Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: IP01-S-2004-006434

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado por el Abg. D.T., procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: N.G.C.U. y O.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.070.782 y 19.252.379, residenciados ambos en Sector los Pedros, caserío cuarenta presos, Finca Cerro Blanco, Mene Mauroa, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número IP01-S-2004-006434, seguida en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos: Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 y 417 del Código Penal Venezolano, debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Sesenta (60) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 04/07/05, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J.d.C.R. establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento en la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2004-006434, que se sigue en contra de los ciudadanos: N.G.C.U. y O.J.M., antes identificados, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto IP01-S-2004-006434, que se sigue en contra de los ciudadanos: N.G.C.U. y O.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.070.782 y 19.252.379, residenciados ambos en Sector los Pedros, caserío cuarenta presos, Finca Cerro Blanco, Mene Mauroa, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos : Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 y 417 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, al Defensor, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

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