Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2010.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2009-0000176

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009157

PONENTE: R.A.B..

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. C.O.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 25-11-2009 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano J.J.C.U. en su condición de Acusado en la causa Nº KP01-P-2009-009157, debidamente asistido por la Abg. L.M., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.O.P., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-009157, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-01-2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. R.A.B., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…En este acto realizo FORMAL RECUSACIÓN, en contra del ciudadano Juez profesional, el cual se encuentra a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 5 del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:

1. (omissis)

2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.

3. (omissis)

Asimismo doy razón para su conocimiento los motivos por el cual realizó dicho acto; es el caso que Usted ciudadano Juez Abg. C.O.P., realizó comentarios u opiniones, en relación a la causa en la que estoy procesado y que se encuentra sometido a su conocimiento, es por lo que ciudadano Juez realizo un breve recordatorio a su persona ya que ni usted ni ningún otro tipo funcionario puede realizar comentarios sobre el caso y mucho menos emitir ningún tipo de opinión acerca de los resultados de este, por dicho motivo es que invoco el contenido establecido en el artículo 86 numeral 7 ejusdem:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. (omissis).

2. (omissis).

3. (omissis).

4. (omissis).

5. (omissis).

6. (omissis).

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. (omissis).

Asimismo ofrezco como testigo presencial de todo lo antes expuesto a el ciudadano T.D. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.609.788; quien es la persona que se encontraba junto a mi en el preciso momento en que ocurrió el hecho antes expuesto…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Dr. C.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la forma y manera siguiente:

Vista la Reacusación interpuesta por el ciudadano J.J.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.452.122, actuando en su condición de Acusado, asistido por la Profesional de Derecho Abogada LISSETE MELÈNDEZ, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 93, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a extender el Informe correspondiente de la siguiente manera: “Aduce el Recusante, que mi persona realizó comentarios u opiniones, en relación a la Causa en la que está procesada y que se encuentra sometida a mi conocimiento . Por lo que me Recusa de conformidad a lo establecido en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreciendo como testigo presencial de todo lo expuesto a un ciudadano llamado T.D. RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.609.788, quien es la persona que se encontraba junto a su persona en el preciso momento en que ocurrió el hecho antes expuesto. Ante esta aseveración debo manifestar que la causa donde se encuentra procesado el ciudadano J.J.C.U., ingresó a este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009, siendo que al darle entrada al mismo, le manifesté a la Secretaria de Sala Abg. G.S. que me deja el asunto para revisar la Ley de Extranjería y Migración a ver cual era la pena asignada a los fines de establecer la competencia a ver si era con Juez Unipersonal o con Tribunal Mixto, lo cual revisé y estampé una nota manuscrita en el asunto a los fines de que se fijara Audiencia para el Sorteo de Escabinos en virtud de que la pena asignada para el delito era de 4 a 8 años, y en virtud de la Rotación de Secretarios inexplicablemente el asunto permaneció en mi Despacho hasta el día de hoy, siendo mi sorpresa, al anunciarme el alguacil que en la Puerta de la Entrada al Circuito se encontraba el Sr. J.J.C. y su Abogada que venían a Recusarme, y en virtud de no tener ningún interés en este asunto salí a recibirles el escrito.

Debo manifestar lo siguiente: Durante los 17 años de servicio que llevo en el Poder Judicial jamás ni como Secretario ni como Juez he opinado ni he hecho comentario sobre los asuntos que he tenido bajo mi conocimiento, tampoco he sido sancionado por tal motivo, pues tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Artículo 36 prohíben al Juez expresar, y aun de insinuar privadamente su opinión, respecto de los negocios que por la Ley son llamados a fallar, asimismo en el actual Código de Ética del Juez establece en el Artículo 32, numeral 4º como Causal de Suspensión del Juez o Jueza, el divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, que de algún modo conllevan a causal de reacusación, y cuando asumí el cargo de funcionario judicial y luego como Juez de la República juré cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República.

El Recusante manifiesta que mi persona realizo comentarios u opiniones, pero no señala que comentarios u opiniones realicé, ni señala, cuando realice esos comentarios y donde los realicé, señalando a un supuesto testigo, llamado Temistocle Daza, como la persona que se encontraba junto a el en el momento en que ocurrió el hecho, queriendo establecer que el comentario o la opinión que supuestamente realice fue en su presencia o sea que aparte de haber emitido opinión, me reuní con una sola de las partes , lo cual seria gravísimo a la Luz de la Justicia , pues también me esta prohibido tanto por el Código Orgánico Penal , como por el Código de Ética del Juez.

Además no podría haber emitido opinión con conocimiento de causa, pues la misma proviene del tribunal de Control Nº 11 de la Extensión de Carora, y hasta el presente nunca he ejercido el cargo de Juez en ningún Tribunal de dicha Extensión.

Ahora bien, como reflexión quiero dejar expresado lo siguiente, cual seria el trasfondo de dicha Reacusación, buscar la manera de manejar la Distribución de los asuntos que deben conocer los diferentes Tribunales? No creo que haya en el Poder Judicial quien se preste a tales irregularidades. Retardar el Proceso, no reo porque la causa no se paraliza con la interposición de la Reacusación. Tratar de que se declare con lugar una reacusación en mi contra, lo cual traería como consecuencia la Suspensión de Cargo de Juez y luego mi destitución? No creo, pues, que con la sola aseveración del acusado y de un supuesto testigo que se pongan de acuerdo para perjudicar a quien tiene el Deber de Juzgar con Imparcialidad y Probidad y sin distinción alguna, se pueda declara con lugar esta Reacusación, por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR dicha Reacusación por ser FALSA Y TEMERARIA y se establezca las sanciones correspondientes por temeridad y mala fe establecidas en los Artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de Noviembre del año 2009, el acusado J.J.C.U. debidamente asistido por la Abg. L.M. presentó escrito de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.P., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-009157 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el acusado J.J.C.U., asistido por la Abogada L.M., en contra del Juez C.P., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” y se soporta sobre la base de que presuntamente el Juez realizó comentarios u opiniones en relación a la causa en la que el recusante es procesado en presencia tanto del acusado como del testigo T.D., lo que según el recusante constituye una causal de recusación.

En tal sentido, del hecho narrado se observa que el mismo no se encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 7°, puesto que el recusante se limita a señalar que el Juez recusado emitió opinión en la causa sin explicar en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos sobre los cuales el Juez haya emitido opinión, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo tal situación, siendo que si bien promueve la declaración del ciudadano Tesmistocles Daza como testigo de los hechos, la admisión y consecuente evacuación de tal testimonial resulta improcedente por cuanto al no constar en autos el motivo u objeto de la deposición del testigo, o la exposición determinada acerca de lo que se pretende demostrar con su testimonio, y en razón de que no ha especificado el recusante cuales fueron las afirmaciones que hiciese el Juez recusado y por las cuales considera que el mismo está incurso en los hechos descritos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la emisión de opinión sobre la causa, es evidente que conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. dicho testimonio debe ser declarado inadmisible como en efecto se declara y por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.P., carece de todo fundamento.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala un testimonio a los efectos de ofrecerlo con valor probatorio, el mismo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el acusado J.J.C.U. debidamente asistido por la Abg. L.M., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. C.P., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-009157, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el acusado J.J.C.U. debidamente asistido por la Abg. L.M., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. C.P., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-009157, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KK01-X-2009-000176

RAB/gaqm

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