Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000481

ASUNTO : BP01-R-2015-000061

PONENTE : Dra. L.F.S..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Octavo (8º) Penal del ciudadano J.D.V.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.901.687, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº BP01-P-2015-000481, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEOMARYS N.C.M. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha 20 de abril de 2015, esta Alzada declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de abril de 2015, se acordó solicitar la remisión de la causa principal BP01-P-2015-000481 al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Posteriormente en esa misma fecha, compareció por ante esta Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, el Abogado F.C., en su carácter de Defensor Público Octavo (8º) Penal y su representado el ciudadano J.D.V.V.A., quienes manifestaron a viva voz desistir del presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, alego lo siguiente:

…Yo, C.M.C.E., en mi carácter de Defensor Público Octavo Penal, actuando en representación del ciudadano J.D.V.V.A., titular de la cédula de identidad V-17.901.687, y quien esta plenamente identificado en la presente causa por medio del presente ocurro en forma respetuosa, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha 25 de enero del año 2015, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Enero del año 2015, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declaró CON LUGAR, sea anulada la presente decisión y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN:

Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 25 de Enero de 2015, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa tal criterio en razón de los siguientes motivos:

Artículo 236, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal: “…”

En actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mí representado en los delitos imputados, en razón de los siguientes señalamientos:

En las presentes actuaciones solo se ha tomado dos entrevistas a testigos presénciales cuyas actas reposan en los folios 28 y 29 del presente expediente, siendo el caso que ambas testigos presénciales no señalan que mi representado haya tenido alguna participación en la muerte de la occisa, lo único que señalan es que fue el ciudadano de silla de ruedas apodado “el diablo” el cual, le dio la puñalada a la victima, de la misma forma se tomo acta de entrevista al padre de la victima el cual en ningún momento señala que mi representado haya tenido participación de mi representado fue la de avisar al padre de la victima de los hechos sucedidos y prestarle el apoyo posible.

De las presentes actuaciones el único señalamiento que se le hace a mi representado es por parte del hermano de la víctima el cual indica que mi defendido había amenazado a la víctima sin embargo, el hermano de la víctima no estuvo presente en el momento de los hechos y una simple amenaza no se puede constituir en elemento suficiente para hacer presumir a mi defendido autor del hecho punible atribuido y mas aun en los casos en los cuales ya las testigos presénciales han declarado y en ningún momento han señalado a mi representado como autor de ese hecho punible, sino que han identificado a la persona que cometió el delito.

En las presentes actuaciones todas los elementos de convicción son tendientes a demostrar la configuración del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se configuro un hecho punible pero esos elementos de convicción no son suficientes como para hacer presumir a mi defendido autor del hecho punible atribuido por lo cual mal podía el tribunal considerar lleno el extremo del numeral seguro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN:

El Ministerio Publico precalifico los hechos por los cuales se imputo a mi representado como HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo cometido por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la defensa en su exposición le solicito al tribunal que con fundamentos en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimara la precalificación jurídica de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que tal calificación jurídica tiene como requisito para su configuración el hecho que estar tres o mas personas asociadas con el fin de delinquir y en el presente caso sin necesidad de valorar el fondo del asunto penal se puede evidenciar que solo hay dos personas siendo señaladas por el presente hecho punible, de la misma forma que la misma doctrina el Ministerio Publico ha reiterado que para la configuración del referido delito tiene que previamente demostrarse que las personas participantes forman parte de una organización destinada al fin único de delinquir y que se demuestren la realización de actos previos a la materialización del delito imputado, es decir no están dadas las condiciones o circunstancias necesarias para que tal calificación jurídica este en esta etapa del proceso ajustada a derecho y el tribunal como controlador de esta fase no puede permitir precalificaciones jurídicas que no se ajusten a las pautas al derecho o a la realidad de los hechos siendo que en el presente casi ni siquiera existe el señalamiento de la participación de mas personas en ese hecho punible y en tal sentido no debería admitirse dicha precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico en esta fase.

El tribunal en su decisión motiva la negativa a desestimar la calificación jurídica haciendo el siguiente señalamiento: “…”

Existe una falta de motivación por parte del tribunal al negar la solicitud de desestimación de calificación jurídica del Ministerio Público a los hechos narrados en las actuaciones que conforma el presente expediente en razón de que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para decretarse la medida privativa de libertad el tribunal debe considerar acreditado la existencia de los supuestos plasmados en los tres 3 numerales que conforman el referido articulo, es decir que indistintamente de las imputaciones hachas por el Ministerio Publico, el juez debe examinar las actuaciones `para ver si de verdad existe un hechos punible, el cual es el hechos punible y si esta prescrito. Es decir que el juez no esta limitado a aceptar la calificación jurídica que señala el Ministerio Público sino que tiene que hacer su propio análisis de las actuaciones como controlador se esta fase tal como lo consagra el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido no puede aceptar una calificación jurídica que no esta ajustada a derecho o a los hechos narrados. Causando tal situación un gravamen irreparable por cuanto existe una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución Nacional, configurada por la falta de motivación a la solicitud de la defensa y violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ejusdem, al no ejercer el control judicial consagrado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: “…” (Sentencia Nº 1826 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López).

…La motivación de las decisiones judiciales,…

(Sala Constitucional. Sentencia Nº 577 del 10 de junio de 2010, ponente: Carmen Zuleta de Merchan).

Constituye un poder indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.

En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión Nº 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que: “…”

El vicio de inmotivación conculca el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea anulada la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha veinticinco (25) de enero del 2015 en la cual admitió la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y decreto medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo cual solicito que una vez anulada la presente decisión sea decretada a favor de mi representado el ciudadano J.D.V.V.A., titular de la cedula de identidad v-17.901.687 plenamente identificado en la presente causa, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo sometan al presente proceso y al mismo tiempo le garanticen su derecho a ser juzgado en libertad…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

A los folios 29 y 30 del presente recurso de apelación cursa acta de Desistimiento levantada en fecha 23 de abril de 2015, al ciudadano J.D.V.V.A., manifestando, lo siguiente:

“…En el día de hoy jueves 23 de abril de 2015, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, compareció por ante esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el DR. F.C., Defensor Octavo Penal, del ciudadano J.D.V.V.A., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.901.687 natural de Barcelona, nacido en fecha 07/06/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadano BELKI VILLAROEL y O.V.; residenciado en BRISAS DEL MAR, SECTOR 01, VEREDA 13, CASA N° 25, Barcelona, Estado Anzoategui, quien expone: “Manifiesto a esta Superior Instancia que desisto del recurso de apelación de autos de fecha 25-01-2015, interpuesto por el DR. C.C. Defensor Pùblico Penal Octavo, en vista de la medida privativa judicial preventiva de libertad la cual le fue acordada en la audiencia de presentación de imputados, y por cuanto le fue acordada a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 25-01-2015, es por lo que desisto del presente recurso de apelación”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.D.V.V.A., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.901.687, quien expone: “De manera libre y espontánea DESISTO del Recurso de Apelación interpuesto por l DR. F.C., Defensor Octavo Penal,, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia solicito se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado. Es Todo”. Termino se leyó y firman…” (Sic).

Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:

…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano J.D.V.V.A., plenamente identificado en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2015.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Octavo (8º) Penal del ciudadano J.D.V.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.901.687, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº BP01-P-2015-000481, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEOMARYS N.C.M. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Octavo (8º) Penal del ciudadano J.D.V.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.901.687, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº BP01-P-2015-000481, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEOMARYS N.C.M. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA SEGURA.

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