Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO

Coro, 06 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000120

ASUNTO : IP01-P-2004-000026

Sentencia Condenatoria

Identificación de las partes

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.

Representación del Ministerio Público: Abg. C.L.. Fiscal 7°.

Representación de la Defensa: Abg. J.G.G.

Acusados: C.G.C.S. y P.J.B.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretario: Abg. Abg. Carmen V Rivero

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 04 de Julio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000026, seguido en contra de los ciudadanos C.G.C.S., C.G.C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V – 14.168.227 y domiciliado en el Sector la Barraca, Calle R.G., Casa Nro.02, Coro, Estado Falcón y P.J.B.J., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 14.654.283 y domiciliada en el Sector la Barraca, Calle R.G., Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en relación con los precitados acusados, quienes estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Privado. Abg. J.G.G., actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.L.M., estando el Tribunal conformado por el Juez Unipersonal, Abogado H.S.O.R. y la Secretaria de Sala Abogado C.V.R., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 04 de Julio de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto, El Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narro los hechos, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios y solicitó al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica, señalando que en la fecha en que se presentó la acusación se le imputó al acusado delito conforme al articulo 34 de la ley antigua en materia de drogas, y que actualmente debe efectuarse el ajuste necesario, considerando que los hechos se encuentran ajustados al Tipo penal previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por ultimo, solicita se condene a los acusados de autos, por la comisión de dicho delito y se les aplique la pena que el legislador estipula para tal delito.

Luego se le otorga la palabra al Defensor J.G.G., quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal que se escuchara a su defendido en virtud del ajuste en la calificación jurídica.

De seguidas el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de no rendir declaración en ese momento, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, se procedió entonces de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de escuchar el testimonio de los funcionarios policiales ciudadanos Agente Zuley Medina y Distinguido J.S., los ciudadanos acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y manifestaron que ciertamente habían participado en los hechos tal y como lo señala el fiscal del Ministerio Público.

Terminada la etapa de recepción de pruebas se cedió la palabra al representante Fiscal para que expusiera sus conclusiones y acto seguido manifestó que habiendo escuchado la confesión espontánea realizada por los acusados admitiendo su participación en los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra, solicita que se condene a los mismos, Seguidamente la Defensa solicitó se aplique la pena mínima prevista para tales delitos en virtud de la confesión realizada por sus defendidos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de los testigos funcionarios policiales ciudadanos Agente Zuley Medina y Distinguido J.S. y se leyeron las documentales, tanto el Ministerio Público como la Defensa, renunciaron a las demás pruebas ofrecidas en virtud de la confesión hecha por los acusados, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que los acusados: C.G.C.S., y P.J.B.J. para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraban bajo medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, referida a detención domiciliaria con apostamiento policial.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que los acusados C.G.C.S., y P.J.B.J., en fecha 24 de Enero De 2004, se encontraban en su residencia ubicada en el Sector las Barracas, Calle R.G. , Casa Nro. 02, Coro, Estado Falcón, cuando llegó una comisión policial al mando del sub.-Inspector R.L. y los testigos R.D. y Almindo Yedra, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control y a ambos ciudadanos se les encontró en posesión de Drogas de la llamada Cocaína y Cannabis Sativa Line (marihuana) en una cantidad menor de diez gramos, lo que los hace responsable en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

1)- La declaración de la funcionaria Agente Zuley Díaz, Titular e la cedula de identidad N° V- 12.732.503, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomarle el debido Juramento de ley, indicó lo siguiente

” Ese día yo tenia un mes de graduada yo estaba en el puesto del lince y solicitaron que nos trasladáramos hasta la barraca, lleve a la ciudadana hasta el baño le hice una requisa en sus partes y le encontré un envoltorio de gran tamaño.”

Interrogatorio Fiscal

¿De que tamaño eran los envoltorios?, R- era de regular, ¿en que sitio el cuerpo consiguió la sustancia?, R- en sus partes., Seguidamente la defensa quien no tiene nada que preguntar.

2)- La declaración del funcionario Distinguido P.f.J.S., Titular e la cedula de identidad N° V- 12.732.503, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomarle el debido Juramento de ley, indicó lo siguiente:

ese fue un sábado a las 9:30 de la noche nos dirigimos al sector las barracas, tocamos la puerta y como no abrieron utilizamos la fuerza publica y entramos se encontraban dos personas una masculino y otro femenino revisamos toda la casa y conseguimos una sustancias envueltas presumiblemente marihuana, luego en otra parte se evidencio de una sustancia de restos vegetales tipo semilla, luego en la cocina una sustancia presumiblemente crack

Interrogatorio Fiscal

¿Cuantas personas habían en el lugar?, R- dos, ¿de que sexo?, R- uno masculino y otro femenino. Seguidamente la defensa manifiesta no tener nada que preguntar.,

Los anteriores testimonios son apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos y además los testigo describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados, ya que presenció todos los hechos que narra, coincidiendo plenamente con lo dicho por el sub. Comisario J.D..

3) Con la Experticia Química de fecha 12 de Febrero de 2004, suscrita por la Licenciada Reinelda Fuenmayor, experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de los siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia Química y Botánica, cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestra (s): EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada de la siguiente muestras:

Dos muestra contentivas de Cinco alícuotas de un polvo de color beige, que resultaron ser Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 80%; y Una muestra contentiva de Dos alícuotas de restos vegetales, contenida en un envoltorio de papel de color blanco que de acuerdo a observación microscópica, las reacciones químicas, la cromatografía de capa fina, practicadas podemos concluir que los fragmentos o restos vegetales presentes en la muestra suministrada pertenecen a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINE (marihuana).

Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda que en fecha 24 de Enero De 2004, se encontraban en su residencia ubicada en el Sector las Barracas, Calle R.G. , Casa Nro. 02, Coro, Estado Falcón, cuando llegó una comisión policial al mando del sub.-Inspector R.L. y los testigos R.D. y Almindo Yedra, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control y a ambos ciudadanos se les encontró en posesión de Drogas de la llamada Cocaína y Cannabis Sativa Line (marihuana) en una cantidad menor de diez gramos.

Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre los ciudadanos C.G.C.S., y P.J.B.J. y la droga, que resultó ser de acuerdo al dictamen pericial técnico Cannabis Sativa Line (Marihuana) y Cocaína en forma de Clorhidrato, experticia que fue incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, dado que fue practicada conforme a la reglas del régimen probatorio y dada probada por todas las partes en la audiencia oral y pública, siendo lícita su obtención e incorporación, , debe dársele como en efecto se le da, pleno valor a fin de comprobar que la sustancia se trata de droga, la cual adminiculada al acta de verificación de sustancia también obtenida lícitamente e incorporada por su lectura como prueba documental ella es suficiente para demostrar las características de la sustancia y el peso que asciende a 157.2 gramos , mientras que la peritación química demuestra su composición y la metodología científica utilizada (pruebas de orientación y certeza) para comprobar su naturaleza y composición química, es decir, el cuerpo del delito.

Asimismo, se encuentra la confesión libre de apremio, coacción y prisión rendida por los ciudadanos C.G.C.S., y P.J.B.J., quienes impuestos del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesaron su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes los dichos de los funcionarios policiales, en relación al procedimiento practicado, su legalidad, respecto, etc, así como la droga que le fue incautada, reconociendo la droga como suya. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2004, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 4 a 6 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el Tercer aparte del artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorable al reo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de Cuatro a Seis años de prisión…

(negrillas del tribunal)

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, En el caso concreto no cabe duda que el acusado ocultaba la droga que le fue decomisada y con dicha conducta exteriorizada a la vida pública se adecuó perfectamente a los presupuesto de la norma in comento. Ahora bien, de acuerdo a la cantidad decomisada, es decir, menos de 10 gramos, la sanción que habrá de aplicársele será la prevista en el Tercer aparte del referido artículo.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Cuatro (04) A Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que la poca cantidad de droga decomisada y su pureza si bien es cierto es reprochable la perpetración de cualquier delito relacionado con la materia de droga, la magnitud del daño que generan estos buhoneros de la droga no es comparable con los industriales y capos del comercio ilícito de grandes alijos de drogas. Aunado a esto el Tribunal estima que la buena conducta predelictual de los encartados permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de Cuatro (04) años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Declara a los ciudadanos C.G.C.S., C.G.C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V – 14.168.227 y domiciliado en el Sector la Barraca, Calle R.G., Casa Nro.02, Coro, Estado Falcón y P.J.B.J., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 14.654.283 y domiciliada en el Sector la Barraca, Calle R.G., Coro, Estado Falcón; Culpables por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

En virtud de la solicitud de la Defensa y la pena impuesta y de que los acusados tienen cumplidos mas de Tres años bajo la medida cautelar referida a Detención domiciliaria, este Tribunal mantiene medida dicha coerción, hasta tanto el juez de ejecución correspondiente si fuere el caso designe el sitio de reclusión definitivo, estableciéndose como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 24 de Enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal.

Quinto

Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Sexto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.V.R..

SECRETARIA DE SALA

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