Decisión nº 1Aa-2984-15. de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de mayo de 2015.

205° y 156°.

CAUSA Nº 1Aa-2984-15.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada decidir con relación a la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta en fecha 13-3-2015, por el Abg. C.O.P.R., Defensor Público de los ciudadanos J.E.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.103 y J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.985.043, contra el fallo proferido en fecha 7-3-2015, publicado su texto íntegro en fecha 10-3-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-8-2012 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 11-0652, se estableció: “… el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”.

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por el 5, al estar claro que el auto impugnado es el que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la cuestión planteada.

E.E.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

N.M.R.R.

JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)

J.C.G.G.

JUEZ SUPERIOR

K.L.

SECRETARIA

EEC/NMR/JCGG/KL.

CAUSA N° 1Aa-2984-15.

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