Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015-000167

ASUNTO : UP01-R-2015-000140

IMPUTADO: Y. S DE GUISTI

DELITO: ROBO AGRAVADO

RECURRENTE: Abg. D.A.G.B., Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Sección Adolescentes

PONENTE: ABG. L.R.D.R.

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. D.A.G.B., Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 02 de Noviembre de 2015, en la causa principal signada con el N° UP01-D-2015-000167, seguida al ciudadano adolescente Y. S DE GUISTI RODRIGUEZ, por el Tribunal en funciones de Juicio Sección Adolescentes, con base a lo establecido en los artículos 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 08 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000140.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. L.R.D.R., y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N.. Designándose como ponente según distribución de asunto del programa Independencia el Abg. L.R.D.R..

En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad y en esa misma fecha se admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral para el día 04 de Enero de 2016 a las 02:30 hora de la tarde, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 04 de Enero de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 19 Enero de 2016, el Juez Superior ponente Abg. L.R.D.R. consigna Proyecto de Sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abg. D.A.G.B., Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su condición Defensor Publico del ciudadano adolescente Y. S DE GUISTI, interpone recurso de apelación contra Sentencia Definitiva con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que la jueza de juicio al dictar su sentencia, incurrió en falta de motivación, por cuanto la jueza acredita una serie de hechos que no se desprenden de las declaraciones de los testigos evacuados, se basa en aseveraciones proporcionadas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales en ningún momento fueron testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la investigación, los dichos de los funcionarios que comparecieron no fueron contestes unos con otros, en efecto, la jueza de juicio, una vez analizada la declaración de la victima considera que es suficiente para determinar la culpabilidad de su defendido.

Igualmente refiere que la declaración de los funcionarios es manifiestamente contraria una de otra, es decir se contradicen en cuanto a la captura del adolescente, indicando que la juez da por hecho cierto que el adolescente andaba con otra persona que no pudo ser capturado, cuando los funcionarios aprehensores son contestes al manifestar que L.Q., mayor de edad, fue capturado primero con arma de fuego, que se le hizo cadena de custodia y que fue ofrecida por fiscal en su acusación, y que no fue traída a juicio, en cuanto a la moto no se le realizo cadena de custodia y ni se le realizo experticias, en cuanto a las pruebas documentales la jueza solo se limita a mencionarlas, sin mencionar a que se refiere cada una y que valor probatorio se le da, hay que revisar fuera de la sentencia para determinar a qué se refieren cuando la sentencia debe explicarse por sí sola, hace aseveración en base a su presunción, ya que de los funcionarios en la narración de los hechos plantea las circunstancias de modo tiempo y lugar distintas en cuanto al modo de cómo ocurrieron los hechos, obviando todas estas circunstancias la juez de juicio incurriendo con ello en falta de motivación de la sentencia al no poder adminicular las declaraciones de los testigos, funcionarios y pruebas documentales, lo cual es requisito esencial de motivación de la sentencia.

Arguye que ante las serias dudas que en el caso generaron al tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Publico, debe concluirse que no es posible comprobar el Robo Agravado, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o absolutoria.

Por lo que con fundamento en la denuncia que invoca, solicita que el fallo recurrido sea anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Octubre de 2015 y publicados en extenso en fecha 02 de Noviembre de 2015, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente Y.D.G.R., venezolano, de 17 años de edad, nacido el 09-08-1997, hijo de B.J.R. y S.B.L., titular de la cedula de identidad nro. V.– 27.324.647, residenciado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa s/n, Barrio A.B., Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en perjuicio del adolescente L. Reyes. SEGUNDO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA Y SE SANCIONA A CUMPLIR DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción ésta solicitada por el Ministerio Público y que de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho. Las Reglas de Conducta que deberá cumplir una vez culmine con la privativa de libertad, son las siguientes: 1. Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni blanca. 2.- Prohibición de andar con personas que perjudiquen su conducta, ni incurrir en otros delitos. 3.- Iniciar o continuar la escolaridad y en el campo laboral. 4.- Cumplir con el llamado del equipo técnico y del Tribunal de Ejecución de la sección adolescente de esta Sede Judicial. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas. 6. No cambiar de residencia, y en caso de hacerlo notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 7.- No permanecer fuera de su residencia luego de las 9:00 de la noche, al menos que sea por una emergencia médica y acompañado de sus representantes legales. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRISIÓN DE LIBERTAD Y SE MANTIENE EL SITIO DE RECLUSIÓN como lo es la Entidad de Atención del estado Yaracuy…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 numeral 2º de la n.a.P., el cual establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas.

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.

En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

Siendo así, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. M.I.S.. En este sentido se observó lo siguiente:

A los folios 174 al 177 de la pieza N° 1, corre inserta acta de debate de fecha 15 de Junio de 2015, en la cual el Juez declaró abierto el debate, se escucharon las deposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de la declaración del imputado Y.S Guisti Rodríguez.

A los folios 188 al 192 de la pieza N° 1, corre inserta acta de debate de fecha 30 de Junio de 2015, en la que se escucharon las declaraciones de los funcionarios Experta L.C.A.B., Experto J.N.G.R. y Experto E.R.M.Q..

A los folios 09 al 11 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 14 de Julio de 2015, en la que se incorporó la documental “Inspección Técnica N° 944 de fecha 23-11-2014”.

A los folios 12 al 14 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 30 de Julio de 2015, en la que se incorporó la documental “Inspección Técnica N° 945 de fecha 23-11-2014”.

A los folios 15 al 17 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 04 de Agosto de 2015, en la que se incorporó la documental “Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-123-244, de fecha 23-11-2014”.

A los folios 18 al 20 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 07 de Agosto de 2015, en la que se deja constancia de la declaración del imputado Y.S Guisti Rodríguez.

A los folios 29 al 31 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 28 de Agosto de 2015, en la que se deja constancia de la declaración del imputado Y.S Guisti Rodríguez.

A los folios 46 al 48 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 08 de Septiembre de 2015, en la se acuerda la no reanudación del juicio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado hace derecho del uso de palabra y solicita el cese de la medida privativa de libertad y el Fiscal del Ministerio Publico se opone a las solicitud, el tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.

A los folios 49 al 51 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 14de Septiembre de 2015, en la que se deja constancia de la declaración del imputado Y.S Guisti Rodríguez, así mismo el Defensor Privado hace derecho del uso de palabra y solicita el cese de la medida privativa de libertad y el Fiscal del Ministerio Publico se opone a las solicitud, el tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad.

A los folios 85 al 86 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 25 de Septiembre de 2015, en la se acuerda la no reanudación del juicio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 91 al 94 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 28 de Septiembre de 2015, en la que se incorporó el testimonio de los ciudadanos Dubis A.r.M. y L.A.R..

A los folios 95 al 98 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 06 de Octubre de 2015, en la que se escucho la declaración del funcionario Detective Agregado R.E.M.P..

A los folios 164 al 166 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 14 de Octubre de 2015, en la que se escucho la declaración del funcionario Inspector W.J.M.R..

A los folios 107 al 108 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 21 de Octubre de 2015, en la se acuerda la no reanudación del juicio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 113 al 119 de la pieza N° 2, corre inserta acta de debate de fecha 27 de Octubre de 2015, en la se escucharon las conclusiones de las partes, así como la declaración de los acusados.

A los folios 120 al 128 de la pieza N° 2, de la causa principal No UP01-D-2015-000167, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida de fecha 02 de Noviembre de 2015; constatando este Tribunal Colegiado que, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento del acusado.

En este orden de ideas, al haber analizado el texto de la sentencia apelada, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración del juicio oral y público, ésta Corte de Apelaciones observó en la sección denominada Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y no acreditados, el A-quo incurre en falsos supuestos en la valoración de las testimoniales y deposiciones de los funcionarios, al señalar textualmente:

“…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:

  1. La deposición de los funcionarios L.C.A.B., J.N.G.R. y E.R.M.Q., quienes fueron contestes en sus exposiciones y en señalar que actuaron en el procedimiento como funcionarios aprehensores, los cuales coincidieron en que le dieron captura al adolescente presente en sala por haberse robado un teléfono celular. Dichas deposiciones no fueron opuestas por el defensor público, las misma fueron de manera clara y precisa por lo que es valorada y apreciada por esta Juzgadora.

  2. Las testimoniales de los ciudadanos Dubis A.R.M. y L.A.R., en su condición de víctima y testigo, quienes señalaron en esta sala de audiencia y sin ningún tipo de contradicciones que el autor del ilícito penal es el adolescente acusado Y.d.G., y fueron contestes en afirmar que lo que le fue robado es un teléfono celular, el cual admiculandola con la experticia de regulación prudencial inserta al folio 48 de la primera pieza, la cual fue ratificada por un experto sustituto atendiendo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coincide con el objeto del robo, existiendo ahí el nexo causal de la acción y el resultado como lo fue el robo del teléfono celular por parte del adolescente Y.D.G. en perjuicio del adolescente L.A.R., indicando que el robo fue a mano armado y bajo amenaza de muerte. Estas declaraciones fueron fluidas, claras, precisas y sin ningún tipo de contradicción por lo tanto es valorada y apreciada por esta Juzgadora en aras de tener plena certeza de que el adolescente acusado fue el autor del ilícito penal de Robo Agravado.

  3. La deposición del funcionario R.E.M.P., cedulado bajo el Nº V- 15388275, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Chivacoa, quien igualmente señalo como autor del hecho al acusado presente en sala, e informó a este Juzgado que fue el funcionario que recibió el procedimiento por parte de la policía de Chivacoa, y quien verificó al adolescente aprehendido como el autor del delito de Robo Agravado. Dicha deposición es valorada y apreciada por este Tribunal por cuanto el funcionario fue claro y preciso en su exposición no teniendo ningún tipo de contradicción.

  4. La Deposición del funcionario W.J.M.R., en su condición de Experto sustituto por la experto Jacnelsy Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Chivacoa, quien depuso sobre la experticia practicada al objeto incautado, indicando que la experticia se practica a los fines de dejar constancia de las características del objeto robado. Dicha deposición es valorada y apreciada por este Tribunal y concatenada con la declaración de la víctima y del testigo coincidiendo en que fue un teléfono celular lo que fue objeto del robo.

Asimismo se incorporan por su lectura los siguientes documentos admitidos por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Adolescente: A) Inspección Técnica N º 944, de fecha 23-11-2014. B) Inspección Técnica N º 945, de fecha 23-11-2014. C) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N º 9700-123-244, de fecha 23-11-2014.

Todos estos elementos, correlacionados entre sí, concatenados y Admiculadas, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado si fue el autor en la comisión del ilícito penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.R., porque las pruebas antes analizadas demuestran que el adolescente andaba con otra persona que no pudo ser aprehendida, quienes andaban a bordo de un vehículo tipo moto, y en donde el adolescente Y.D.G., portando arma de fuego y amenazando de muerte a la víctima lo despojó de un teléfono celular y quien a los pocos momentos fue aprehendido por la comisión de la policía del Municipio Bruzual, para lo cual los vecinos del sector dieron apoyo a la policía de revisar en las viviendas aledañas siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el robo. (Negritas nuestras).

Siendo que de la deposición rendida por los funcionarios que consta en acta de debate de fecha 30 de Junio de 2015, se evidencian las declaraciones de los siguientes funcionarios:

“…Experta L.C.A.B., cedula de identidad Nº 21.406.045, destacada en sala de resguardo en la Comandancia general de Policía de este estado, con rango de oficial, con 10 meses de servicio, y a quien se le pregunta si tiene algún vinculo con el adolescente acusado quien manifiesta que no, y una vez impuesto de las consecuencias jurídicas que acarrea el delito de falso testimonio, conforme el art 242 de la norma sustantiva penal, presta el juramento de ley , se le pone de vista y manifiesto el acta policial suscrita por su persona y expone: “ Reconozco el contenido y es mía la firma que la suscribe, ese día me quede en la unidad resguardando la integridad fisca me quede con mi compañero oficial agregado E.M., que le dio la captura al ciudadano L.Q., nos quedamos allí resguardando la integridad física del ciudadano. Es todo. Pregunta el Ministerio Publico: P tiene conocimiento de la fecha en que efectúan el procedimiento R el 22 de noviembre del 2014 P porque motivo le dan captura R por llamada recibida donde nos informan que dos ciudadanos se robaron una moto, y procedimos a llegar al sitio donde los vecinos nos informaron que se encontraban, aproximadante a las 6 de la tarde se le da captura P al momento que le dan captura al ciudadano, lo aprehenden con su poder de una moto R no, portaba una arma de fuego, con un cartucho de nueve milímetro P como tuvieron conocimiento que estaba involucrado en el robo de la moto R por los vecinos que nos indicaron, al darle captura y trasladarlo a la unidad, lo vecinos indicaron que era el que va sustraído la moto a un vecino en si residencia P a la persona que le dieron captura era menor y mayor de edad R el primero era mayor y dos horas después se le da captura al menor P al momento que le dan captura al adolescente donde lo aprehenden R en una vivienda, en final de la avenida F.c. calle 23 y 24 P cuando le dan captura al adolescente tenia arma de fuego R No P quienes de los dos portaban arma de fuego R el mayor, al que le dimos captura de primero P tuvieron conocimiento donde estaba el vehículo robado R al notar la presencia policial lograron huir, lo dejaron abandonado P cual de los funcionarios tomo entrevista a los testigos R cuando llegamos al sitio todos los vecinos salieron, a la hora de dar captura, mayormente no tomamos entrevista, ellos los vecinos salían y nos abrían P Posteriormente a ello no tiene conocimiento si tomaron entrevista al dueño de la moto R si P quien se le tomo R ellos fueron al comando P la moto que dejaron abandonada es la misma que denunciaron como robada R si P recuerda las características de la moto R no solo recuerdo que era de color negra P recuerda si las víctimas reconocen a los sujetos que le robaron la moto R si P donde ocurrió ese hecho R final de la avenida F.c., en bruzual, aproximadamente a las 08:50 de la noche se le dan captura. Es Todo. Pregunta la defensa P me puede repetir donde específicamente dan captura R final de la avenida calderón entre calle 23 y 24, se captura al adulto y al adolescente en otra residencia, al lado donde se le dio captura al mayor de edad P tiene conocimiento donde capturan el adolescente era la residencia del adolescente R lo desconozco porque me quede en la unidad resguardando al otro ciudadano capturado P usted estuvo en el momento de la captura del adolescente R no Pal adolescente no se incauto ningún objeto de interés criminalístico R desconozco porque me encontraba en la Unidad del que le dimos captura al mayor. Es todo. Pregunta el Tribunal: P cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento R 4 P Oficial agregados E.M., J.G., C.T. y mi persona P Quien era el jefe fde la comsion R Elel oficial agregado cristina Torres…Omisis…”

“…Experto J.N.G.R., cedula de identidad Nº 15.731.199, Adscrito al Centro de Coordinación Policial (CCP) Chivacoa, estado Yaracuy, con rango de oficial agregado, con 9 años y 9 meses de servicio, y a quien se le pregunta si tiene algún vinculo con el adolescente acusado quien manifiesta que no, y una vez impuesto de las consecuencias jurídicas que acarrea el delito de falso testimonio, conforme el art 242 de la norma sustantiva penal, presta el juramento de ley , se le pone de vista y manifiesto el acta policial suscrita por su persona y expone : “ Reconozco el contenido y es mía la firma que la suscribe, ese dia nos encontrábamos patrullando, y recibimos una llamada donde un ciudadano nos indica que vio cuando despojaron a un ciudadano de los teléfonos, cuando llegamos al sitio estaba la moto, comenzamos a dar vuelta, y los vecinos comenzaron a dar información que se escuchaban ruidos, dándonos acceso a los patios, y fue entonces que agarraron a una, y posteriormente continuamos se escuchaba ruido, en una residencia, se salió de la casa y nos dijo pases, entramos y encontramos al adolescente en la pared”. Es Todo. Pregunta el Ministerio Publico: P recuerda la fecha del procedimiento R 22-11-2014 Pc cuantos funcionarios eran en la comisión R 4 con mis persona p cuando tienen conocimiento, a través de la llama, se inicia por un robo de un celular o un vehículo R por la información que nos da el señor que ve a dos sujetos que se montan en la moto y comienza a seguirlo y cuando vamos encontramos la moto tirada, encontramos la moto y un arma P quien le informa la central o el señor R el seños que nos llama al cuadrante P cuando les llama a quien habían robado a el o a los sobrinos R a los sobrinos P la persona denunciante les dio alcance a esos sujetos hasta donde abandonaron la moto R cuando llegamos al sitio estaba el y la moto, no se si le dio alcance, la moto estaba tirada P a cuál de los dos sujetos le dan captura primero R al adulto, se le encontró un arma, y al adolescente nada P donde le dan captura al adulto y al adolescente R al adolescente donde actué fue en la final de la avenida F.C. con 22 y 23, la segunda casa, donde la señora dejo la casa abierta P en que parte le dan captura R en el solar estaba en una pared, lo vimos di la vuelta y lo sacamos P puede describir la vestimenta que cargaba R el adolescente cargaba una franelilla P puede indicar si se encontraba escondido o practicando alguna actividad R escondido P el accede a su llamado R el accede al llamado, teníamos bastante tiempo, accedió al llamado P tiene conocimiento si esa vivienda era de él o ajena R era una vivienda ajena P usted tuvo contacto con la víctima R el señor que llamo si estaba allí, lo señalo, y se le informo que llevara a los sobrinos P las víctimas reconocieron al adolescente como la persona que lo despojo R el señor lo identifico al momento de la captura P a qué hora ocurrió la captura R como a las seis o 7 de la noche p lograron ubicar lo celulares R no P tiene conocimiento si esa moto les pertenencia a ellos o estaba solicitado R no, tengo conocimiento. Es Todo. Pregunta la defensa P al comenzar su exposición nos dice que una persona le avisa que se habían robado un celular, cuanta personas estaban en la moto R si según el denunciante dos personas P usted estuvo presente cuando le dan captura al adolescente R si P estuvo presente cuando capturaron al adulto R estuve afuera de la casa donde le dan captura P que distancia hay del lugar donde capturan al adolescente donde captura al adulto R un patio, pero era de noche no se qué distancia, observe donde había ingresado el adulto y observe donde estaba el adolescente, y se le da captura, como tres metros P en algún momento la víctima el señalo que habia sido objeto del robo de una moto R no…Omisis…”

Experto E.R.M.Q., cedula de identidad Nº 17.924.697, Adscrito al Centro de Coordinación Policial (CCP) Chivacoa, estado Yaracuy, con rango de Oficial Agregado, con 10 años y 5 meses de servicio, y a quien se le pregunta si tiene algún vinculo con el adolescente acusado quien manifiesta que no, y una vez impuesto de las consecuencias jurídicas que acarrea el delito de falso testimonio, conforme el art 242 de la norma sustantiva penal, presta el juramento de ley , se le pone de vista y manifiesto el acta policial suscrita por su persona y expone: “ Reconozco el contenido y es mía la firma que la suscribe, recibimos una llamada que había unos ciudadanos que habían robado a otros, llegamos al sitio y avistamos la moto a los ciudadanos, al observar la unidad policía emprendieron veloz huida, a las 6:50 capture al ciudadano L.Q. con un armamento, y posteriormente aproximadamente a las 8:10 mis compañeros aprehenden al otro ciudadano. Es Todo Pregunta el Ministerio Publico: P recuerda la fecha del procedimiento R 22-11-2014 P quien recibió la llamada de la denuncia R yo P específicamente que le informaron vía telefónica, que un ciudadano había robado a otro ciudadano, nos trasladamos y dimos captura a L.q. y luego aprehende al otro ciudadano P cuando reciben la llamada no le especifican que objeto habían robado R no P quiero que ilustre que le dicen para que se trasladan R el ciudadano señala que le robaron a su sobrino P donde le dicen que estaban los sujetos R en final F.c. P donde se encontraban al recibir la llamada R en el cuadrante P como llegan hacia donde estaba la moto R nos trasladamos a la avenida F.c. final P quien manejaba la unidad R oficial agregado C.R. P de qué color era la moto R color negro P al momento que observan a las personas corriendo, que hacen R seguirlos y el otro compañero buscar al otro ciudadano P al ciudadano que coloca la denuncia le especifica que es víctima R el que coloca la denuncia P quien los traslada al sitio R oficial agregado J.G. P tiene conocimiento que objeto robaron R unos teléfonos P usted como funcionario aprehensor le dio captura al cual sujeto R al ciudadano L.q., le di captura a una residencia que no era de el, cuando cae se lanza de la pared y le damos captura y cargaba un arma de fabricación casera P al momento que le dan captura recuperan los celulares R no solo el arma de fuego P podría indicar quien le da captura R no porque me encontraba resguardando la integridad de L.q. P quienes le dan captura R el oficial agregado E.M. y J.G. P tiene conocimiento si sus compañeros le recolectar algún objetos de interés criminalística al adolescente R no P tiene conocimiento si las víctimas señalan a las personas capturadas R efectivamente p desde donde usted se encontraba, no observaba la aprehensión del adolescente R no. Es todo. Pregunta la defensa P lo llaman y le informan que una persona había sido despojado de una pertenencias, luego se concluye que le despojaron R notifican que habían despojado de un teléfono celular, lo señalaron y todo, en la entrevista de la victima P en conclusión estos ciudadanos despojaron de un teléfono R a un sobrino y a otro P cuando llegan al sitio que consiguen al sitio, que ocurre con la moto R el compañero que se entrevista con el ciudadano queda en resguardo, y continua buscando en el sector, donde se le da captura al adulto y al adolescente P tiene conocimiento si regresaron la moto R no, porque ellos se desplazaron en la moto cuando despojaron a las víctimas de sus pertenecías P que distancia existía entre el lugar donde captura el adolescente al adulto R no le puedo decir eran varis solares. Es Todo. Pregunta el Tribunal: P la moto era de quien R la poseían para el momento los aprehendidos P no fue verificada R si P quien era el propietario R no aprecio nunca, el dueño no se apersono P era de algunos de los aprehendidos R no P fue colectado algún teléfono celular R no recuerdo. Es todo. (Negritas nuestras)

Observando este Tribunal Colegiado de la afirmación señalada por la Aquo, que no le da una correcta valoración, a las deposiciones de los funcionarios, pues tal como se señaló anteriormente, incurre en un falso supuesto tal como lo ha señalado la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro M.T., en sentencias traídas a colación por esta Corte de Apelaciones; al haber afirmado situaciones que los funcionarios no manifestaron en sala, tal como se pudo evidenciar de la declaración antes transcrita, señalando textualmente el A-quo que: “porque las pruebas antes analizadas demuestran que el adolescente andaba con otra persona que no pudo ser aprehendida, quienes andaban a bordo de un vehículo tipo moto”.

Así también se desprende de la sección señalada que incurre la A quo en el vicio de inmotivacion, por cuanto de los hechos que el tribunal estima acreditados y no acreditados, la jueza al analizar el valor probatorio y la acreditación de los hechos y circunstancias, nombra a grosso modo las deposiciones de los funcionarios y testimoniales de víctimas, siendo que no se evidencia un razonamiento lógico, adecuado y detallado del por qué les da pleno valor probatorio.

Por otra parte, en relación a las documentales incorporadas y admitidas en el debate, solo se nombran las misma, no existe una descripción detallada de tales documentales, así tampoco un análisis minucioso de la adminiculacion y concatenación de las mismas con las demás pruebas y testimonios, siendo además que no se pronuncia en relación al valor probatorio de las mismas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado reitera el criterio en cuanto al deber que tiene el Juez en su motivación de explicar el por qué una prueba le produce certeza y las razones de ello no puede quedarse en su laberinto Psicológico, ello debe quedar claramente plasmado en la sentencia, no sólo limitarse a señalar que los dichos son coincidentes entre sí, limitarse solo a afirmar que no hay contradicciones, el Juez debe ser exhaustivo en la determinación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad de la acusada.

En este sentido, en relación a la responsabilidad del acusado Y.S GUISTI RODRÍGUEZ, la Jueza no señala de manera razonada los motivos que le llevaron a concluir que efectivamente éste era responsable penalmente de los delitos por los cuales se le acusa, ya que simplemente señala en los Fundamentos de Hecho y Derecho, textualmente: “Con fundamento al contenido del literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, este Tribunal de Juicio considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual encuadra perfectamente en dicho tipo penal, toda vez que el adolescente fue señalado en esta sala de audiencia por la víctima, por el testigo y por los funcionarios policiales, por lo que se dicta sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” no indicando de manera expresa, razonada y detallada, de que forma la conducta del acusado se encuadra del tipo penal por el cual fue condenado por el Tribunal en funciones de Juicio Sección Adolescentes.

De allí que este Tribunal Colegiado observe falta de motivación en la sección denominada Fundamentos de Hecho y Derecho, al

no justificar con una motivación lógica y razonada del por qué es responsable del hecho por el cual fue acusado. Existiendo así, una la falta de motivación del fallo que implica a su vez inmotivación en la recurrida, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

.

Por su parte, el artículo 22 de la n.a.P., está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la n.a.p., en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con qué medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal signada con el N° UP01-D-2015-000167, que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado tal como se ha hecho mención. Y así se declara.

Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de dictar sentencia condenatoria y sancionar al ciudadano adolescente al cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la n.a.P., lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que se constató que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, carecen de la razón suficiente por las cuales la A-quo condenó a ciudadano adolescente Y. S Giusti Rodríguez, incurriendo el A-quo en el vicio de inmotivación. Y así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de la acusada, forzosamente debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Sección Adolescentes, inserta en la causa principal UP01-D-2015-000167, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 02 de Noviembre de 2015, en la que se condena al cumplimiento la pena de de la pena de Dos (2) Años de Privación de Libertad y Un (1) Año de Reglas de Conducta, al ciudadano adolescente Y. S Giusti Rodríguez, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por Abg. D.A.G.B., Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy actuando en su condición de Defensor del ciudadano adolescente Y. S GIUSTI RODRÍGUEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-D-2015-000167, dictada en fecha en fecha 27 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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