Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: BP01-S-2013-000322

ASUNTO: BP01-R-2014-000148

PONENTE: Dra. L.V.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.F.M. en su condición de Defensor de Confianza del imputado R.R.B.A., contra de la decisión del 10 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde al momento de verificar la presencia de las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar, de conformidad al numeral 2º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03 de marzo de 2013 al imputado R.R.B., a quien se le sigue la causa principal BP01-S-2013-000322 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada el 20 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. L.F.S.; quien en esa misma fecha se INHIBIÓ del conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia de la Dra. C.B. GUARATA, se declara con lugar la inhibición planteada en fecha 20 de noviembre de 2014, por la Dra. L.F.S..

En fecha 16 de enero de 2015, la DRA. L.V.C.I., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de los jueces de esta instancia, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y vista la convocatoria como Juez Accidental, es por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de enero de 2015, se constituyo la Corte Accidental, con las DRAS. L.V.C.I., Juez Superior Accidental Presidenta y Ponente, DRA. C.B.G., Juez Superior y la DRA. M.B.U., Juez Superior.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente cuaderno separado a fin de que inserte en autos notificación librada al defensor de confianza, así mismo, subsane la certificación de días de audiencia.

En fecha 12 de febrero de 2015, reingresa el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.F.M..

En fecha 13 de febrero de 2015, se dictó auto acordando devolver nuevamente en presente cuaderno de incidencias, a los fines de subsanar la certificación de días de audiencia.

En fecha 23 de abril de 2015, es reingresado el presente recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado C.E.F.M. en su condición de Defensor de Confianza del imputado R.R.B.A., cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada fue dictada en fecha 10 de junio de 2014, interponiendo el recurso de apelación el Abogado C.E.F.M., en su carácter de Defensor del ciudadano R.R.B.A., en fecha 31 de julio de 2014, dándose por notificado con la interposición del recurso, no trascurriendo ningún día de audiencias. Asimismo la Representante de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 08 de octubre de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 13 de octubre de 2014. Igualmente la víctima quien, se dio por emplazada en fecha 05 de octubre de 2014, no dando contestación al recurso. En consecuencia, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, ello en atención a que la resolución dictada, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio del apelante le es desfavorable, encuadra en los ordinales ya admitidos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.F.M. en su condición de Defensor de Confianza del imputado R.R.B.A., contra el acta levantada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde al momento de verificar la presencia de las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar, de conformidad al numeral 2º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03 de marzo de 2013 al imputado R.R.B., a quien se le sigue la causa principal BP01-S-2013-000322 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE

DRA. L.V.C. IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS ASCANIO

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