Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO

Coro, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002266

ASUNTO : IP01-P-2004-000125

Sentencia Condenatoria

Identificación de las partes

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.R..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.L.F. 7°.

Representación de la Defensa: Abg. L.L..

Acusado: J.J.A.A..

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Secretaria de Sala: Abg. Carmen V Rivero

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 27 de Junio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000125 seguido en contra del ciudadano J.J.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.066, mayor de edad, venezolano y domiciliado en el Barrio la Florida, Callejón Provenir, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. En esta fecha 12 de Julio de 2007 se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 21 de Marzo de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Privada, Abogada L.L., actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.L.M., estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado H.S.O.R. y la Secretaria de Sala Abogada C.V.R., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 27 de Junio 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000125.

De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narro los hechos, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios, igualmente expresa que en la actualidad se hace un ajuste a la pena del delito al artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y en cuanto a la declaración de la experto Oirasol Estrella, la misma está regida bajo la figura de la prueba anticipada por lo cual estima no sea necesario traerla a Sala, a menos que las partes los requieran, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita se aplique la pena por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la actualidad ajustado a la pena prevista en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la cantidad incautada no excede de 100 gramos de cocaína y de 1000 de cannabis sativa line.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por la Abg. L.L., quien expuso que: “He conversado con mi defendido y ha manifestado su deseo de confesar el delito que le imputa la Fiscalía, y en vista de que tiene más de dos años privado y de que ya prácticamente ha cumplido la pena, por lo cual queremos prescindir del juicio”.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.J.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.066, manifestó su deseo de declarar manifestando lo siguiente:

yo lo que quiero salir de este problema ya que tengo tres años preso y yo tengo que ver con esto y lo que dijo el testigo así fue como pasó yo soy culpable de todo loque dice el Fiscal

.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal como declaración de un testigo: J.A.P.D., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el acusado J.J.A.A., para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba privado de su libertad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado J.J.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.066, en fecha 231 de Julio De 2004, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio la Florida, Callejón Provenir, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, cuando llegó una comisión policial al mando del sub.-Inspector Raidy Lugo y los testigos J.A.P. y Segundo C.C., dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control y este ciudadano se les encontró en posesión dentro de su lugar de residencia de Drogas de la llamada Cocaína y Cannabis Sativa Line (marihuana), la cual se encontraba oculta en uno de los cuartos de la casa, en una cantidad que excede de 50 gramos, lo que lo hace responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

  1. - Testimonio del ciudadano J.A.P.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.475.118, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 442 del Código Penal, expuso:

bueno ese día fui interceptado por una comisión por mi casa les pregunte que porque me detienen y me dijeron que me llevarían a la comandancia y ahí me explicarían y unas muchachas me explicaron que era que se iba a hacer un allanamiento en una casa y les pregunte que pasaría si me negaba y me dijeron que tenia que asistir, esa noche llegando al sitio nos dijeron que nos iban a proteger a nosotros los testigos , ellos entraron y luego nosotros y cuando entramos al inmueble ya al señor lo tenían esposado y le mostraron una orden del tribunal y se le explico de lo que se le estaba acusando, el señor dijo que no tenia nada, luego delante de unos niños evitaron las violencias y procedieron la comisión a registrar la casa y hallaron un armamento casero que tenia un proyectil percutido, en la cocina había un bojotico como monte seco y unos reales, luego pasan a la habitación y consiguen una sustancia y siguieron buscando y debajo de la cama otra sustancia en material sintético, al señor le leyeron sus derecho y luego nos fuimos a la comandancia.

Interrogatorio Fiscal

¿Cuantas personas fueron detenidos en ese procedimiento?, R-1 señor.

Interrogatorio de la Defensa

¿Quienes ingresaron a la casa?, R una parte de la comisión para controlar la situación, ¿cuanto tiempo duro la comisión para controlar?, R- 2 minutos no recuerdo muy bien

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

2) Con la Experticia Química de fecha 24 de Agosto de 2004, suscrita por la Licenciada Oirasol Estrella, experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de los siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia Botánica, cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestra (s): EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada de la siguiente muestras:

Muestra “A”: Una (01) alícuota de una sustancia granulada de color blanco, contenida en un envase de vidrio transparente (tubo de ensayo), identificada con el asunto IP01-S-2004- 2266. numero 1

Muestra “B”: Una (01) alícuota de una sustancia fragmentada de color beige, contenida en un envase de vidrio transparente (tubo de ensayo) identificada con el asunto IP01-S-2004- 2266. numero 2

Muestra “c”: Una (01) alícuota de una sustancia granulada de color blanco, contenida en un envase de vidrio transparente (tubo de ensayo), identificada con el asunto IP01-S-2004- 2266. numero 3

Muestra “d”: Una (01) alícuota de restos vegetales, contenida en un envase de vidrio transparente (tubo de ensayo), identificada con el asunto IP01-S-2004- 2266. numero 4

Muestra “e”: Una (01) alícuota de una mezcla de dos tipos de sustancias: restos vegetales y una sustancia granulada de color blanco, contenida en un envase de vidrio transparente (tubo de ensayo), identificada con el asunto IP01-S-2004- 2266. numero 5

CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, observaciones microscópicas, la cromatografía de capa fina, practicadas se puede concluir que en la muestras A, B y C, se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 20% para las muestras A y C y una pureza de 17% para la muestra C.

Asimismo se pudo observar que los fragmentos o restos vegetales presentes en la muestra D, pertenecen a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINE (marihuana). ).

Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda que en fecha 231 de Julio De 2004, el ciudadano J.J.A.A. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio la Florida, Callejón Provenir, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, cuando llegó una comisión policial al mando del sub.-Inspector Raidy Lugo y los testigos J.A.P. y Segundo C.C., dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control y este ciudadano se les encontró en posesión dentro de su lugar de residencia de Drogas de la llamada Cocaína y Cannabis Sativa Line (marihuana), la cual se encontraba oculta en uno de los cuartos de la casa, en una cantidad que excede de 50 gramos, lo que lo hace responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre el ciudadano J.J.A.A. y la droga, que resultó ser de acuerdo al dictamen pericial técnico Cocaína en forma de Clorhidrato y Cannabis Sativa Line (Marihuana), experticia que fue incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, dado que fue practicada conforme a la reglas del régimen probatorio y dada probada por todas las partes en la audiencia oral y pública, siendo lícita su obtención e incorporación, debe dársele como en efecto se le da, pleno valor a fin de comprobar que la sustancia se trata de droga, la cual adminiculada al acta de verificación de sustancia también obtenida lícitamente e incorporada por su lectura como prueba documental ella es suficiente para demostrar las características de la sustancia y el peso que asciende a 61.3 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y 1,2 gramos de Cannabis Sativa Line (Marihuana), mientras que la peritación química demuestra su composición y la metodología científica utilizada (pruebas de orientación y certeza) para comprobar su naturaleza y composición química, es decir, el cuerpo del delito.

Asimismo, se encuentra la confesión libre de apremio, coacción y prisión rendida por el ciudadano J.J.A.A., quien impuesto del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes lo dichos por el testigo presencial J.A.P., en relación al procedimiento practicado, su legalidad, respecto, etc, así como la droga que le fue incautada, reconociendo la droga como suya. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2004, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 6 a 8 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el Tercer aparte del artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorable al reo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de Seis a ocho años de prisión…

(negrillas del tribunal)

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, En el caso concreto no cabe duda que el acusado ocultaba la droga que le fue decomisada y con dicha conducta exteriorizada a la vida pública se adecuó perfectamente a los presupuesto de la norma in comento. Ahora bien, de acuerdo a la cantidad decomisada, es decir, 61.3 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y 1,2 gramos de Cannabis Sativa Line (Marihuana), la sanción que habrá de aplicársele será la prevista en el segundo aparte del referido artículo.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Seis (06) A Ocho(08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Siete (07) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que la poca cantidad de droga decomisada y su pureza si bien es cierto es reprochable la perpetración de cualquier delito relacionado con la materia de droga, la magnitud del daño que generan estos buhoneros de la droga no es comparable con los industriales y capos del comercio ilícito de grandes alijos de drogas. Aunado a esto el Tribunal estima que la buena conducta predelictual del encartado permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de SEIS (06) años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Declara al ciudadano J.J.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.066, mayor de edad, venezolano y domiciliado en el Barrio la Florida, Callejón Provenir, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, Culpable por la comisión del delito de Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de marras, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, estableciéndose como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 31 de Julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal. Se deja expresa constancia de que tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el condenado J.J.A.A., manifestaron su deseo de renunciar a una posible apelación y al lapso de ley para intentarla y solicitan que se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

Quinto

Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Sexto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.V.R..

SECRETARIA DE SALA

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