Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2008.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-X-2008-000059

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

MOTIVO: RECUSACIÓN presentada contra el ABG. C.L.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

En fecha 15 de Julio de 2008, se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por las ciudadanas I.M.A., N.R.G.B. y Luzmarina del Valle Laborde, asistidas por la Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001281, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.L.G., fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2008 en esta Corte de Apelaciones se le dio entrada y designó Ponente a al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G..

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    La ciudadana Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abg. C.L.G., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

    …Quienes suscribimos: I.M.A., en mi carácter de Víctima por ser progenitora del hoy occiso R.C. FINOL ARIZA. 2- N.R.G.B., en mi carácter de Víctima por ser progenitora del hoy occiso M.D.J.S.G. y 3- LUZMARINA DEL VALLE LABORDE en mi carácter de Víctima por ser progenitora del hoy occiso E.J.P.D.V., asistidas en el presente acto por la Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ, y donde se encuentran como acusados los funcionarios del CICPC: R.J. ESPINA DELGADO, D.A. LABARCA, RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, YASMER J.S. BRIÑEZ Y J.L.V., por la presunta comisión de loa delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos sancionados en artículos 406 ordinal 1, 282, 240, 185, y 177 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de nuestros referidos hijos ante usted acudimos para presentar la siguiente:

    En base a las facultades legales que nos confiere el ordinal 3º del articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a presentar INCIDENCIA RECUSATORIA EN CONTRA DEL JUEZ PROFESIONAL DEL TRIBUNAL 6º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DR. C.L.G..

    DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

    La presente incidencia la fundamentamos en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Omisis…”.

    RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

    Con motivo de la rotación de los Jueces, le toca avocarse a la causa a la Juez profesional W.C.A., quien convoco para el día 20/05/2008, la Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa y con esa misma fecha se constituyo el Tribunal Mixto quedando el mismo de la siguiente manera: Juez Profesional y presidente Abg. W.C.A., Titular I: C.O., Titular II: A.A. y Como Suplentes: N.D. y E.C., por el cual el tribunal acordó fijar Juicio Ora y Publico en la presente causa para el día 03/06/2008 a las 10:30 a.m.

    Ahora bien en fecha 02/06/2008 los acusados de autos nombraron como nuevo defensor al Abg. N.O., por lo cual la Juez de juicio Nº 1 ciudadana W.A., se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, a pesar de que el referido Abg. No se había juramentado como defensa en la presente causa y dicha inhibición fue fundamentada por la referida Juez de tener lazos de amistad con dicho Abg. Motivo este que pudiera influir en su imparcialidad, por lo cual fue redistribuida la cusa.

    RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE ENCUADRAN LA ACTUACION DEL ORGANO SUBJETIVO RECUSADO EN LA CAUSAL 8 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    En el caso ciudadanos Magistrados, que con fecha 03/06/2008, hicimos acto de presencia por ante esta sede del Poder Judicial de Barquisimeto y es cuando fuimos informados por la ciudadano Juez W.A. que el juicio no se iba a realizar porque ella se había inhibido de seguir conociendo en virtud del nombramiento como defensor del referido Abg. Por lo cual buscamos información acerca de la distribución del nuevo tribunal y fuimos informados por la oficina de Alguacilazgo, que el Tribunal que iba a conocer de la presente causa era el tribunal de Juicio Nº 6, por lo cual nos trasladamos al piso 7º de dicha sede y dicho Tribunal se encontraba celebrando el juicio de Abuso Sexual de unos menores, por lo que decidimos esperar hasta que el tribunal se desocupara y nos informara sobre el avocamiento de la causa por dicho tribunal, es cuando el secretario de dicho Tribunal en esa fecha nos manifestó que nos esperáramos que el Juez iba a realizar una audiencia oral con las partes: Luego que entramos al acto solicitamos que se nos facilitara la pieza Nº 19 de la causa con el fin de las incidencias planteadas y pudimos constatar que el Tribunal de Juicio Nº 6 ni siquiera le había dado entrada al asunto por lo cual nuestra querellante reclamo al Juez que como iba a realizar una audiencia Oral, si todavía no le había dado entrada al asunto, como iba a llevar a cabo dicha Audiencia y el mismo ni siquiera le dio respuesta a nuestra representante Legal.

    Por otra parte, el Juez Profesional C.L.G., se limito a fijar la fecha del juicio para el día 15/07/2008, a las 10:00 a.m, de inmediato los fiscales actuantes le solicitan que corrigiera la irregularidad de que el Tribunal había sido constituido con dos suplentes, por lo cual el recusado tenia la pieza Nº 19 en la mano y la tiro al escritorio con rabia y manifestó que el no iba a seguir perdiendo el tiempo con eso, por lo cual la querellante se levanto y le solicito el derecho de palabra y no le permitió intervenir, sino que llamo al secretario quien estaba levantando el acta en otra área y le manifestó que resolviera el sobre las dos suplentes, por lo cual fue el secretario quien depuro a los dos suplentes con el fin de dejar una, quedando como suplente la ciudadana E.C., y allí también solicito nuestra querellante la palabra en relación al punto planteado y el recusado tampoco se la permitió, por otro lado el recusado tampoco se lo permitió, por otro lado el recusado permitió que el Escabino C.O., le enviara a los defensores de los acusados en dicha audiencia con el alguacil unos dulces o chuchearías, la cual fue rechazada por la defensora publica pero aceptada por la Defensa Privada y el cual se sonrió y le dio las gracias a dicha escabino y tanto los Fiscales como la Querellante solicitaron la palabra para impugnar dicha conducta y el juez C.L.G. no se lo permitió.

    Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la conducta desplegada por el Juez Profesional, Órgano sujetivo C.L.G., compromete su transparencia en este proceso, ya que la garantía de un juez imparcial se ha puesto en duda, debido al enojo y desprecio con que tiro el asunto de nuestro proceso, sobre el escritorio, y por haber manifestado, “que el no iba a seguir perdiendo el tiempo con nosotros, estos son hechos graves que comprometen su parcialidad en este proceso, lo que hace evidente la violación grave del ordenamiento jurídico que pone en peligro la imagen del Poder Judicial.

    Por otro lado, consideramos que el Tribunal de alzada debe declarar Con lugar la presente incidencia Recusatoria a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad entre las partes, así como también el resguardo de la tutela Judicial efectiva, la cual a tenor del articulo 26 de la Constitución Nacional, exige “…Omisis…”.

    Por otra parte, nosotros ya llevamos luchando hace más de cuatro años para que se haga justicia con el triple homicidio de nuestros hijos y hasta la presente fecha no lo hemos podido lograr, y es por ello que acudimos a este mecanismo que nos confiere la ley para no permitir que el Juez 6º de Juicio ciudadano C.L.G., continué conociendo de la presente causa y por los hechos graves denunciados, solicitamos que sea separado del conocimiento de la causa, ya que su conducta asoma un pronostico desfavorable en perjuicio de nosotros como victimas y lo que aclaramos es que se haga justicia.

    PETITORIO

    Por los hechos graves denunciados realizados por el órgano Subjetivo del tribunal 6º de Juicio de Barquisimeto en los cuales la conducta desplegada por el Recusado encuadran en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que ADMITAN la presente INCIDENCIA RECUSATORIA, y en consecuencia ACUERDEN UNA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA con el fin de que sean evacuados los testigos presénciales que presentaremos en el lapso que establece la ley para demostrar la conducta desplegada por el Juez C.L.G.

    OFRECIMIENTOS DE PRUEBA

    1.-Oferto Copia Certificada de la pieza Nº 19 del asunto KP01-P-2007-1281, contentiva de:

    A.- Constitución de tribunal Mixto.

    B.-Nombramiento de Defensor del Abg. N.O..

    C.- Inhibición de la Juez W.A..

    D.-Acta de Audiencia Oral.

    Solicitamos al Tribunal de Juicio Nº 6, ordene expedir la Copia Certificada antes identificada y que la misma sea agregada a la presente recusación.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    1.- Ofrezco como prueba testimonial a la ciudadana DIGNA BOHORQUEZ DE OLIVAREZ.

    2.- Ofrezco como prueba testimonial al ciudadano E.M..

    1.- Ofrezco como prueba testimonial a la ciudadana R.J. LEON…

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. C.L.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

    “…Del escrito contentivo de recusación en mi contra presentada por las ciudadanas mencionadas, aprecio que el fundamento del mismo es el previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, el cual se refiere a la existencia de una causa o motivos graves que puedan afectar mi imparcialidad como juez y sobre este particular es al que debo referirme en el presente escrito.

    Ahora bien, debo iniciar diciendo que mi conocimiento sobre la presente causa es a partir del día 03 de Junio del presente año, pues mi función como juez en la misma se inicia propiamente desde esa fecha, en donde ese día mi labor fue abocarme y proceder al diferimiento del acto de juicio oral y público fijado por tribunal inhibido, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando su celebración para una nueva oportunidad, la cual fue para el día 15 de Julio del presente año.

    Igualmente, dicho acto fue diferido, toda vez, que previamente tenía fijado la celebración de un juicio y no tenía capacidad en mi agenda para iniciar ese día una nueva audiencia oral y pública, máxime que ese mismo día recibí el presente asunto en horas de la mañana. Por otra parte, otra razón para proceder al diferimiento, fue la ausencia de dos de los defensores abogados M.N.G. y P.T.D.S., quienes se retiraron por la celebración del juicio continuado que adelantaba mi tribunal, igual situación sucedió con la representante del Ministerio Público abogada A.A.H..

    No obstante a lo antes dicho, al leer nuevamente el escrito contentivo de recusación en mi contra, aprecio que el mismo se fundamenta en hechos no reflejados en el acta levantada para el diferimiento del juicio oral y público, acta de fecha 03 de Junio de 2008, sino en situaciones ajenas al sentido del propio acto al cual este juzgador se limitó y que fue aceptado por todas las partes que suscribieron el acta de diferimiento, entre ellas las hoy recusantes.

    En el escrito de recusación, se dice que mi persona “…se limitó a fijar la fecha del juicio para el día 15-07-2008, a las 10 horas de la mañana de inmediato los Fiscales actuantes le solicitan que corrigiera la irregularidad de que el Tribunal había sido constituido con dos suplentes, por lo cual el recusado tenía la pieza N.- 19 en la mano y la tiró al escritorio con Rabia y manifestó que el no iba a seguir perdiendo el tiempo con eso…”. Con relación a este alegato, las recusantes hablan de constitución de Tribunal, lo cual es totalmente falso, pues para la fecha ya el acto de Constitución de Tribunal había sido realizado por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; simplemente en actas se dejó constancia de las partes presentes y de los motivos del diferimiento y la fijación de una nueva fecha. Ahora, con relación a si lance la pieza Nº 19 con rabia y manifesté no perder el tiempo, creo que las recusantes no tiene facultades extraordinarias para determinar mis emociones internas en un momento determinado; y con relación a que yo haya manifestado no perder el tiempo, quiero dejar en claro que en ningún momento pronuncie dichas palabras, pues vuelvo y repito, el acto realizado ese día se limitó a diferir la audiencia oral y pública para una nueva oportunidad y así consta en el acta levantada por el Secretario del Tribunal y ratifico, SUSCRITAS POR TODOS LOS PRESENTES INCLUYENDO A LAS RECUSANTES, y ninguna de las partes solicitó dejar constancia de una actividad procesal distinta a la realizada ese día.

    Con relación a que “…la Querellante se levantó y le solicitó el derecho de palabra y no le permitió intervenir, sino que llamo al Secretario quien estaba levantando el Acta en otra área y le manifestó que resolviera el sobre las dos suplentes, por lo cual fue el Secretario quien depuró a las dos suplentes con el fin de dejar una quedando como suplente la ciudadana E.C.…”, quiero manifestar que sobre este punto y volviendo al acta levanta ese día por el Secretario Abg. P.R.C., no se evidencia este alegato, pues como reafirmo, ese día no era para constituir o depurar tribunal, ya ese acto lo había realizado la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y es evidente, que la actividad de este Tribunal que presido para ese día era simplemente informar a las partes presentes del diferimiento del acto fijado para esa fecha y de la nueva oportunidad para su celebración.

    Ahora bien, considero, que lo que puede haber sucedido, es que tanto los honorables representantes del Ministerio Público a excepción de la abogada A.A., como la abogada querellante, querían formular solicitudes no acordes al momento procesal del día 03 de Junio de 2008, en donde mi conducta como director del proceso fue poner orden y tratar de ubicar a las partes de lo que estaba sucediendo, cuestión que desconozco si molestó o no a la parte querellante.

    Con relación al punto en que la recusante manifiesta:

    Es el caso, Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el Juez Profesional, Órgano Subjetivo C.L.G., compromete su transparencia en este proceso, ya que la garantía de un juez imparcial se ha puesto en duda, debido al enojo y desprecio con que tiro el asunto de nuestro proceso, sobre el Escritorio, y por haber manifestado: “que el no iba a seguir perdiendo el tiempo con nosotros, estos son hechos graves que comprometen su imparcialidad en este proceso, lo que hace evidente la violación grave del ordenamiento jurídico que pone en peligro la imagen del poder judicial”.

    Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer la presente recusación, sigo sin entender el sentido de las palabras utilizadas por la querellante en su escrito de recusación, pues manifiestan que tire el expediente y la trate con desprecio, lo cual es absolutamente falso, porque si algo que me ha caracterizado, es el trato cortés y de respeto hacia los distintos colegas, bien fiscales o defensores público o privados que litigan en mi Tribunal, y con relación a las palabras que ponen en mi boca las recusantes, considero que es propio de una causa en donde pueden existir tensiones de las partes haciéndolas incurrir en ligerezas o a veces en litigios maliciosos, lo cual debe ser un conducta que todo Juez de la República debe erradicar de los proceso y transmitir consciencia a las partes para que ejerzan la profesión de buena fe.

    Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer la presente recusación interpuesta en mi contra, ante los incomprensibles argumentos esgrimidos por las víctimas asistidas de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE por INFUNDADA, toda vez, que los argumentos en sí no tienen un sentido coherente sino por el contrario, se trata como de una inconformidad al diferimiento decretado por este juez el día 03 de Junio de 2008, situación que ha debido ventilarse a través de los recursos respectivos, pero no utilizar la vía de la recusación, como mecanismo de retardo en la celebración del juicio oral y público, lo cual atenta contra la Tutela Judicial Efectiva debida a las partes sometidas a proceso.

    En otro orden de ideas, en caso de que los honorables jueces profesionales no consideren la INADMISIÓN de la presente recusación, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR y consideren si fue interpuesta en forma temeraria o no, todo a los fines legales consiguientes…

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

    El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

    La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

    . (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

    Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

    Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Entre las siete causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

    - Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

    - Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

    Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

    Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" o “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

    Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.

    En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por la ciudadana ABG. LESLIS MORONTA, en su condición de Abogada Asistente de las ciudadanas I.M.A., N.R.G.B., L.M. delV.L. en contra del Abogado C.L.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está fundado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, debiendo demostrar por tanto no solamente con una narración de hechos la existencia de esas causales sino con medios probatorios que soporten tales alegatos.

    En tal sentido, de los hechos narrados se observa que no señala la recusante un motivo que haga presumir la existencia de una causal de recusación ni que estamos en presencia de alguna causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador hoy recusado, puesto que al indicar la recusante que dentro de sus motivos para considerar que hay causal de recusación está el hecho de que el Juez se limitó a diferir el juicio para el día 15-07-2008, tal decisión está dentro de sus competencias, más aún cuando se desprende del acta levantada en fecha 03 de Junio de 2008 que la causa principal fue recibida ese mismo día en dicho Tribunal en virtud de la inhibición de la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 siendo que al tener el mismo fijada la continuación de Juicios y en razón de la excusa presentada por la escabino Nayleth Dudamel consideró necesario diferir el Juicio, decisión ésta que está dentro del ámbito de sus competencias, siendo tal acta suscrita por todos los presentes en dicho acto. Ahora bien, en cuanto a los hechos que narra la recusante y que tiene que ver con la actuación de la Escabino C.O. es importante indicar en este fallo que el recusante debe comprobar que la causal sea hacia la persona del Juez o funcionario recusado, que en este caso es el Juez Presidente, es decir, que el hecho sea producto de un acto que dependa de la voluntad del Juez y no de terceras personas como escabinos y en el presente caso, el recusante a tratado de encuadrar como causal de recusación la participación o actitud de una escabino y no del Juez recusado, en consecuencia por tales circunstancias debe declararse Sin Lugar la presente recusación.

    Por lo que corresponde al presunto enojo del juzgador, no debe la recusante limitarse a narrar hechos subjetivos, sino que debe demostrar cuál fue la conducta externa que comprueba el presunto ánimo del mismo y que constituye un acto que puede hacer presumir amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

    De lo anterior se desprende que los planteamientos que la recusante alega como motivos de la recusación, los mismos en su escrito no explican en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte del Juez recusado, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos fundados en motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador, pues de lo evidenciado en actas se desprende que el mismo, ha actuado dentro del marco de sus competencias, por el contrario hace señalamientos respecto al comportamiento de terceras personas que no son el funcionario recusado; por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra la entonces Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.L.G., carece de todo fundamento.

    Finalmente, por lo que corresponde al conocimiento de la recusación de los escabinos y por tratarse de un Tribunal Colegiado, la misma es de la competencia del Juez Presidente y no de esta Alzada, por tal razón sería improcedente que esta Corte de Apelaciones conociera de la causal de recusación o inhibición de alguno de los escabinos integrantes de ese Tribunal Mixto. Así se decide.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, no demostrando una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando en su carácter Abogada Asistente de las ciudadanas I.M.A., N.R.G.B. y Luzmarina del Valle Laborde, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001281, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando en su carácter Abogada Asistente de las ciudadanas I.M.A., N.R.G.B. y Luzmarina del Valle Laborde, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001281, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los 29 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional (S),

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

    J.R.G.C.G.E.E.G.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    Abg. M.S.

    ASUNTO: KP01-X-2008-000059

    GEEG/gaqm

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