Decisión nº 156 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA:

Abogada D.B.C.Q., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

INHIBICION, fundamentada en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano C.A.Q.S. contra la Línea TAXI RADIO PROCERES, por Cobro de Honorarios por Costas.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 4524, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 09-10-2009, por la abogada D.B.C.Q., Juez Temporal del mencionado Tribunal, fundamentada en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.Q.S. contra la Línea TAXI LOS PROCERES, por Cobro de Honorarios por Costas.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada constan:

- A los folios 1 al 6, escrito de Intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado C.A.Q.S., obrando por sus propios derechos.

- Al folio 7, auto de fecha 22-10-2004, en el que intimó a la asociación civil “LINEA TAXI RADIO LOS PROCERES”, en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.L.G., y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto no se cumplió simultáneamente con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 08, poder apud acta conferido por la ciudadana V.V.T., a los abogados J.A.V.T., C.B.T. y Rosalbany Díaz Trejo.

- Al folio 09, auto de fecha 27-06-2005, en el que la a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

- A los folios 10 y 11, acta de inhibición planteada en fecha 09-10-2009, por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se inhibe se seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue recusada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el día 02-10-2009, por los abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N., quienes de una manera irrespetuosa no solo colocaron en tela de juicio su imparcialidad como Juez, sino que denigraron infundadamente sobre su integridad como persona, en lo moral, ético, profesional e incluso en lo personal, exponiéndose al escarnio público sin razón alguna; en virtud de la grotesca agresión personal de la que fue objeto, decidió apartarse del asunto, a fin de evitar que su imparcialidad se vea afectada por tan desatinado desafuero y con toda responsabilidad cumplir con la aplicación de una justicia idónea, expedita e imparcial a las relaciones jurídicas procesales de las causas que como Jueza le correspondía dilucidar. Por lo que citó jurisprudencia de Ramírez & Garay, mayo 2003, sentencia N° 809-03, Pág. 194, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12-05-2003. Y dado que los dos primeros abogados son apoderados del derecho antes citados, de la parte demandada, por lo tanto se inhibe de seguir conociendo de misma.

- Al folio 12, auto de fecha 15-10-2009, en el que la a quo acordó remitir las actuaciones correspondientes a los Juzgados Distribuidores.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Superioridad trata de la inhibición propuesta por la abogada D.B.C.Q., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe, es la abogada D.B.C.Q., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Del análisis realizado a las presentes actuaciones, observa este sentenciador que la Juez inhibida manifiesta que su imparcialidad podría verse afectada si llegara a conocer de la presente causa, por cuanto expuso en su acta de inhibición que se desprendía de la misma, ya que fue denunciada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, por los profesionales del derecho, abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N., apoderados de la parte demandada quienes de manera irrespetuosa denigraron infundadamente sobre su integridad como persona profesional, exponiéndola al escarnio público sin razón alguna. En consecuencia, se resuelve la crisis subjetiva nacida en la presente incidencia, debiendo apartarse la funcionaria inhibida del conocimiento de la causa, donde se generó la misma, resultando procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada D.B.C.Q., fundamentada en el artículo 82 del ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal signada con el Nº 4524 en la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano C.A.Q.S. contra la Línea TAXI RADIO LOS PROCERES, por Cobro de Honorarios por Costas.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3392.

MJBL/Maritza.

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