Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002702

ASUNTO : IP11-P-2005-002702

AUTO DE APERTURA A JUICIO

EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 11/11/2005, seguida en contra de los imputados: ANDREWS A.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.950, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, de profesión COMERCIANTE, hijo de E.M.G. Y A.J.G., domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 07, SECTOR 07, CASA N° 03, DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGELICA PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. F.A.M.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-16.282.424, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-04-82, de profesión MAESTRO DE PANADERIA, hijo de M.S. PORTILLO Y F.J.M., domiciliado en MENCA DE LEONI, DETRÁS DE LA INSPECTORIA DE TRANSITO, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. D.J.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.180, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-05-80, de profesión COMERCIANTE, hijo de A.F.R. Y R.C., domiciliado en MENCA DE LEONI, DETRÁS DE LA INSPECTORIA DE TRANSITO, CALLE EL ROSAL, CASA S/N, A UNA CUADRA DEL EDIFICIO DEL IPASME, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.

LOS HECHOS

Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha de fecha 31, de Agosto del 2005 “… Siendo aproximadamente las 02.00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 31,/08/2005, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Prolongación de la Calle Comercio del sector Caja de agua, se detienen en el establecimiento denominado Paso Largo, con la finalidad de hacer una inspección en el local, al entrar en el referido negocio observan a tres ciudadanos los cuales discutían con otro sujeto y este al verlos los llama, acuden al lugar de inmediato, en donde el mismo se identifica como A.G., manifestando ser el propietario del local quien informa de que los tres sujetos que se encontraban discutiendo con él, en días pasados habían cancelado con billetes falsos , según consta en acta de Retención de Dinero Presuntamente falsificado, de la entidad bancaria B.O.D., la cual muestra, proceden a solicitar a los tres ciudadanos que exhibieran todo lo que traían consigo, no manifestando palabra alguna, por lo que se ordenó una inspección personal, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P., encontrando en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón jeans Prelavado que vestía el primero de ellos, tres (03) billetes de 20.000,oo Bs., de aparente curso legal en el país, todos con serial A28784121, quedando identificado como G.A.A., titular de la cédula de identidad N°. 15.016.950, al segundo de los ciudadanos, se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón jeans Prelavado que vestía en ese momento, dos (02) billetes de 20.000.oo Bs., ambos con el serial A2545135, quedando identificado como: M.P.F.A.., titular de la cédula de identidad N°. 16.282.424, y al sujeto que acompañaba a los dos anteriores, se localizó apuñado en su mano derecha dos billetes de 20.000,oo Bs., ambos con el serial A2545135, igualmente en su bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón J.P., la cantidad de 57.000,oo Bs., en billetes de aparente curso legal, quedando identificado como, ZABALA R.D.J., titular de la cédula de identidad N°. 17,310.180, luego proceden a realizar un inspección al vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos, en presencia de los ciudadanos. A.G.B., y L.D., ubicando en el interior del mismo específicamente en la parte trasera dos envases de material aluminio de color plateado, ambos con una tapa de material cartón de color blanco, conteniendo la cantidad de 110, envoltorios de material papel, contentivo en su interior de residuos vegetales, de una presunta sustancia ilícita (marihuana) mientras que el otro envase contenía la cantidad de 110, similares a los anteriores, contentivos en su interior igualmente de residuos vegetales de una presunta sustancia ilícita…, se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público…” De la Verificación de la sustancia, se observa que el peso neto de la misma es de: 48,8 gramos para el envase de los 100, envoltorios y de 51,1 gramos para el envase de los 110, envoltorios…” Es entonces cuando se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 01 de Octubre del año 2005, contra los imputado de marras: ANDREWS A.G.D.; F.A.M.P. y D.J.Z.R. por la presunta comisión del delito de: DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar; la defensa Privada, a cargo de los abogados C.A.G.R. y F.C., después de escuchar los hechos narrados por el fiscal y sus elementos de convicción, las actuaciones procesales tienen su momento para ser presentadas, según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide si admite la acusación o no, esta defensa considera que este tribunal debe hacer una revisión minuciosa de lo presentado por el fiscal, es lamentable que la Fiscalia no halla tomado en cuenta la reformada ley especial, en la cual el artículo 31 en su segundo aparte, establece y hace una diferencia en la sustancia incautada debe ser tomado en cuenta por este tribunal. Los delitos que se le imputan a estos ciudadanos esta la entrevista de un ciudadano que fue al banco y tenia dos billetes falsos y no sabían quienes eran los autores es mas dice en el acta que decidió montarle cacería, esta defensa considera que se debe sanear todo lo que va a juicio, por esto hago mención a lo antes expuesto, ya que esa declaración violenta el derecho de la defensa, ya que el tribunal debe sopesar la solicitud de nulidad de dicha acta, alegada por la defensa Publica en su momento, para que pasen a juicio sin los mayores percances en cuanto al delito del artículo 298 del Código Penal, en el cual el fiscal no aclara que numeral, donde esta los elementos que se deben dar para que estemos en presencia de este delito, en cualquier momento una persona puede ser sorprendido y se le pase un billete falso y mas aun una persona que esta en el comercio, es por lo que solicito a este tribunal no admita la acusación por el delito de Falsificación de monedas por cuanto no están presentes los elementos del artículo 330 en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito sea inadmisible el procedimiento por cuanto esta lleno de vicios. Solicito sea tomado en cuenta para la calificación del delito, la reforma de la ley especial partiendo del principio que se debe aplicar la ley que mas favorezca al reo, según lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito la libertad de mis defendidos y en su defecto se les acuerde unas medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 suficientes para garantizar el proceso. Acto seguido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: En el Acta policial de fecha 31 de Agosto del 2005, se deja constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, en un procedimiento Flagrante, llevado a cabo por funcionarios policiales, y presenciado por testigos. A tal efecto establece el artículo 205,206,207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “La policía podrá inspeccionar a una persona , siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”, así mismo el aparte segundo del artículo 208, “Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad.” El artículo 112 ejusdem establece lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. Estas actuaciones son consideradas como “fuentes de prueba” es decir son actos procesales que orientan la investigación por cuanto proporcionan datos útiles para seleccionar los elementos y medios de pruebas. Indican los primeros elementos que conviene acreditar y los medios por los cuales esos elementos han de ser llevados eficazmente a la psiquis del instructor diríase que son el primer eslabón en la investigación. Jornadas de Derecho Procesal Penal “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal” Universidad Católica A.B.. Así mismo el Dr. E.L.P., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” “Este precepto del COPP., no implica, como muchos han creído que las Policías dejarán de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario. A la policía seguirá correspondiendo la investigación policial propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que les indique el Fiscal”. No le está dado al juez de control valorar pruebas, ni establecer si el dicho de los funcionarios actuantes es verdad o si por el contrario carece de veracidad. Se observa que en el escrito acusatorio se encuentra plasmada la relación de los hechos, en forma clara y circunstanciada, los cuales se evidencian en el Acta policial de fecha 31/08/2005, quiere decir que los hechos están reflejados en el escrito de acusación. Considera el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 el escrito cumple con los requisitos exigidos por el Legislador. Analizado la Acusación presentada por la Vindicta Pública, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los imputados de declarar la nulidad del procedimiento, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara sin lugar la Solicitud de Nulidad expuesta por el defensor abogado C.A.G.R.. Considera este Tribunal que el dispositivo aplicable es el artículo 31 de la nueva Ley de Droga en su segundo aparte, de conformidad a lo previsto en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” a tal efecto dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley más favorable al reo, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender no solo la duración y especie de las pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, el juez en todo caso debe aplicar la que considere más favorable, lo procedente es aplicar el Principio de la Retroactividad de la Ley

ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra los hoy acusados, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por los ACUSADOS, en el escrito de fecha 31 de Agosto del año 2005, contra los imputado de marras: A.A.G.D.; F.A.M.P. y D.J.Z.R., en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admita la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 01 de Octubre del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Décima Tercera (A) del Ministerio Publico, a cargo del abogado: R.A.L.D., por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal. Se deja constancia que los acusados, antes del inicio de la audiencia preliminar, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como una vez admitida la acusación. Así Se Decide.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales para ser incorporadas al Juicio por su exhibición, señaladas en el escrito acusatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, 358 y 339 ejusdem. Así mismo se admiten las Testimoniales ofrecidas por la defensa. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos: ANDREWS A.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.950, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, de profesión COMERCIANTE, hijo de E.M.G. Y A.J.G., domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 07, SECTOR 07, CASA N° 03, DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGELICA PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. F.A.M.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-16.282.424, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-04-82, de profesión MAESTRO DE PANADERIA, hijo de M.S. PORTILLO Y F.J.M., domiciliado en MENCA DE LEONI, DETRÁS DE LA INSPECTORIA DE TRANSITO, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. D.J.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.180, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-05-80, de profesión COMERCIANTE, hijo de A.F.R. Y R.C., domiciliado en MENCA DE LEONI, DETRÁS DE LA INSPECTORIA DE TRANSITO, CALLE EL ROSAL, CASA S/N, A UNA CUADRA DEL EDIFICIO DEL IPASME, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Ratifica, La Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los acusados, por cuanto las condiciones que dieron origen a su imposición se mantienen. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

El Secretario

Abg. Irene Tremont O.-

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