Decisión nº UM012009000001 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004369

ASUNTO : UP01-R-2008-000047

Asunto Principal: UP01-P-2007-004369

Asunto Corte: UPO1-R-2008-000047

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES: ABG. D.A.G.B.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

PONENTE: ABG. Y.M.H.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el profesional del derecho Abg. D.A.G.B., actuando en su carácter de defensor publico Tercero de esta Circunscripción judicial, en representación de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2008, mediante el cual, el juez especializado negó la sustitución de medida cautelar de privación de libertad establecida en el articulo 581 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2008, fue realizado por parte del a quo, el emplazamiento de ley, al Fiscal Noveno del Ministerio Publico.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, el Representante de la Vindicta Publica, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2008, el Tribunal de Tercero de Juicio, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Tres (03) de Junio de 2008, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto y le signo la nomenclatura UP01-R-2008-000047.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2008, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la paralización de la causa, como consecuencia de la situación administrativa de la Abg. E.L.C., quien fue suspendida con goce de sueldo, en fecha 287-05-08, por la Comisión Judicial.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, se constituye la corte de apelaciones en el presente asunto con las jueces superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. E.M. Núñez y Abg. Y.M.H., quien fue designada como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se Admite el presente recurso de apelación de auto.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2009, la Jueza Ponente consigna proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Fundamenta el quejoso su recurso de apelación, en lo establecido en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha apelación discurre sobre el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, negó la sustitución de la medida de privación de libertad que sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pesaba por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Continua denunciando el quejoso que el a quo, motivo su fallo indicando que no todos los casos de arresto domiciliario son considerados por el tribunal Supremo de Justicia como privativas de libertad y que en el presente caso se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 582.1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y del Adolescente, manifiesta el recurrente que la jueza de instancia sostuvo que por tratarse del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le es otorgable beneficios y medidas cautelares existentes en el proceso penal.

Para concluir, solicita el recurrente, se acuerde la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra menos gravosa como lo es una medida cautelar de presentación periódica.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Manifiesta entre otros, la representación fiscal Novena de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Á.G.V., que los adolescentes no han cumplido con la medida de arresto domiciliario, por cuanto uno de los adolescentes falleció el 13 de febrero de 2008, y el otro adolescente fue arrestado el día 25 de mayo de 2008, fuera de su residencia, por lo que infiere la vindicta publica que el recurso debe ser declarado sin lugar.

DE LA SENTECIA RECURRIDA

Manifiesta textualmente la a quo en el cuerpo escritural de su sentencia la motivación que la indujo a la decisión que de seguidas se transcribe:

...” previo análisis de las disposiciones de la LOPNA en lo que respecta a la revisión de las medidas cautelares, el plazo de tres meses establecidos en el Art. 581, versa exclusivamente para la detención preventiva, configurada en esta misma normativa; mal puede la defensa asimilar que una medida cautelar sustitutiva de las establecidas expresamente en el siguiente Artículo adjetivo, es decir, en el Art. 582, ord. 1ero, decaiga en los mismos términos arriba indicados; máxime cuando el Juez de Control, dada la situación de abandono y de riesgo a la integridad física que presentaba para la época, la Entidad de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, en protección al derecho a la salud y alimentación de los jóvenes imputados; pese a tratarse de uno de los delitos contemplados en el Art. 628 LOPNA, que merecen la medida de prisión preventiva, como es el contemplado en la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró en decretar una medida sustitutiva menos aflictiva. (OMISIS)

En este sentido, se quiere hacer notar, que si bien para algunos casos, el M.T. de la República estima la medida de arresto domiciliario como medida privativa, en otras circunstancias no acoge el mismo criterio, lo que sirve para establecer que tal opinión no es uniforme para todos los asuntos sometidos a su conocimiento y en consecuencia, no puede ser de carácter vinculante. (OMISIS)

Ahora bien, de estas anteriores citas se observa, que la sustitución de una medida de privación por la de arresto domiciliario, implica una tácita distinción entre ambas figuras; ya que por lógica, el mismo tratamiento para ambas, configuraría una prolongación ilegítima e inconstitucional de la situación de privación de libertad. (OMISIS)

Por otro lado, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del m.t., como de lesa humanidad, razón por la cual, quienes se encuentran incursos en su comisión deben exceptuarse del disfrute de los beneficios procesales y las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordenamiento adjetivo penal. (Omisis)

Así pues, al considerar del contenido de las actas procesales, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad, a cuyos presuntos autores o partícipes no le es otorgable los beneficios y medidas cautelares sustitutivas existentes en el proceso penal, mal puede este despacho juzgador consentir en una sustitución de medida de las solicitadas por la defensa pública en su escrito, aunado al hecho que, por haber sido impuestos de la figura cautelar sustitutiva establecida en el Art. 582; numeral 1 de la LOPNA, la figura procedente para tal caso, es la revisión establecida en el art. 264 del COPP, por remisión del Art. 537 de la Ley adjetiva de competencia especial y no la establecida en el Art. 581 en su parágrafo segundo, eiusdem. ASI SE DECIDE…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para dar contestación al presente recurso, se cree conducente realizar un análisis tanto del espíritu y sentido de la nueva Ley especial que rige la materia de drogas, en la cual nuestro legislador con miras a un cambio de naturaleza jurídica, tomo el “Inter. criminis” de los delitos de drogas , no solo como un delito contra la salud como se concebía en la reforma parcial del Código Penal del 27 de junio de 1974, al inspirarse en los artículos 446 y 447 del Código i.R.d. primero de julio de 1931, donde aparecían como delitos contra la incolumidad publica. Arrastrando esta antigua concepción eurocentrista de los inicios de siglo, se ubicaron los delitos de droga dentro de los delitos contra la salud, no obstante a esto hoy en día los delitos de droga se encuentran catalogados como delitos pluriofensivos por que ataca a diversos bienes jurídicos tutelados que vulneran como un fenómeno global, un todo. Así como también un estudio del cambio de paradigma a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual incluye el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el que entre otros afirma la sustitución del binomio “compasión-represión”, por el binomio “severidad-justicia”, por lo que éste sistema sin sancionar en forma concomitante, lo relativo a derechos y garantías, constituiría una flagrante violación a la Convención Sobre los Derechos del Niño y un acto de irresponsabilidad social hacia un sector, el de los infractores al no ofrecerles mecanismos que le hagan posibles al menos entender por que se les exige mayor participación y responsabilidad de los adolescentes hacia la sociedad en la cual viven.

Así pues, entrando en materia, tenemos que el recurrente denuncia la negativa del tribunal de instancia especializado, quien negó la solicitud de cambio de medida cautelar de arresto domiciliario que sobre los adolescentes pesaba, por una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas.

Insiste el quejoso, que la a quo motivo tal negativa en el hecho de que el delito por el cual confrontan el presente proceso los adolescentes de autos, se encuentra enmarcado en una ley especial, en concreto la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que la jueza de instancia arguyo que por tratarse del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le es otorgable beneficios y medidas cautelares existentes en el proceso penal.

No obstante a lo anteriormente expuesto, y al carácter especialísimo de cada una de las materias abordadas quienes aquí deciden, entiende que pronunciarse al fondo del asunto constituye una actividad inoficiosa, por cuanto de la revisión del sistema de información integrado Juris 2000, se observó, que en fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, dictó sentencia, mediante la cual rechazo totalmente el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica y en consecuencia DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 578 ordinal 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, debemos indicar que el sobreseimiento es un acto que pone fin al proceso, por ende, finiquita las fases procedímentales de la materia penal, extinguiendo el proceso.

En abundamiento a lo anteriormente expuesto debemos hacer mención de la sentencia numerada 128 de fecha 08 DE Agosto de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., en la que manifiesta que los recursos no tienen vocación meramente teórico o formal, sino practico y utilitario. En el Caso de autos no tendría ninguna utilidad una sentencia con lugar, que cambie la medida de coerción personal solicitada, cuando el caso fue sobreseído por el juez de instancia. Se trataría de un recurso inútil, que por lo demás, no sea deseable propiciar.

Por todo lo anteriormente expuesto se impone declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. D.A.G.B., actuando en su carácter de defensor publico Tercero de esta Circunscripción judicial, en representación de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, por ser inoficioso el recurso de apelación presentada por el Abg. D.A.G.B., actuando en su carácter de defensor publico Tercero de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Asunto signado UP01-R-2008-000047, toda vez que para la fecha en que el representante fiscal inserto del referido recurso existía una razón legal para ello, no obstante con el pronunciamiento jurisdiccional de sobreseimiento, insistimos se extinguió la acción penal.

Al margen de la presente decisión, se advierte que para el proceso de publicación en la página Web, deberá ser omitida la identidad del adolescente acusado, esto de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUECES SUPERIORES MIENBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (PONENTE)

ABG. E.M.

JUEZ SUPERIOR

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

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