos dice que nos metiéramos por una carretera de piedra que queda cerca de la Agropecuaria La Blanquita, a unos metros de ahí había una siembra de caña y nos obligaron a meternos en ese lugar y luego nos bajaron de las dos motos dándonos cachazos por la cabeza, de ahí ellos se fueron en las motos dejándonos en ese cañaveral rápidamente llamo por teléfono al cuadrante de la policía ya que ellos no se robaron los celulares salimos hasta la carretera nacional y a los pocos minutos llegaron los policías motorizados y les informe lo que nos había pasado dándole las características de las dos motos que se habían robado y la del GUILJER y el otro muchacho, de ahí ellos me dicen que me dirija hasta el comando para formular la denuncia... Diga usted, las características del vehículo moto que le despojaron? Contestó: una moto marca: Bera Socialista, Año: 2013, serial del chasis: 8211MBCA9DD069097 de color: azul serial motor: SK162FMJ1300447290, placa; AN1V65A... Diga usted, si conoce a los ciudadanos que les pidieron la carrera y como andaban vestidos? Contestó: conozco a uno por su apodo EL GUILJER, este vestía una bermudas de color negra y un suéter manga corta negro y el otro muchacho vestía una bermuda gris y una camisa roja.

Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar como la víctima describe la manera como fue despojado de su vehículo automotor, señalando al adolescente acusado como el autor del hecho.

SEGUNDO

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS, titular de la cédula de identidad V- 20.272.980, OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON, titular de la cédula de identidad V-15.693.619, OFICIAL (CPEP) Y.C., titular de la cédula de identidad V-18843208 y el OFICIAL (CPEP) G.J., titular de la cédula de identidad V-19.171.495, adscritos a la oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la presente diligencia policial realizada en dicho procedimiento y quienes exponen lo siguiente: “Con esta misma fecha 26/11/2014 y siendo las 11:10 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado.., dando un recorrido por la diferentes barriadas ubicadas al cuadrante numero dos (02) del municipio Esteller... por la Avenida Padre Esteller de Píritu perteneciente al cuadrante N° 02 asignado a este municipio, cuando recibimos una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como J.T., manifestando ser moto taxista y que hace pocos minutos dos ciudadanos armados lo habían despojado de su vehículo moto, a la altura de la agropecuaria la blanquita, procedimos a trasladarnos hasta el lugar, encontrándonos con el ciudadano que indico ser la víctima del robo de su vehículo moto: Bera socialista, de color: AZUL, placa: AN1V65A, dando así las características de los ciudadanos que lo habían despojado del vehículo moto, el cual pudo identificar a uno de ellos como “el wilger” quien vestía una bermuda de color negro, con una suéter de color negro, y el otro vestía una bermuda gris y una camisa de color rojo, y que los ciudadanos habían huido por la vía la agropecuaria el retorno vía que conduce a un caserío llamado la montaña, rápidamente procedimos a desplegar el patrullaje, llegando al caserío nos informan los habitantes que hacía pocos minutos habían pasado unos ciudadanos con las mismas características, el cual procedimos a la búsqueda y a un kilómetro aproximadamente visualizamos un vehículo moto con un ciudadano abordo procedimos acelerar las motos dándole alcance al ciudadano, y visualizamos al ciudadano que vestía una bermuda de color negro, con una suéter de color negro y el vehículo moto que conducía coincidían con las mismas características dadas por el ciudadano víctima, es donde se procedió a darles la voz de alto a la cual se detuvo manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años adolescente, es donde el OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON le informa que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, indicando que no portaban ninguna clase de arma, en vista de las características del ciudadano y el vehículo moto la asociamos con el robo, accedimos a trasladar al ciudadano adolescente y al vehículo moto hasta la estación policial, donde al llegar se verifico la denuncia del ciudadano coincidiendo las características del vehículo moto y del adolescente, se procedió a llamar a la víctima para el reconocimiento del vehículo moto al llegar el ciudadano a la estación policial afirmo ser el propietario de la moto retenida, Es por ello que ante el clamor de la víctima, quien identificaba a su presunto agresor procedimos a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy miércoles 26-11- 2014. Aproximadamente a eso de las 12:35 horas de la tarde. Donde se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) donde quedo identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Natural de Píritu de este municipio, Nacido en fecha: 25-10-1997, de 17 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciada en el barrio bolívar calle principal con callejón 03 de Píritu, del municipio Esteller Edo. Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° 26-059-553. Y la evidencia física descrita de la siguiente manera: (01) Moto: BERA SOCIALISTA, Año: 2013, serial del chasis: 8211MBCA9DD069097 de color: AZUL serial motor: SK162FMJ1300447290, PLACA; AN1V65A, Esta información se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de lo antes mencionado por vía telefónica al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua.

Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la manera como fue aprehendido el adolescente acusado conduciendo el vehículo propiedad de la víctima.

TERCERO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-849, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: “1.- Una chemise confeccionada en fibra natural y sintética teñida de color negro... 2.- Una bermudas confeccionada en fibra natural y sintética teñida de color negro... CONCLUSION: 01) Las piezas antes mencionada en los numerales 01 y 02, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario...

Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.

CUARTO

Con la Inspección Técnica Nro. 2404, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES BETIANA CEBALLOS Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en: “AVENIDA PADRE ESTELLER, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA COOPERATIVA MUNDO MAGICO. PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA”. Lugar donde se acordó practicar la Inspección del lugar.. a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, desprovista de aceras y brocales de cemento rustico, el referido lugar es una zona deshabitada, donde se avista la entrada principal de una finca presentando como medio de acceso un portón doble batiente elaborado en metal pintado de color azul, el cual se toma como punto de referencia en el citado lugar prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor es constante y peatonal es escaso. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”.

Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1368, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: Un (01) Vehículo moto, marca Bera, modelo BR-150, año 2013, color Azul, tipo paseo, placa AN1V65A, serial de identificación de vehículo 8211 MBCA9DDO69O97, serial de identificación de motor o cilindrada SK162FMJ1300447290... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 821 1MBCA9DDO69O97 Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1300447290 Original. 03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que NO presenta registro ni solicitud alguna.

Dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE EI precepto Jurídico aplicable al hecho investigado se encuentran adecuado dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.T.A.. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.T.A..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.T.A..

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-849, de fecha 27 de Noviembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características aportadas por la víctima que presentaba el autor del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-849, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE AGREGADO L.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1 368, de fecha 27 de Noviembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la víctima y recuperado al momento en que el adolescente acusado es aprehendido, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1368, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO

J.L.T.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio las Guafitas, callejón 1, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.161.047. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 (iteral “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS, titular de la cédula de identidad V- 20.272.980, OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON, titular de la cédula de identidad V-15.693.619, OFICIAL (CPEP) Y.C., titular de la cédula de identidad V-18843208 y el OFICIAL (CPEP) G.J., titular de la cédula de identidad V-19.171.495, adscritos a la oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 26 de Noviembre de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación de vehículo propiedad de la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 2404, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES BETIANA CEBALLOS Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en: “AVENIDA PADRE ESTELLER. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA COOPERATIVA MUNDO MAGICO. PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde la víctima fue despojada de su vehículo automotor.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual libre y expresa los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y que NO estar dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.T.A., ya identificado. Se niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública Especializada por una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente imputado en virtud de que considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Preventiva de Libertad de conformidad al Artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente en la audiencia oral de presentación de imputado y se mantiene la misma. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil quince.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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