Decisión nº PJ0022009000683 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003531

ASUNTO : IP01-P-2009-003531

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano ABG. D.A.C. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Transporte Ruocco, mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: R609TV, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV31778, SERIAL DE MOTOR: ETB6730M3704V, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 29KJAB, USO: CARGA, AÑO: 1980.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 30 de octubre del presente año, el ciudadano ABG. D.A.C. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Transporte Ruocco, interpone, en ejercicio de la facultad procesal prevista en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formal solicitud de entrega del vehículo descrito ut supra , alegando en tal sentido la titularidad de la propiedad que le asiste a sus representados sobre el aludido bien mueble, y en consecuencia para acreditar su condición de propietario, consigna original el Título de Propiedad signado con el número 3094090, emanado de Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 27-12-2000.

SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada conforme a lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.

Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega, imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, empero no obstante ello, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

En el caso in comento, el vehículo que hoy se reclama fue incautado en un procedimiento desplegado en fecha 28 de julio de 2009, en un punto de control en la Carretera Nacional F.Z., sector kilómetro 7. Sin embargo al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia, específicamente al folio 57, que corre inserto oficio signado con el Nº FAL-1-1457-2009, suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 2CO-1543-09 de fecha 27/10/09 relacionado con el asunto IP01-P-2009-003531 respecto cumplo con informarle, que el referido vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: R609TV, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV31778, SERIAL DE MOTOR: ETB6730M3704V, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 29KJAB, USO: CARGA, AÑO: 1980; esta Representación Fiscal considera, que el vehiculo antes descrito no es Imprescindible para la investigación…

(subrayado del tribunal)

De lo transcrito se observa que, si bien el Ministerio Público refiere que nos encontramos en presencia de la posible comisión del ilícito penal preceptuado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que, deja al sano criterio y al libre arbitrio de ésta Juzgadora, la posibilidad o no del bien mueble que reclama el ciudadano ABG. D.A.C. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Transporte Ruocco.

Así las cosas, se constata que corre inserto en actas (ver folio 23) Certificado de Registro de Vehículo Nº 3094090, emanado de Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 27-12-2000 a nombre de TRANSPORTE RUOCCO, el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: R609TV, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV31778, SERIAL DE MOTOR: ETB6730M3704V, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 29KJAB, USO: CARGA, AÑO: 1980, de igual forma se evidencia documento notariado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, lugar éste donde se protocoliza el Poder Especial otorgado al ABG. D.A.C., para que representen y defiendan los derechos e intereses de la empresa TRANSPORTE ROUCCO, C.A.

Mas aún, siendo que corre inserta Dictamen Pericial Nº 441-09 (ver folio 11) practicada en fecha 29 de Julio de 2009 por los Funcionarios R.L. y R.M.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de la cual se desprende que los seriales identificativos del vehículo en cuestión se encuentran SUPLANTADOS Y DESINCORPORADOS, salvo el correspondiente al Serial del chasis y de motor, que se encuentran ORIGINALES y siendo que no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, ni aparece solicitado por ningún cuerpo policial, este Juzgador en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega en calidad de guarda, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: R609TV, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV31778, SERIAL DE MOTOR: ETB6730M3704V, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 29KJAB, USO: CARGA, AÑO: 1980, a su reclamante ciudadano ABG. D.A.C. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Transporte Ruocco, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Y es que es indubitable que en el presente caso, al solicitante le asiste la razón y lo reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Entiéndase, y con esto se concluye, que esta Juzgadora acoge en esta decisión, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…

TERCERO

DECISIÓN

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano ABG. D.A.C. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Transporte Ruocco y en consecuencia se ordena la Entrega en calidad de guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: R609TV, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV31778, SERIAL DE MOTOR: ETB6730M3704V, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 29KJAB, USO: CARGA, AÑO: 1980, a su reclamante ciudadano ABG. D.A.C. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Transporte Ruocco, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en las oportunidades que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en especial al solicitante ciudadano ABG. D.A.C., a los fines de que, antes de procederse a la entrega del aludido vehículo, se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Así mismo se ordena oficiar al Estacionamiento San Agustín a los fines de la entrega del vehículo objeto de la presente investigación Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL M.G.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003531

ASUNTO : IP01-P-2009-003531

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000683

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR