Decisión nº 1As-2956-15 de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de agosto de 2015.

205° y 156°

CAUSA Nº 1As-2956-15

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 12-12-2014, por la ciudadana Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 12-9-2014, publicado su texto íntegro en fecha 19-11-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B.G., mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M., y R.H.H., como responsables de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 y 470 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, condenándolos a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; y absolvió al ciudadano M.A.L., de la comisión de los delitos de Dirigir Operaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación, y Utilización de Rutas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la recurrente Abogada Eddami Caribay Trejo Salinas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, para apelar, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 346 ordinales (sic) 3º y 4º ejusdem, denunciamos la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los coacusados J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L. RODRÍGUEZ…

… El a-quo en ningún momento a.y.c.e.s. las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal de los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados…

…Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., de los ilícitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió.

El a-quo en ningún momento, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas supra trascritas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados condenados J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., más en ningún momento las analizó y comparo (sic) entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de cada uno de ellos…

…El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al (sic) dicha determinación…

SEGUNDA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos (sic) igualmente la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la Juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo se probó el delito como tal, pero no así la autoría del mismo, es decir “delito sin delincuentes”, ahora bien, si observamos esos elementos probatorios que prueban valga la redundancia, el delito, estos son concomitantes, es decir están relacionados íntimamente con los imputados o coautores del hecho punible, por lo que no es posible, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos, verbigracia el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes señalan como se produjo la aprehensión de los acusados y a los cuales alude el a-quo en el texto del fallo.

Se colige por la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, que existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados coacusados J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L. RODRÍGUEZ…

…La contradicción radica en que se dio por probado que en la aeronave modelo King 200, color blanco con franjas rojas y negras, siglas 846CM, el experto Dr. H.S., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación A estado Apure, determinó que arrojó POSITIVO PARA ALCALOIDES DE COCAINA, estando esta (sic) en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M., y R.H.H.,; (sic) pero solamente quedó demostrada la existencia del objeto material del delito, por lo que el Tribunal recurrido considera en conclusión, que no es suficiente para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos, por escasez de elementos probatorios…

…Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones inconciliables… (Folios 160 al 176 de la pieza X de la causa original).

II

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

La Abogada M.E.S.G., Defensora de M.A.L.R., respondió a la pretensión del Ministerio Público de la siguiente forma:

...En relación a la falta de motivación alegada, considero una falta de respeto a la juez (sic) del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, quien dicto (sic) una decisión ajustada a derecho y cónsona con lo debatido y probado en el Juicio, pues la sentencia esta clara, transparente y se basta por si misma, y en la cual consta los fundamentos que tuvo el tribunal para declarar inocente a mi representado, M.A.L.R., ante la insuficiencia probatoria por parte de la vindicta publica (sic)…

…Honorables Magistrados, sobre el particular es importante destacar la manera como la Honorable Juez compara y analiza, en relación al delito DIRIGIR OPERACIONES ILÍCITAS, el supuesto citado por el Ministerio Público, y que por el contrario fue desvirtuado con las pruebas testimoniales presenciales de los ciudadanos J.R.B. y L.A.C.. Es importante destacar que, la Honorable Juez conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias atendiendo lo descrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga total valor probatorio a las mencionadas pruebas teniendo en cuenta que los testimonios de los ciudadanos son contestes y coherentes a señalar que a mi defendido no le incautaron o hallaron nada en particular.

Ahora bien, con relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ante la insuficiencia probatoria absoluta por parte del Ministerio Público, la Honorable juez, manifiesta que “el Representante del Ministerio Público no probó cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito por parte del ciudadano: M.A.L.R.. Y los acusados J.E. CANDEMIL SALDARRIAGA, ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H..” En ese sentido, es claro como la Honorable Juez, realiza un juicio de tipicidad y responsabilidad de la conducta endilgada (sic) en la que el Ministerio Público no probó cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito… (Folios 2 al 9 de la pieza XI de la causa original).

*

La Abogada O.Y.d.M., Defensora de J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M., y R.H.H., respondió a la pretensión del Ministerio Público de la siguiente forma:

…Cuando se pretende fundamentar un recurso, manifestando FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, es de entender que en la recurrida, no hay claridad en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que se funda; cuando el Ministerio Publico (sic) en su formalización del recurso, señala FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, esta (sic) dando por entendido que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y las pruebas cursantes en actas, por lo que era obligatorio para la recurrente, señalar: los hechos que ella considera acreditados y que la recurrida no motivo; en el presente caso, el Ministerio Publico (sic) solo se limita a expresar, que ….”las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación de los tantas veces mencionados acusados… (sic) por la comisión de los delitos de…(sic) con las cuales el tribunal no dio por probadas a los efectos de condenar a los ciudadanos señalados, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos……..entre ellas las declaraciones del experto H.S., quien depuso sobre la experticia de barrido de fecha 01 de junio del 2011, quien manifestó que reconocía el contenido y firma y explica la experticia botánica de barrido, realizada a una aeronave, tratase de tres sobres, todos tenían material orgánico al aplicar las reacciones químicas hay trozos de alcaloide de cocaína. Así como la declaración del experto J.A.Á., quien expuso sobre las experticias de reconocimiento Nos. 196, 193, 19, 195, y 1061, de fechas 07 de junio del 2011 y 01 de junio del 2011 insertas a los folios 336 al 339 y 303 vto. Donde expone fui designado por una comisión donde me traslade a una pista clandestina ubicada al norte sector paso real entre rio (sic) cinaruco y meta donde se encontraba una aeronave marca Beechcrat, modelo súper King 200, una vez en el sitio procedí a realizar la experticia consignada en el expediente” (sic)

Estas son las únicas actuaciones que señala el Ministerio Publico (sic), como no valoradas ni motivadas, ni comparadas con otras pruebas, ya que, en la parte sobre los hechos acreditados y las razones de hecho y de derecho, la recurrida compara valora y motiva todas las pruebas y en cuanto a las señaladas precedentemente, no es necesario transcribir lo expresado en la recurrida sobre ellas, ya he señalado como fueron valoradas y analizadas cada una de tales pruebas y queda demostrado la falsedad de lo alegado por la recurrente. De las experticias y declaraciones de expertos y funcionarios citados por el Ministerio Publico (sic) en su escrito como no valoradas, es menester repetir, y dejar establecido que a las mismas les dio todo su valor como se señala en el Cuerpo del Delito, lo que no demostraron tales pruebas era que mis defendidos hubieran estado incursos en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en el delito de Asociación para delinquir…

…No puede señalarse ilogicidad en la recurrida, por dar (sic) demostrado luego del análisis probatorio, el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad de los acusados; en otras palabras, demostró la corporeidad de algunos delitos y la no responsabilidad de los acusados y probo (sic) el cuerpo del delito de un ilícito y su culpabilidad (uso indebido de arma de guerra y explosivo) procedió a condenar a mis defendidos. Eso es congruencia, la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso... (Folios 11 al 30 de la pieza XI de la causa original).

III

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 69 al 142 de la X pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Del análisis comparativo de las declaraciones de los funcionarios actuantes, L.O.R.C., KELWUIN A.A.F., OWERMAN A.H.S., J.A.M.B., G.J.B.U., C.L.R.T., J.O.T.E., D.M.M.D.D.R.Z., J.A.P., M.E.A.M., contestes todos en que se encontraban de comisión, en que se trasladaron en Dos Superpumas y en que hubo un enfrentamiento, quienes también aportan al juicio versiones contradictorias entre ellos; L.O.R.C., dice que salieron en dos SuperPumas, que el general hizo una maniobra para no ser escuchados que los SuperPumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye y sorprenden en plena marcha del helicóptero, que se bajan los funcionarios y una Aeronave que está allí despega en pleno intercambio de disparos no se pudo inutilizar, al ser interrogado contesto (sic), había un sistema de enconché completo, los bidones preparados, cinta adhesiva lo que puedo recordar, no recuerdo la cantidad de los bidones pero si eran varios. 13.- ¿Que es bidones enconchados? Enconché es un sistema de manguera y bombas adicional que tome el avión original, lo pegan y los bidones succionan como la misma función de los pañeros. 14.- ¿es decir para abastecer el avión en pleno vuelo? Si allí sale los bidones y la droga. 15.- ¿Hubo droga allí? Allí no. Contradiciéndose con el funcionario DAIMER D.R.Z., al ser interrogado contesto: Hizo una maniobra? Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, este no hizo maniobra. Se logró avistar una avioneta que despegaba y un camión, hubo enfrentamiento con sujetos desconocidos resultando heridos, se recolector (sic) elementos de interés criminalistico J.A.H.P., ¿Dónde ocurro (sic) el hallazgo de los bidones? En las adyacencias, eso tiene la pista y al lado son matorrales con caños, allí se encontró los bidones. ¿Lo de las motos donde fueron? En los matorrales, tiradas, presumo que dejaron las motos y salieron incluso votando gasolina KELWUIN A.A.F. ¿Cómo es la visibilidad en un Superpumas? Nos sentamos de forma manifesto (sic) y abre las puertas laterales y se veía la sabana. 22.- ¿Cuándo vio la aeronave está en tierra? Si, no se si estaba encendida no vi cuando se fue. D.M.M., los compañeros avistan una avioneta al momento que íbamos a descender ellos vieron que estaban efectuando disparos, los compañeros se bajaron y nos desplegaos (sic) cada uno en el sitio de la avioneta se escuchaban los disparos y los fogonazos nos replegamos a un área de seguridad cercano a los disparos ¿Vio usted la aeronave que dijeron sus compañeros ¡ (sic) Al momento de bajar fui unos de los últimos no vi bien pero si los compañeros observaron y los otros del helicóptero si vieron que despegaron inmediatamente del lugar. - ¿avisto (sic) la aeronave? NO. 7.- ¿avisto (sic) a los aprehendidos? Si los vi pero era oscuro y no recuerdo, OWERMAN A.H.S., en el momento ubicaron unas coordenados (sic) donde estaba una avioneta, la avistamos cuando íbamos llegando la avioneta despego (sic) y aterrizamos y fuimos interceptados por disparos de unas personas y repelimos la misma,. 17.- ¿Ha visto la avioneta ante (sic) que descendiera? Al momento que sobrevoláramos el piloto dice que está una avioneta despegando. 18.- ¿Observo (sic) la aeronave y lo dicho por el piloto? No. 19.- ¿Vio un camión? No. J.A.M.B., al aterrizar saliendo del helicóptero, era un Superpumas, me percate (sic) que nos estaban disparando y resguardo su integridad G.J.B.U..- Vio algún vehículo? No la aviste pero si oí que había despegado una aeronave. 8.- ¿Cómo era el área? Una sábana (sic) con pequeño manglares. 9.- ¿Hubo herido? Si no formaba parte de la comisión, no recuerdo quien fue. C.L.R.T. ¿cómo sabe de la aeronave? Cuando bajamos del helicóptero y entre los disparos vemos que sale la avioneta,. J.O.T.E. había una especie de posadita clandestina el piloto hizo una especie de aterrizaje para bajar hubo un enfrentamiento se aseguró la zona., 1.- ¿La pista y la aeronave en que momento la visualizo? Cuando estamos encima de las coordenadas el piloto nos indica que esa era la zona y nos preparamos para desabordar y visualizó la avioneta. 2.- ¿la avioneta estaba estacionada? Estaba en tierra pero no sé si estaba detenida, yo esto (sic) concentrado en mi trabajo asegurando mi área. 3.- ¿qué función específica desempeñases? ¿Vio la aeronave desde arriba? Si yo iba en la puerta. 3.- ¿Que ocurrió con la aeronave? Desconozco. M.E.A.M. avistamos cuando iban llegando un camión cuando vio el helicóptero emprendió la huida y una avioneta blanca iba elevándose, luego íbamos a aterrizar el sitio y se cruzaron varias detonaciones, hicimos el despliegue policial y escuche varias detonaciones. Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Por lo que cabría preguntarse si es un mismo procedimiento? como es que unos ven que la avioneta levanta el vuelo, y otros dicen que estaba en tierra y que no sabían si estaba apagada o no. L.R., dice que el General hizo una maniobra para no ser escuchados que los Superpumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye, al contrario DAIMER ROJAS, manifestó que no hubo maniobra Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, C.R., vio que sale la avioneta, M.A. y DAIMER ROJAS, vieron al camión y a la avioneta elevarse, KELWIN ARMAS, dice que la aeronave estaba en tierra, no vio cuando se fue, D.M., no vio la avioneta, OWERMAN HERMOSO, no vio la avioneta ni el camión, G.B., no vio el vehículo pero si vio la aeronave. J.H., dice que los bidones y las motos estaban en los matorrales, contradiciendose con el dicho del experto J.A., dice que habían varios pipotes de combustibles estaban debajo de la aeronave y que las motos estaban detrás de la Aeronave, L.G.N., dice que la nave fue destruida por su posible inoperatividad, por los daños presentes en los controles en el tablero, sin ningún tipo de control en el tablero de la aeronave es difícil volar. También existen contradicciones en el dicho de los expertos, J.Á., LUIS NAVAS Y H.S., los dos primeros dicen que Héctor se trasladó al sitio e hizo el barrido, Héctor manifestó al Tribunal que el no hizo trabajo de campo, que no recuerda quien colecto (sic) la muestra y que el recibió tres sobres de muestra a los que él hizo la prueba. Del análisis de estas testimoniales quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos. Pues de los funcionarios actuantes, todos en un mismo procedimiento hay muchas contradicciones, solo Dos vieron los bidones y los camiones, pero uno solo vio dentro de los matorrales y el otro detrás y debajo de la avioneta, solo Uno vio un sistema de enconche completo de los bidones. Tres vieron a la avioneta despegar y Tres no vieron la Avioneta, Dos vieron la avioneta en tierra, y Uno no vio la avioneta pero oyó que despego (sic). Aunado a que no está claro, si la aeronave despego (sic) o estaba operativa o no, ni quien realizo (sic) el barrido, donde estaban los bidones. Aunado a que ninguno manifestó que los acusados portaban las Armas, ni manifestaron si sabían cuál era el acuerdo que existía entre los acusados para cometer delito, y si los acusados no portaban las Armas quien se aprovechó. Lo que genera duda a quien aquí se pronuncia, si efectivamente los acusados hayan cometidos del delito de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Pues (sic) no probó el Ministerio Publico (sic) con quién o qué sustancia estupefacientes y psicotrópicas comercializaron, expendieron, transformaron los acusados de autos, Razón (sic) por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en cuanto a este delito este tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se demostró ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) quien portaba las armas incautadas, y para que se configure este delito es requisito sinequanon que hay que portar el arma. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto a este delito este Tribunal considera que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En relación a este delito el Ministerio Público de manera generalizada imputo (sic) a todos los acusados dicho delito y solo e.D. (2) armas las que estaban solicitadas no indicando cuál de los acusados de autos se aprovechó, por lo cual no demostró cuál de los acusados se beneficio de las mismas. Lo cual no se erige como prueba de culpabilidad ni responsabilidad de los acusados de autos. Razón por cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara.

En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO: en cuanto a este delito se realizó la experticia de reconocimiento técnico, de las armas y conchas de balas incautadas, también se realizó reconocimiento médico legal al cadáver y se determinó que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico, causado por herida por arma de fuego, así como de las lesiones y traumatismo sufridas por los acusados. Comprobándose así el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H., en el USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.

En relación al testimonio de los ciudadanos E.B. HERCIS LEVELIA, CARBALLO L.J., D.C.P., por cuanto son testigos referenciales, se desechan no dándole valor probatorio alguno.

En cuanto al acusado M.A.L.R., en relación a los delitos de:

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto a este delito el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito por parte del ciudadano: M.A.L.R.. Y los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H.. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara. En relación al delito de DIRIGIR OPERACIONES ILÍCITAS; el representante del Ministerio público (sic) al no demostrar cuales fueron las acciones que hizo el acusado M.L., de dirigir y de financiar para cometer tal delito, pues no basta con enunciarlo ya el dicho de la fiscal de que le encontraron en su poder una libreta escrita fue desvirtuada con las testimoniales el ciudadano J.R.B., empleado del hotel Corporación Trino, al ser interrogado contesto (sic) 2.- ¿ qué le dijo la comisión? Que si el señor se hospedaba en ese hotel y que abriera paras (sic) ver si se le consigue droga, ese día no vi nada. 3.- ¿Que consiguieron al salir? Ellos abrieron su maleta y no consiguieron nada y nos llevaron a la petejota en carros diferentes, aunado a lo expuestos por el ciudadano L.A.C., empleado del hotel Penhouse al ser interrogado contesto que no tenía conocimiento que la hayan incautado nada. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara. En cuanto al delito de UTILIZACIÓN DE RUTAS FRAUDULENTAS, El ministerio Publico (sic) no probó como el acusado utilizo (sic) una ruta de manera fraudulenta, ni cual fuel el medio que utilizo (sic), ni que hizo para aprovecharse de ello, considerando esta Jurisdicente que no está demostrado ni el cuerpo del delito, ni la responsabilidad del acusado M.L., en la comisión de dicho delito. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara.

En relación al testimonio de los ciudadanos J.R.B. y L.A.C.C., quienes son contestes en que al ciudadano M.L., no le incautaron nada. Este tribunal le da todo el valor probatorio…si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, paradójicamente, L.R., dice que el General hizo una maniobra para no ser escuchados que los Superpumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye, al contrario DAIMER ROJAS manifestó que no hubo maniobra Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, C.R., vio que sale la avioneta, M.A. y DAIMER ROJAS vieron al camión y a la avioneta elevarse, KELWIN ARMAS, dice que la aeronave estaba en tierra, no vio cuando se fue, D.M., no vio la avioneta, OWERMAN HERMOSO, no vio la avioneta ni el camión, G.B., no vio el vehículo pero si vio la aeronave. J.H., dice que los bidones y las motos estaban en los matorrales, contradiciéndose con el dicho del experto J.A., dice que habían varios pipotes de combustibles estaban debajo de la aeronave y que las motos estaban detrás de la Aeronave, L.G.N., dice que la nave fue destruida por su posible inoperatividad, por los daños presentes en los controles en el tablero, sin ningún tipo de control en el tablero de la aeronave es difícil volar. También existen contradicciones en el dicho de los expertos, J.Á., LUIS NAVAS Y H.S., los dos primeros dicen que HÉCTOR se trasladó al sitio e hizo el barrido, HÉCTOR manifestó que el no hizo trabajo de campo, que no recuerda quien colecto (sic) la muestra y que el recibió tres sobres de muestra a los que él hizo la prueba, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados: J.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.345.440, ULVEIRO B.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Nº E-10.179.282, I.R.M., titular de la cedula (sic) de Identidad Nº E-16.208.184, y R.H.H., titular de la cedula (sic) de Identidad Nº E-17.342.823; sean los responsables de los delitos de COAUTORES DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, articulo (sic) 6 en concordancia con el articulo (sic) 16 ordinal (sic) 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y M.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-79.116.061, sea responsable por los delitos de DIRIGIR OPERACIONES ILICITA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo (sic) 6 en concordancia con el articulo (sic) 16 ordinal (sic) 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el thema decidendum de la presente incidencia, la inconformidad del Ministerio Público con el fallo mediante el cual la Jueza 2ª de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió a J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M., R.H.H., y M.A.L., de los delitos por los cuales fueron acusados.

Revisado el auto de apertura a juicio dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inserto a los folios 109 al 125 de la II pieza del expediente principal, se acreditó que la acusación fiscal admitida contra los antes mencionados ciudadanos, lo fue por los delitos de Uso Indebido de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautores, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y contra M.A.L., por la comisión de los delitos de Dirigir Operaciones Ilícitas, Asociación, y Utilización de Rutas Fraudulentas, previstos y sancionados en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Luego, quedó enmarcada la controversia en este asunto con alegatos dirigidos exclusivamente a impugnar la absolución, sin que se hubiere proferido algún otro argumento distinto a ello.

La Apelante fundamentó su recurso en dos denuncias, la primera inmotivación del fallo, y la segunda ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, es decir, errores in iudicando facto.

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Alegó la apelante, como primer motivo de su recurso, la inmotivación del fallo impugnado, que sustentó en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Dijo:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 346 ordinales (sic) 3º y 4º ejusdem, denunciamos la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los coacusados J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L. RODRÍGUEZ…

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En cuanto a la argumentación de la recurrente, sobre la falta de motivación, es de observar que la defensa adujo que la sentencia emitida por la A-quo, en fecha 19-11-2014, no cumplió con los requisitos formales exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del texto adjetivo, ya que no expresó con claridad y precisión los hechos que estimó acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, cuando arguyó:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 346 ordinales (sic) 3º y 4º ejusdem, denunciamos la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los coacusados J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L. RODRÍGUEZ…

… El a-quo en ningún momento a.y.c.e.s. las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal de los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados…

…Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., de los ilícitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió.

El a-quo en ningún momento, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas supra trascritas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados condenados J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., más en ningún momento las analizó y comparo (sic) entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de cada uno de ellos…

…El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al (sic) dicha determinación…

Muy deficiente fue la argumentación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Eddami Caribay Trejo, cuando atribuyó al fallo en controversia el vicio de inmotivación, toda vez que no precisó, como lo exige una mínima técnica recursiva, si tal vicio en su criterio se configuró fue sobre el aspecto fáctico o jurídico de la decisión. Las expresiones de la apelante se limitaron a afirmar generalidades como estas: “… por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los coacusados…”. “…en ningún momento a.y.c.e.s. las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal de los ciudadanos…”…“la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos…” “…en ningún momento, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas supra trascritas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados condenados”

No obstante lo referido previo, la Corte al analizar la sentencia impugnada observó que en ella están plasmadas las circunstancias en las que se desarrolló el debate de forma clara, y por el cual fueron absueltos los acusados I.R.M., J.E.C.S., Ulveiro B.R., y R.H.H., y M.A.L., dejando escrito en el fallo los hechos que consideró acreditados, y los fundamentos de derecho para tal resolución. La jueza realizó un pormenorizado análisis de los medios probatorios incorporados al juicio, señalando los hechos que resultaron acreditados, con la adminiculación valorativa de las pruebas evacuadas, manifestando duda razonable respecto a la culpabilidad de los acusados, invocando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Ahora bien, para ello la A-quo explanó en su decisión lo siguiente:

…Del análisis comparativo de las declaraciones de los funcionarios actuantes, L.O.R.C., KELWUIN A.A.F., OWERMAN A.H.S., J.A.M.B., G.J.B.U., C.L.R.T., J.O.T.E., D.M.M.D.D.R.Z., J.A.P., M.E.A.M., contestes todos en que se encontraban de comisión, en que se trasladaron en Dos Superpumas y en que hubo un enfrentamiento, quienes también aportan al juicio versiones contradictorias entre ellos; L.O.R.C., dice que salieron en dos SuperPumas, que el general hizo una maniobra para no ser escuchados que los SuperPumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye y sorprenden en plena marcha del helicóptero, que se bajan los funcionarios y una Aeronave que está allí despega en pleno intercambio de disparos no se pudo inutilizar, al ser interrogado contesto (sic), había un sistema de enconché completo, los bidones preparados, cinta adhesiva lo que puedo recordar, no recuerdo la cantidad de los bidones pero si eran varios. 13.- ¿Que es bidones enconchados? Enconché es un sistema de manguera y bombas adicional que tome el avión original, lo pegan y los bidones succionan como la misma función de los pañeros. 14.- ¿es decir para abastecer el avión en pleno vuelo? Si allí sale los bidones y la droga. 15.- ¿Hubo droga allí? Allí no. Contradiciéndose con el funcionario DAIMER D.R.Z., al ser interrogado contesto: Hizo una maniobra? Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, este no hizo maniobra. Se logró avistar una avioneta que despegaba y un camión, hubo enfrentamiento con sujetos desconocidos resultando heridos, se recolector (sic) elementos de interés criminalistico J.A.H.P., ¿Dónde ocurro (sic) el hallazgo de los bidones? En las adyacencias, eso tiene la pista y al lado son matorrales con caños, allí se encontró los bidones. ¿Lo de las motos donde fueron? En los matorrales, tiradas, presumo que dejaron las motos y salieron incluso votando gasolina KELWUIN A.A.F. ¿Cómo es la visibilidad en un Superpumas? Nos sentamos de forma manifesto (sic) y abre las puertas laterales y se veía la sabana. 22.- ¿Cuándo vio la aeronave está en tierra? Si, no se si estaba encendida no vi cuando se fue. D.M.M., los compañeros avistan una avioneta al momento que íbamos a descender ellos vieron que estaban efectuando disparos, los compañeros se bajaron y nos desplegaos (sic) cada uno en el sitio de la avioneta se escuchaban los disparos y los fogonazos nos replegamos a un área de seguridad cercano a los disparos ¿Vio usted la aeronave que dijeron sus compañeros ¡ (sic) Al momento de bajar fui unos de los últimos no vi bien pero si los compañeros observaron y los otros del helicóptero si vieron que despegaron inmediatamente del lugar. - ¿avisto (sic) la aeronave? NO. 7.- ¿avisto (sic) a los aprehendidos? Si los vi pero era oscuro y no recuerdo, OWERMAN A.H.S., en el momento ubicaron unas coordenados (sic) donde estaba una avioneta, la avistamos cuando íbamos llegando la avioneta despego (sic) y aterrizamos y fuimos interceptados por disparos de unas personas y repelimos la misma,. 17.- ¿Ha visto la avioneta ante (sic) que descendiera? Al momento que sobrevoláramos el piloto dice que está una avioneta despegando. 18.- ¿Observo (sic) la aeronave y lo dicho por el piloto? No. 19.- ¿Vio un camión? No. J.A.M.B., al aterrizar saliendo del helicóptero, era un Superpumas, me percate (sic) que nos estaban disparando y resguardo su integridad G.J.B.U..- Vio algún vehículo? No la aviste pero si oí que había despegado una aeronave. 8.- ¿Cómo era el área? Una sábana con pequeño manglares. 9.- ¿Hubo herido? Si no formaba parte de la comisión, no recuerdo quien fue. C.L.R.T. ¿cómo sabe de la aeronave? Cuando bajamos del helicóptero y entre los disparos vemos que sale la avioneta,. J.O.T.E. había una especie de posadita clandestina el piloto hizo una especie de aterrizaje para bajar hubo un enfrentamiento se aseguró la zona., 1.- ¿La pista y la aeronave en que momento la visualizo? Cuando estamos encima de las coordenadas el piloto nos indica que esa era la zona y nos preparamos para desabordar y visualizó la avioneta. 2.- ¿la avioneta estaba estacionada? Estaba en tierra pero no sé si estaba detenida, yo esto (sic) concentrado en mi trabajo asegurando mi área. 3.- ¿qué función específica desempeñases? ¿Vio la aeronave desde arriba? Si yo iba en la puerta. 3.- ¿Que ocurrió con la aeronave? Desconozco. M.E.A.M. avistamos cuando iban llegando un camión cuando vio el helicóptero emprendió la huida y una avioneta blanca iba elevándose, luego íbamos a aterrizar el sitio y se cruzaron varias detonaciones, hicimos el despliegue policial y escuche varias detonaciones. Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Por lo que cabría preguntarse si es un mismo procedimiento? como es que unos ven que la avioneta levanta el vuelo, y otros dicen que estaba en tierra y que no sabían si estaba apagada o no. L.R., dice que el General hizo una maniobra para no ser escuchados que los Superpumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye, al contrario DAIMER ROJAS, manifestó que no hubo maniobra Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, C.R., vio que sale la avioneta, M.A. y DAIMER ROJAS, vieron al camión y a la avioneta elevarse, KELWIN ARMAS, dice que la aeronave estaba en tierra, no vio cuando se fue, D.M., no vio la avioneta, OWERMAN HERMOSO, no vio la avioneta ni el camión, G.B., no vio el vehículo pero si vio la aeronave. J.H., dice que los bidones y las motos estaban en los matorrales, contradiciéndose con el dicho del experto J.A., dice que habían varios pipotes de combustibles estaban debajo de la aeronave y que las motos estaban detrás de la Aeronave, L.G.N., dice que la nave fue destruida por su posible inoperatividad, por los daños presentes en los controles en el tablero, sin ningún tipo de control en el tablero de la aeronave es difícil volar. También existen contradicciones en el dicho de los expertos, J.Á., LUIS NAVAS Y H.S., los dos primeros dicen que Héctor se trasladó al sitio e hizo el barrido, Héctor manifestó al Tribunal que el no hizo trabajo de campo, que no recuerda quien colecto (sic) la muestra y que el recibió tres sobres de muestra a los que él hizo la prueba. Del análisis de estas testimoniales quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos. Pues de los funcionarios actuantes, todos en un mismo procedimiento hay muchas contradicciones, solo Dos vieron los bidones y los camiones, pero uno solo vio dentro de los matorrales y el otro detrás y debajo de la avioneta, solo Uno vio un sistema de enconche completo de los bidones. Tres vieron a la avioneta despegar y Tres no vieron la Avioneta, Dos vieron la avioneta en tierra, y Uno no vio la avioneta pero oyó que despego (sic). Aunado a que no está claro, si la aeronave despego (sic) o estaba operativa o no, ni quien realizo (sic) el barrido, donde estaban los bidones. Aunado a que ninguno manifestó que los acusados portaban las Armas, ni manifestaron si sabían cuál era el acuerdo que existía entre los acusados para cometer delito, y si los acusados no portaban las Armas quien se aprovechó. Lo que genera duda a quien aquí se pronuncia, si efectivamente los acusados hayan cometidos del delito de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Pues (sic) no probó el Ministerio Publico (sic) con quién o qué sustancia estupefacientes y psicotrópicas comercializaron, expendieron, transformaron los acusados de autos, Razón (sic) por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en cuanto a este delito este tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se demostró ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) quien portaba las armas incautadas, y para que se configure este delito es requisito sinequanon (sic) que hay que portar el arma. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto a este delito este Tribunal considera que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En relación a este delito el Ministerio Público de manera generalizada imputo (sic) a todos los acusados dicho delito y solo e.D. (2) armas las que estaban solicitadas no indicando cuál de los acusados de autos se aprovechó, por lo cual no demostró cuál de los acusados se beneficio de las mismas. Lo cual no se erige como prueba de culpabilidad ni responsabilidad de los acusados de autos. Razón por cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara.

En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO: en cuanto a este delito se realizó la experticia de reconocimiento técnico, de las armas y conchas de balas incautadas, también se realizó reconocimiento médico legal al cadáver y se determinó que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico, causado por herida por arma de fuego, así como de las lesiones y traumatismo sufridas por los acusados. Comprobándose así el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H., en el USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.

En relación al testimonio de los ciudadanos E.B. HERCIS LEVELIA, CARBALLO L.J., D.C.P., por cuanto son testigos referenciales, se desechan no dándole valor probatorio alguno.

En cuanto al acusado M.A.L.R., en relación a los delitos de:

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto a este delito el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito por parte del ciudadano: M.A.L.R.. Y los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H.. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara. En relación al delito de DIRIGIR OPERACIONES ILÍCITAS; el representante del Ministerio público (sic) al no demostrar cuales fueron las acciones que hizo el acusado M.L., de dirigir y de financiar para cometer tal delito, pues no basta con enunciarlo ya el dicho de la fiscal de que le encontraron en su poder una libreta escrita fue desvirtuada con las testimoniales el ciudadano J.R.B., empleado del hotel Corporación Trino, al ser interrogado contesto (sic) 2.- ¿ qué le dijo la comisión? Que si el señor se hospedaba en ese hotel y que abriera paras (sic) ver si se le consigue droga, ese día no vi nada. 3.- ¿Que consiguieron al salir? Ellos abrieron su maleta y no consiguieron nada y nos llevaron a la petejota en carros diferentes, aunado a lo expuestos por el ciudadano L.A.C., empleado del hotel Penhouse al ser interrogado contesto que no tenía conocimiento que la hayan incautado nada. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara. En cuanto al delito de UTILIZACIÓN DE RUTAS FRAUDULENTAS, El ministerio Publico (sic) no probó como el acusado utilizo (sic) una ruta de manera fraudulenta, ni cual fuel el medio que utilizo (sic), ni que hizo para aprovecharse de ello, considerando esta Jurisdicente que no está demostrado ni el cuerpo del delito, ni la responsabilidad del acusado M.L., en la comisión de dicho delito. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara.

En relación al testimonio de los ciudadanos J.R.B. y L.A.C.C., quienes son contestes en que al ciudadano M.L., no le incautaron nada. Este tribunal le da todo el valor probatorio.

Con las anteriores pruebas, adminiculadas y relacionadas entre si quedo (sic) demostrado a este Tribunal que los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H., son responsables de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano; y teniendo como norte el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adaptar su decisión. por (sic) lo que al no contar este Tribunal con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para dar por acreditados y probados la comisión de los delitos señalados en la acusación fiscal, así como la participación de los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., en los delitos de: COAUTORES DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y al Ciudadano M.A.L.R., en los delitos de DIRIGIR OPERACIONES ILICITAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS, lo ajustado al derecho y a la Justicia es que se dicte una Sentencia Absolutoria, por no haberse encontrado culpables de las imputaciones realizadas en su contra por el Ministerio Público. Y así se decide.

…Ahora bien en Conclusión respecto del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llego (sic) a la convicción y certeza que en fecha 31 de Mayo del 2012, funcionarios adscritos a la división Nacional de Investigaciones contra las Drogas, del cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital se constituyó comisión integrados por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra las Drogas, trasladándose en el helicóptero (01) aeronave, tipo helicóptero, modelo Súper Puma, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se dirigieron a las coordenadas que le fueron suministradas y exactamente siendo las 06:20 horas de la tarde, lograron observar una pista de tierra y en sus extremos se encontraba una (01) Aeronave, color blanco, con franjas rojas y negras, con las Siglas N846CM, al desplegarse los funcionarios en el sitio del suceso, fueron interceptados por disparos, por cinco (05) personas luego dos (02) de los ciudadanos presentaban heridas, y los tres (03) restantes depusieron sus armas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico (sic) adheridos a sus cuerpos, logrando incautar en lugar del suceso adyacente a donde se encontraban los imputados de autos, (05) armas de fuego, de diferentes características y calibre, como armas tipo revolver, pistola y un fusil. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. y R.H.H., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Así mismo no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis en cuanto a los delitos de COAUTORES DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, endilgado por la vindicta publica (sic) en agravio del Estado Venezolano, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, paradójicamente, L.R., dice que el General hizo una maniobra para no ser escuchados que los Superpumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye, al contrario DAIMER ROJAS manifestó que no hubo maniobra Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, C.R., vio que sale la avioneta, M.A. y DAIMER ROJAS vieron al camión y a la avioneta elevarse, KELWIN ARMAS, dice que la aeronave estaba en tierra, no vio cuando se fue, D.M., no vio la avioneta, OWERMAN HERMOSO, no vio la avioneta ni el camión, G.B., no vio el vehículo pero si vio la aeronave. J.H., dice que los bidones y las motos estaban en los matorrales, contradiciéndose con el dicho del experto J.A., dice que habían varios pipotes de combustibles estaban debajo de la aeronave y que las motos estaban detrás de la Aeronave, L.G.N., dice que la nave fue destruida por su posible inoperatividad, por los daños presentes en los controles en el tablero, sin ningún tipo de control en el tablero de la aeronave es difícil volar. También existen contradicciones en el dicho de los expertos, J.Á., LUIS NAVAS Y H.S., los dos primeros dicen que HÉCTOR se trasladó al sitio e hizo el barrido, HÉCTOR manifestó que el no hizo trabajo de campo, que no recuerda quien colecto (sic) la muestra y que el recibió tres sobres de muestra a los que él hizo la prueba, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados: J.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.345.440, ULVEIRO B.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Nº E-10.179.282, I.R.M., titular de la cedula (sic) de Identidad Nº E-16.208.184, y R.H.H., titular de la cedula (sic) de Identidad Nº E-17.342.823; sean los responsables de los delitos de COAUTORES DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, articulo (sic) 6 en concordancia con el articulo (sic) 16 ordinal (sic) 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y M.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-79.116.061, sea responsable por los delitos de DIRIGIR OPERACIONES ILICITA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo (sic) 6 en concordancia con el articulo (sic) 16 ordinal (sic) 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide…

Con relación a los hechos que consideró acreditados, la A-quo realizó un análisis de los medios probatorios, entre ellos las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, expresando:

…Ahora bien en Conclusión respecto de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 31 de Mayo del 2012, funcionarios adscritos a la división (sic) Nacional de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital se constituyó comisión integrados por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra las Drogas, trasladándose en el helicóptero (01) aeronave, tipo helicóptero, modelo Súper Puma, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se dirigieron a las coordenadas que les fueron suministradas y exactamente siendo las 06:20 horas de la tarde, lograron observar una pista de tierra y en sus extremos se encontraba una (01) Aeronave, color blanco, con franjas rojas y negras, con las Siglas N846CM, al desplegarse los funcionarios en el sitio del suceso, fueron interceptados por disparos, por cinco (05) personas luego dos (02) de los ciudadanos presentaban heridas, y los tres (03) restantes depusieron sus armas. (sic) no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, logrando incautar en lugar del suceso adyacente a donde se encontraban los imputados de autos, (05) armas de fuego, de diferentes características y calibre, como armas tipo revolver, pistola y un fusil, con lo cual quedó demostrada (sic) el cuerpo del Delito y la Responsabilidad de los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M., y R.H.H., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Así mismo no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis en cuanto a los delitos de COAUTORES DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En cuanto al acusado M.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-79.116.061, tampoco el Ministerio Publico (sic) probo (sic) que sea responsable por los delitos de DIRIGIR OPERACIONES ILICITAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS…(Folio 76 de la pieza X del expediente).

En cuanto a la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho, plasmó la juez de 1ª Instancia en su sentencia lo siguiente:

…Del análisis comparativo de las declaraciones de los funcionarios actuantes, L.O.R.C., KELWUIN A.A.F., OWERMAN A.H.S., J.A.M.B., G.J.B.U., C.L.R.T., J.O.T.E., D.M.M., DAIMER D.R.Z., J.A.H.P., M.E.A.M., contestes todos en que se encontraban de comisión, en que se trasladaron en Dos Superpumas y en que hubo un enfrentamiento, quienes también aportan al juicio versiones contradictorias entre ellos: L.O.R.C., dice que salieron en dos Superpumas, que el General hizo una maniobra para no ser escuchados que los Superpumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye y sorprenden en plena marcha del helicóptero, que se bajan los funcionarios y una Aeronave que está allí despega en pleno intercambio de disparos no se pudo inutilizar…¿Hubo drogas allí? Allí no. Contradiciéndose con el funcionario DAIMER D.R.Z., al ser interrogado contesto: Hizo una maniobra? Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, este no hizo maniobra. Se logró avistar una avioneta que despegaba y un camión, hubo enfrentamiento con sujetos desconocidos resultando heridos, se recolector (sic) elementos de interés criminalístico…KELWUIN A.A.F.…22.- ¿Cuándo vio la aeronave está en tierra? Si, no sé si estaba encendida no vi cuando se fue. D.M.M., los compañeros avistan una avioneta al momento que íbamos a descender ellos vieron que estaban efectuando disparos, los compañeros se bajaron y nos desplegaos (sic) cada uno en el sitio de la avioneta se escuchaban disparos y los fogonazos nos replegamos a un área de seguridad cercano a los disparos ¿Vio usted la aeronave que dijeron sus compañeros ¡ (sic) Al momento de bajar fui unos (sic) de los últimos no vi bien pero si los compañeros observaron y los otros del helicóptero si vieron que despegaron inmediatamente del lugar. - ¿avisto la aeronave? NO. 7.- ¿avisto a los aprehendidos? Si los vi pero era oscuro y no recuerdo, OWERMAN A.H.S., en el momento ubicaron unas coordenados (sic) donde estaba una avioneta, la avistamos cuando íbamos llegando la avioneta despego y aterrizamos y fuimos interceptados por disparos de unas personas y repelimos la misma,. (sic) 17.- ¿Ha visto la avioneta ante (sic) que descendiera? Al momento que sobrevoláramos el piloto dice que está una avioneta despegando. 18.- ¿Observo la aeronave y lo dicho por el piloto? No. 19.- ¿Vio un camión? No, J.A.M.B., al aterrizar saliendo del helicóptero, era un Superpumas, me percate que nos estaban disparando y resguardo su integridad G.J.B.U..- Vio algún vehículo? No la aviste pero si oí que había despegado una aeronave…CESAR L.R.T. ¿cómo sabe de la aeronave? Cuando bajamos del helicóptero y entre los disparos vemos que sale una avioneta., (sic) J.O.T.E. había una especie de posadita clandestina el piloto hizo una especie de aterrizaje para bajar hubo un enfrentamiento se aseguró la zona., (sic)…¿la avioneta estaba estacionada? Estaba en tierra pero no sé si estaba detenida, yo esto (sic) concentrado en mi trabajo asegurando mi área…¿Qué ocurrió con la aeronave? Desconozco. M.E.A.M. avistamos cuando iban (sic) llegando un camión cuando vio el helicóptero emprendió la huida y una aeronave blanca iba elevándose, luego íbamos a aterrizar el sitio y se cruzaron varias detonaciones, hicimos el despliegue policial y escuche (sic) varias detonaciones…(Folios 124 al 126 de la pieza X del expediente).

Luego, la A-quo en su razonamiento expresó su apreciación sobre las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores, así:

…Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Por lo que cabría preguntarse si es un mismo procedimiento? como es que unos ven que la avioneta levanta el vuelo, y otros dicen que estaba en tierra y que no sabían si estaba apagada o no. L.R., dice que el General hizo una maniobra para no ser escuchados que los Superpumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye, al contrario DAIMER ROJAS, manifestó que no hubo maniobra Un (sic) Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, C.R., vio que sale la avioneta, M.A. y DAIMER ROJAS, vieron al camión y a la avioneta elevarse, KELWIN ARMAS, dice que la aeronave estaba en tierra, no vio cuando se fue. D.M., no vio la avioneta, OWERMAN HERMOSO, no vio la avioneta ni el camión, G.B., no vio el vehículo pero si vio la aeronave. J.H., dice que los bidones y las motos estaban en los matorrales, contradiciéndose con el dicho del experto J.A., dice que habían varios pipotes de combustible estaba debajo de la aeronave y que las motos estaban detrás de la Aeronave, L.G.N., dice que la nave fue destruida por su posible inoperatividad, por los daños presentes en los controles en el tablero, sin ningún tipo de control en el tablero de la aeronave es difícil volar. También existen contradicciones en el dicho de los expertos, J.Á., LUIS NAVAS Y H.S., los dos primeros dicen que Héctor se trasladó al sitio e hizo el barrido, Héctor manifestó al Tribunal que el no hizo trabajo de campo, que no recuerda quien colecto la muestra y que el recibió tres sobres de muestra a los que el hizo la prueba. Del análisis de estas testimoniales quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos. Pues de los funcionarios actuantes, todos en un mismo procedimiento hay muchas contradicciones, solo Dos vieron los bidones y los camiones, pero uno solo vio dentro de los matorrales y el otro detrás y debajo de la avioneta, solo Uno vio un sistema de enconche completo de los bidones. Tres vieron a la avioneta despegar y Tres no vieron la Avioneta, Dos vieron la avioneta en tierra, y Uno no vio la avioneta pero oyó que despego (sic). Aunado a que no está claro, si la aeronave despego (sic) o estaba operativa o no, ni quien realizo (sic) el barrido, donde estaban los bidones. Aunado a que ninguno manifestó que los acusados portaban las Armas, ni manifestaron si sabían cuál era el acuerdo que existía entre los acusados para cometer delito, y si los acusados no portaban las Armas quien se aprovechó. Lo que genera duda a quien aquí se pronuncia, si efectivamente los acusados hayan cometidos del delito de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Pues (sic) no probó el Ministerio Publico (sic) con quién o qué sustancia estupefacientes y psicotrópicas comercializaron, expendieron, transformaron los acusados de autos, Razón (sic) por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en cuanto a este delito este tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se demostró ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) quien portaba las armas incautadas, y para que se configure este delito es requisito sinequanon que hay que portar el arma. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto a este delito este Tribunal considera que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En relación a este delito el Ministerio Público de manera generalizada imputo (sic) a todos los acusados dicho delito y solo e.D. (2) armas las que estaban solicitadas no indicando cuál de los acusados de autos se aprovechó, por lo cual no demostró cuál de los acusados se beneficio de las mismas. Lo cual no se erige como prueba de culpabilidad ni responsabilidad de los acusados de autos. Razón por cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara.

En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO: en cuanto a este delito se realizó la experticia de reconocimiento técnico, de las armas y conchas de balas incautadas, también se realizó reconocimiento médico legal al cadáver y se determinó que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico, causado por herida por arma de fuego, así como de las lesiones y traumatismo sufridas por los acusados. Comprobándose así el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H., en el USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y EXPLOSIVO. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.

En relación al testimonio de los ciudadanos E.B. HERCIS LEVELIA, CARBALLO L.J., D.C.P., por cuanto son testigos referenciales, se desechan no dándole valor probatorio alguno.

En cuanto al acusado M.A.L.R., en relación a los delitos de:

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto a este delito el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) cual fue el concierto o acuerdo entre los acusados, como se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito por parte del ciudadano: M.A.L.R.. Y los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H.. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara. En relación al delito de DIRIGIR OPERACIONES ILÍCITAS; el representante del Ministerio público (sic) al no demostrar cuales fueron las acciones que hizo el acusado M.L., de dirigir y de financiar para cometer tal delito, pues no basta con enunciarlo ya el dicho de la fiscal de que le encontraron en su poder una libreta escrita fue desvirtuada con las testimoniales el ciudadano J.R.B., empleado del hotel Corporación Trino, al ser interrogado contesto (sic) 2.- ¿ qué le dijo la comisión? Que si el señor se hospedaba en ese hotel y que abriera paras (sic) ver si se le consigue droga, ese día no vi nada. 3.- ¿Que consiguieron al salir? Ellos abrieron su maleta y no consiguieron nada y nos llevaron a la petejota en carros diferentes, aunado a lo expuestos por el ciudadano L.A.C., empleado del hotel Penhouse al ser interrogado contesto que no tenía conocimiento que la hayan incautado nada. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara. En cuanto al delito de UTILIZACIÓN DE RUTAS FRAUDULENTAS, El ministerio Publico (sic) no probó como el acusado utilizo (sic) una ruta de manera fraudulenta, ni cual fuel el medio que utilizo (sic), ni que hizo para aprovecharse de ello, considerando esta Jurisdicente que no está demostrado ni el cuerpo del delito, ni la responsabilidad del acusado M.L., en la comisión de dicho delito. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos. Así se declara.

En relación al testimonio de los ciudadanos J.R.B. y L.A.C.C., quienes son contestes en que al ciudadano M.L., no le incautaron nada. Este tribunal le da todo el valor probatorio.

Con las anteriores pruebas, adminiculadas y relacionadas entre si quedo (sic) demostrado a este Tribunal que los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M. Y R.H.H., son responsables de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano; y teniendo como norte el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adaptar su decisión. por (sic) lo que al no contar este Tribunal con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para dar por acreditados y probados la comisión de los delitos señalados en la acusación fiscal, así como la participación de los acusados J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L.R., en los delitos de: COAUTORES DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y al Ciudadano M.A.L.R., en los delitos de DIRIGIR OPERACIONES ILICITAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS, lo ajustado al derecho y a la Justicia es que se dicte una Sentencia Absolutoria, por no haberse encontrado culpables de las imputaciones realizadas en su contra por el Ministerio Público. Y así se decide…

Referido lo previo, esta Corte considera que de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí por parte de la juez de 1ª instancia, la conducta desplegada por los ciudadanos J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M. y R.H.H., no pudo encuadrarse como los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Grado de Coautores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así como los delitos de Dirigir Operaciones Ilícitas, Asociación y Utilización de Rutas Fraudulentas, por los cuales fue acusado M.A.L., al dejar acreditado durante el desarrollo del debate duda razonable, que activó el principio universal in dubio pro reo.

En relación a la Coautoría en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenció esta Alzada, que ciertamente de los medios probatorios que fueron evacuados durante el juicio, así como lo explicó motivadamente la jueza en su fallo, el Ministerio Público no probó qué sustancias estupefacientes transportaron los acusados, al no haberse incautado cantidad alguna, ni elementos de prueba que determinaran cómo la transportaron, la comercializaron, o vendieron y a quién, toda vez que dijo, que lo único existente en autos para tal comprobación, son las testimoniales de los funcionarios aprehensores, y de tales dichos solo corroboró el intercambio de disparos ocurrido en el primer procedimiento, entre la comisión, y los aprehendidos lo cual se documentó en el acta policial de fecha 31 de mayo de 2011, inserta al folio 5 de la primera pieza del expediente, dado a que la incautación de la aeronave que aparece identificada en autos, ocurrió al día siguiente al primer procedimiento, es decir, el 1 de junio de 2011, como consta del acta policial de la mencionada fecha que corre inserta al folio 31 primera pieza del expediente principal, y en coordenadas territoriales distintas, y a la cual se le practicó experticia de barrido en este segundo procedimiento, y que dicho sea de paso no se sabe qué funcionario realizó la colección de las muestras durante el barrido, toda vez que los expertos J.Á. y C.P., en juicio manifestaron que el funcionario que realizó el barrido fue H.S., siendo que este último en su declaración manifestó que no había realizado trabajo de campo ni barrido, y que solo recibió las muestras para la práctica de la experticia, todo lo cual constituye una seria contradicción entre los dichos de los miembros de la comisión al momento de declarar, máxime cuando se evidencia del acta policial que documentó el segundo procedimiento realizado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la ubicación de la aeronave, que efectivamente no consta quién realizó la cadena de custodia de colección y resguardo de las muestras que fueron tomadas de la referida aeronave, además que en este último procedimiento no fueron aprehendidos los acusados.

Seguidamente hizo un análisis sobre las pruebas aportadas por el Ministerio Público a los efectos de la comprobación de la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Referente a este delito dijo la jueza A-quo que con las pruebas debatidas en el juicio no se demostró la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del referido hecho punible, toda vez que el representante del Ministerio Público no probó durante el contradictorio quienes portaban las armas incautadas, lo cual comulga con la doctrina sobre la subsunción de este tipo penal, cuyos supuestos legales de procedencia exigen que para que se configure este ilícito debe presentarse prueba idónea que compruebe que el sujeto estaba portando el arma al momento de su aprehensión, a los fines de su individualización, lo cual no consta en ninguna prueba, ni documental ni testimonial, ello en virtud que las declaraciones de los funcionarios de la comisión conjunta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendidas durante el debate, solo dejaron acreditado que en fecha 31 de mayo de 2011, durante el primer procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados, ocurrió un intercambio de disparos entre ellos y la comisión, mas no consta ni en las actas policiales ni en sus dichos, quienes portaban las armas que fueron colectadas en el sitio, y así lo dijo la jueza en su fallo durante la valoración de estas testimoniales, concluyendo sobre la falta de pruebas para considerar culpables por este delito a los referidos ciudadanos, por lo que acertadamente los absolvió.

Sobre el delito de Asociación, argumentó la jueza de la recurrida, que no se demostró en juicio ni el cuerpo del delito ni prueba de culpabilidad en contra de los referidos acusados, lo que ciertamente corresponde con las exigencias de este tipo penal, en cuanto a los elementos constitutivos del mismo, dado a que para que se configure, el Ministerio Público debe dejar acreditado con prueba idónea como fue el acuerdo previo entre los acusados para la materialización del ilícito, y la forma como se agruparon, o pactaron para cometerlo. No basta señalar, como ha sido práctica reiterada de la parte acusadora cuando se investiga un delito que tenga que ver con delincuencia organizada, que se cometió el delito de Asociación, deben existir pruebas pertinentes, que conlleven indefectiblemente a comprobar la asociación por cierto tiempo para cometer delitos que se encuentren previstos en la ley especial, y en el curso del debate no hubo prueba que acreditara tal situación, máxime cuando esta Corte consideró apegado a derecho lo decidido por la recurrida sobre la inexistencia de pruebas que dejaran en la convicción de la jueza de la instancia, claridad sobre la comisión del delito de Coautores en el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como previamente se dijo, dado a que la sola condición del número de sujetos aprehendidos en el procedimiento, no es suficiente para acreditar sin lugar a dudas sobre la consumación de la asociación. La condición objetiva de procedencia es el concierto previo por cierto tiempo, y el objeto de ello, cometer delitos previstos en la ley especial. Luego, no hubo arbitrariedad en la decisión de la jueza en su decisión de absolución por este delito, por falta de pruebas que produjeran seguridad sin ningún tipo de dudas sobre la culpabilidad de los imputados.

Luego, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el Ministerio Público los acusó a todos, a excepción del acusado M.A.L., quien fue aprehendido en otro procedimiento ocurrido en caracas, lo que es absolutamente contrario a la cantidad de bienes recuperados en el sitio de los hechos, es decir las armas que fueron incautadas. Solo dos de ellas se encuentran solicitadas, y los detenidos en el procedimiento de fecha 31 de mayo del 2011, fueron cuatro. No individualizó la parte acusadora, o acreditó a quienes se les incautó las armas solicitadas, ni de que forma se aprovecharon, supuestos necesarios para subsumir la conducta dentro del tipo penal indicado. En el acta policial de fecha 31 de mayo de 2011, que documentó el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, solo se dejó constancia de las características de las armas incautadas, y la cantidad, mas no a quien se les incautó, además que los funcionarios aprehensores tampoco dijeron nada de ello en el debate para establecer sin lugar a dudas quien se aprovechó de las armas solicitadas, lo que conllevaría efectivamente a la sentencia de condena por este delito. Luego, la jueza no fue arbitraria en su resolución, dada la duda sobre la comisión de tal ilícito, lo que definitivamente la obligó a su dictamen de absolución.

*

Dijo la jueza en su sentencia en relación al acusado M.A.L.R., que de las pruebas aportadas al contradictorio por el Ministerio Público, este no probó la comisión del delito de Asociación, dado a que no presentó prueba alguna para establecer como fue el acuerdo previo para la comisión de algún ilícito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por parte de este ciudadano y los imputados J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M. y R.H.H., además de cómo se agruparon, cuando y donde pactaron para cometer un ilícito, elementos objetivos que deben ser probados para establecer la consumación y consecuente responsabilidad penal en este tipo delictual, así como lo dice la letra del artículo 16 en su numeral 1º eiusdem, vigente para la época, que preconiza la definición de lo que es delincuencia organizada, y su previa comprobación, para poder posteriormente establecer el posible encuadramiento típico de los hechos ocurridos dentro de la norma sustantiva correcta, en el presente caso el artículo 6 ibidem, el cual exige como requisito sine qua non de procedencia, que se compruebe que los acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, para luego establecer la asociación, lo que no consta haya sido probado en el contradictorio, por lo que, como previamente se dijo en relación a los demás acusados por este delito, fue ajustado a derecho y a las pruebas evacuadas lo decidido por la jueza en su fallo, al absolverlos de la comisión de este delito.

En relación al delito de Dirigir Operaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como lo plasmó la jueza de la recurrida en su fallo el Ministerio público no demostró en juicio que acciones realizó el acusado M.A.L., para dirigir y financiar actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas, pues no basta con enunciarlo, toda vez que la única prueba que tiene el Ministerio Público para lograr comprometer la responsabilidad penal del acusado por este delito, es el argumento que le encontraron en su poder una libreta con anotaciones relacionadas con coordenadas territoriales, dicho este que fue desvirtuado por los testigos del procedimiento de aprehensión del ciudadano M.A.L., los ciudadanos J.R.B. y L.A.C., empleados del Hotel Penthouse donde se encontraba hospedado el acusado en la ciudad de Caracas, quienes manifestaron en juicio que no observaron que le hayan incautado nada al acusado, máxime cuando el Ministerio Público solo presentó como soporte para lo plasmado en el acta policial que documento la aprehensión del acusado, y la supuesta retención de este block de notas, una experticia de reconocimiento legal, sin que haya presentado en juicio como evidencia física la precitada libreta, para ser apreciada y valorada por la jueza de la recurrida, es por ello que no fue arbitraria la decisión de la jueza de instancia en relación a la absolución por este delito.

En cuanto al delito de Utilización de Rutas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, por el cual fue acusado el ciudadano M.A.L., la recurrida plasmó como fundamento de su sentimiento de absolución, que el Ministerio Público no probó como el acusado utilizó una ruta de manera fraudulenta, y que medios usó para la utilización fraudulenta de la ruta. Esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por la jueza, al evidenciarse la inexistencia de órganos de prueba en el juicio que acrediten sin lugar a dudas la comisión de tal delito, por las razones siguientes:

La norma que se encuentra ubicada en el capitulo III de la Ley especial, relativa a delitos aeronáuticos y conexos, dice lo siguiente: “…Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años…”.

Fue acusado y enjuiciado el ciudadano mencionado ut-supra, con fundamento en el segundo supuesto contenido en el dispositivo penal antes transcrito, el cual se encuentra bifurcado literalmente en dos supuestos, el primero, quien desvíe la ruta sin causa justificada, y el segundo, utilización de rutas de manera fraudulenta. El segundo supuesto motivo de estudio de esta Corte, exige como requisito de procedencia la acreditación en el proceso de pruebas o evidencias que comprueben que el acusado utilizó una ruta aérea de manera fraudulenta, además que para la consumación de tal ilícito debe establecerse primero una condición objetiva calificante del sujeto activo, es decir ser piloto de aeronaves, y que por tal condición haya sido detenido posterior a cubrir una ruta aérea sin que cumpliera con los requisitos establecidos en la ley de aeronáutica civil para cumplir un plan de vuelo, la bitácora de la nave, con el plan autorizado por el aeropuerto de origen, y el de destino, además de la validación de los espacios aéreos que cubría la ruta aérea, con aval del supervisor de operaciones de tránsito aéreo (CODAI), lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, toda vez que las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano M.A.L. fueron otras. Fue detenido en la ciudad de Caracas, en un Hotel denominado Penthouse, donde no se le incautó evidencias de interés criminalístico relacionado con la violación de normativas legales relativas al cubrimiento de rutas aéreas de manera fraudulenta, lo que obliga a esta Corte por las razones que precedentemente quedaron establecidas a desestimar el motivo de esta denuncia de inmotivación del fallo recurrido. Y así se decide.

**

El segundo motivo de apelación lo constituye la denuncia de ilogicidad en la motivación del fallo, fundamentada en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, cuando arguyó la apelante: …Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos igualmente la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la Juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo se probó el delito como tal, pero no así la autoría del mismo, es decir “delito sin delincuentes”, ahora bien, si observamos esos elementos probatorios que prueban valga la redundancia, el delito, estos son concomitantes, es decir están relacionados íntimamente con los imputados o coautores del hecho punible, por lo que no es posible, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos, verbigracia el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes señalan como se produjo la aprehensión de los acusados y a los cuales alude el a-quo en el texto del fallo.

Se colige por la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, que existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados coacusados J.E.C.S., ULVIERO B.R., I.R.M., R.H.H. y M.A.L. RODRÍGUEZ…

…La contradicción radica en que se dio por probado que en la aeronave modelo King 200, color blanco con franjas rojas y negras, siglas 846CM, el experto Dr. H.S., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación A estado Apure, determinó que arrojó POSITIVO PARA ALCALOIDES DE COCAINA, estando esta en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos J.E.C.S., ULVEIRO B.R., I.R.M., y R.H.H.,; (sic) pero solamente quedó demostrada la existencia del objeto material del delito, por lo que el Tribunal recurrido considera en conclusión, que no es suficiente para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos, por escasez de elementos probatorios. Entonces, aprehendieron a unos ciudadanos, pero este procedimiento y resultado del proceder de los mismos, solo es suficiente para demostrar la existencia del objeto material del delito…

Esta Superior Instancia considera importante destacar del escrito impugnativo, la incongruencia existente en los argumentos de la apelante en esta segunda denuncia, toda vez que se evidenció una confusión en los términos utilizados en la pretensión. No debió la Apelante utilizar como argumento de su segunda denuncia por ilogicidad del fallo de la recurrida, la “insuficiente motivación”.

Observa esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que en la sentencia impugnada están plasmadas las circunstancias en las que se desarrolló el debate de forma clara, y por el cual los acusados fueron condenados por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y Explosivo, y absueltos de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautores, Asociación para Delinquir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en relación a los imputados J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M., y R.H.H., y en relación al acusado M.A.L., por los delitos de Dirigir Operaciones Ilícitas, Utilización de Rutas Fraudulentas y Asociación, una vez que la Jueza realizó un pormenorizado análisis de las pruebas debatidas en el juicio, y señalando los hechos que resultaron acreditados, con la adminiculación valorativa de las pruebas evacuadas, en aplicación del principio de inmediación, llegando a la conclusión que los hechos o conductas realizadas por los acusados, solo encuadraban en el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, como consta en el fallo que previamente se transcribió, y que fue objeto de revisión por esta Alzada.

No es cierto lo que afirmó la representación fiscal en su segunda denuncia como argumento principal de su pretensión, cuando aseveró que es ilógica la sentencia recurrida toda vez que los acusados fueron aprehendidos en el sitio donde se encontró la aeronave que fue incautada en este asunto penal, y que por haber resultado positivo el barrido que se le practicó a la avioneta para trazas de cocaína, ello constituye prueba de su responsabilidad penal, lo que deriva del dicho de los testigos del procedimiento es decir los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo practicaron.

Los acusados J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M. y R.H.H., no fueron aprehendidos en el sitio donde fue incautada la aeronave, toda vez que en el presente hecho hubo dos procedimientos. Uno ocurrió en fecha 31 de Mayo de 2011, según consta del acta policial de la misma fecha inserta al folio 5 al 7 de la primera pieza del expediente, y el segundo procedimiento fue al día siguiente es decir, el 1 de junio de 2011, según consta del acta policial de la misma fecha, inserto al folio 31 de la primera pieza del expediente, ambos procedimientos fueron practicados por comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el primer procedimiento, los funcionarios manifestaron haber visto la aeronave en tierra, y otros no la vieron, pero todos coinciden en que no fue retenida en ese procedimiento donde ocurrió el enfrentamiento, se incautaron las armas, radios transmisores, un gps, y resultaron aprehendidos los acusados. Y en el segundo procedimiento se incautó la aeronave, una motocicleta, y no hubo detenidos.

Luego, basó la impugnante su denuncia bajo un falso supuesto, y que ciertamente fue verificado como se dijo previamente por esta Superior Instancia, máxime cuando la jueza de la recurrida dejó plasmado en su fallo un análisis de los hechos, y la valoración del dicho de todos los funcionarios testigos de los procedimientos, dejando ver una seria contradicción al momento de sus deposiciones, cuando dijo:…quienes también aportan al juicio versiones contradictorias entre ellos; L.O.R.C., dice que salieron en dos SuperPumas, que el general hizo una maniobra para no ser escuchados que los SuperPumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye y sorprenden en plena marcha del helicóptero, que se bajan los funcionarios y una Aeronave que está allí despega en pleno intercambio de disparos no se pudo inutilizar, al ser interrogado contesto (sic), había un sistema de enconché completo, los bidones preparados, cinta adhesiva lo que puedo recordar, no recuerdo la cantidad de los bidones pero si eran varios. 13.- ¿Que es bidones enconchados? Enconché es un sistema de manguera y bombas adicional que tome el avión original, lo pegan y los bidones succionan como la misma función de los pañeros. 14.- ¿es decir para abastecer el avión en pleno vuelo? Si allí sale los bidones y la droga. 15.- ¿Hubo droga allí? Allí no. Contradiciéndose con el funcionario DAIMER D.R.Z., al ser interrogado contesto: Hizo una maniobra? Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, este no hizo maniobra. Se logró avistar una avioneta que despegaba y un camión, hubo enfrentamiento con sujetos desconocidos resultando heridos, se recolector (sic) elementos de interés criminalistico J.A.H.P., ¿Dónde ocurro (sic) el hallazgo de los bidones? En las adyacencias, eso tiene la pista y al lado son matorrales con caños, allí se encontró los bidones. ¿Lo de las motos donde fueron? En los matorrales, tiradas, presumo que dejaron las motos y salieron incluso votando gasolina KELWUIN A.A.F. ¿Cómo es la visibilidad en un Superpumas? Nos sentamos de forma manifesto (sic) y abre las puertas laterales y se veía la sabana. 22.- ¿Cuándo vio la aeronave está en tierra? Si, no se si estaba encendida no vi cuando se fue. D.M.M., los compañeros avistan una avioneta al momento que íbamos a descender ellos vieron que estaban efectuando disparos, los compañeros se bajaron y nos desplegaos (sic) cada uno en el sitio de la avioneta se escuchaban los disparos y los fogonazos nos replegamos a un área de seguridad cercano a los disparos ¿Vio usted la aeronave que dijeron sus compañeros ¡ (sic) Al momento de bajar fui unos de los últimos no vi bien pero si los compañeros observaron y los otros del helicóptero si vieron que despegaron inmediatamente del lugar. - ¿avisto (sic) la aeronave? NO. 7.- ¿avisto (sic) a los aprehendidos? Si los vi pero era oscuro y no recuerdo, OWERMAN A.H.S., en el momento ubicaron unas coordenados (sic) donde estaba una avioneta, la avistamos cuando íbamos llegando la avioneta despego (sic) y aterrizamos y fuimos interceptados por disparos de unas personas y repelimos la misma,. 17.- ¿Ha visto la avioneta ante (sic) que descendiera? Al momento que sobrevoláramos el piloto dice que está una avioneta despegando. 18.- ¿Observo (sic) la aeronave y lo dicho por el piloto? No. 19.- ¿Vio un camión? No. J.A.M.B., al aterrizar saliendo del helicóptero, era un Superpumas, me percate (sic) que nos estaban disparando y resguardo su integridad G.J.B.U..- Vio algún vehículo? No la aviste pero si oí que había despegado una aeronave. 8.- ¿Cómo era el área? Una sábana con pequeño manglares. 9.- ¿Hubo herido? Si no formaba parte de la comisión, no recuerdo quien fue. C.L.R.T. ¿cómo sabe de la aeronave? Cuando bajamos del helicóptero y entre los disparos vemos que sale la avioneta,. J.O.T.E. había una especie de posadita clandestina el piloto hizo una especie de aterrizaje para bajar hubo un enfrentamiento se aseguró la zona., 1.- ¿La pista y la aeronave en que momento la visualizo? Cuando estamos encima de las coordenadas el piloto nos indica que esa era la zona y nos preparamos para desabordar y visualizó la avioneta. 2.- ¿la avioneta estaba estacionada? Estaba en tierra pero no sé si estaba detenida, yo esto (sic) concentrado en mi trabajo asegurando mi área. 3.- ¿qué función específica desempeñases? ¿Vio la aeronave desde arriba? Si yo iba en la puerta. 3.- ¿Que ocurrió con la aeronave? Desconozco. M.E.A.M. avistamos cuando iban llegando un camión cuando vio el helicóptero emprendió la huida y una avioneta blanca iba elevándose, luego íbamos a aterrizar el sitio y se cruzaron varias detonaciones, hicimos el despliegue policial y escuche varias detonaciones. Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Por lo que cabría preguntarse si es un mismo procedimiento? como es que unos ven que la avioneta levanta el vuelo, y otros dicen que estaba en tierra y que no sabían si estaba apagada o no. L.R., dice que el General hizo una maniobra para no ser escuchados que los Superpumas, tienen una particularidad que cuando se vuela muy pegado de la tierra no se oye, al contrario DAIMER ROJAS, manifestó que no hubo maniobra Un Superpumas en el aire a distancia quien lo diga es mentira a distancia se escucha, el factor sorpresa se pierde, C.R., vio que sale la avioneta, M.A. y DAIMER ROJAS, vieron al camión y a la avioneta elevarse, KELWIN ARMAS, dice que la aeronave estaba en tierra, no vio cuando se fue, D.M., no vio la avioneta, OWERMAN HERMOSO, no vio la avioneta ni el camión, G.B., no vio el vehículo pero si vio la aeronave. J.H., dice que los bidones y las motos estaban en los matorrales, contradiciendose con el dicho del experto J.A., dice que habían varios pipotes de combustibles estaban debajo de la aeronave y que las motos estaban detrás de la Aeronave, L.G.N., dice que la nave fue destruida por su posible inoperatividad, por los daños presentes en los controles en el tablero, sin ningún tipo de control en el tablero de la aeronave es difícil volar. También existen contradicciones en el dicho de los expertos, J.Á., LUIS NAVAS Y H.S., los dos primeros dicen que Héctor se trasladó al sitio e hizo el barrido, Héctor manifestó al Tribunal que el no hizo trabajo de campo, que no recuerda quien colecto (sic) la muestra y que el recibió tres sobres de muestra a los que él hizo la prueba. Del análisis de estas testimoniales quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos. Pues de los funcionarios actuantes, todos en un mismo procedimiento hay muchas contradicciones, solo Dos vieron los bidones y los camiones, pero uno solo vio dentro de los matorrales y el otro detrás y debajo de la avioneta, solo Uno vio un sistema de enconche completo de los bidones. Tres vieron a la avioneta despegar y Tres no vieron la Avioneta, Dos vieron la avioneta en tierra, y Uno no vio la avioneta pero oyó que despego (sic). Aunado a que no está claro, si la aeronave despego (sic) o estaba operativa o no, ni quien realizo (sic) el barrido, donde estaban los bidones. Aunado a que ninguno manifestó que los acusados portaban las Armas, ni manifestaron si sabían cuál era el acuerdo que existía entre los acusados para cometer delito, y si los acusados no portaban las Armas quien se aprovechó. Lo que genera duda a quien aquí se pronuncia, si efectivamente los acusados hayan cometidos del delito…

En este contexto, se observó que en la recurrida, se señaló claramente la contradicción existente en las declaraciones que rindieron cada uno de los funcionarios que practicaron los procedimientos, y que por tal razón generó duda en cuanto a la culpabilidad de los acusados en los delitos por los cuales fueron absueltos, plasmando en su fallo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos, evidenciando esta Superior Instancia que tal convicción fue producto de la decantación de todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el juicio, y a las cuales les realizó su juicio de valor, dejando plasmado en su fallo el resultado de tal actividad intelectual, como lo ha mantenido y sostenido la doctrina y la jurisprudencia en materia probatoria.

Por las razones que preceden esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 12-12-2014, por la ciudadana Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 12-9-2014, publicado su texto íntegro en fecha 19-11-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B.G., mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M., y R.H.H., como responsables de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 y 470 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, condenándolos a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; y absolvió al ciudadano M.A.L., de la comisión de los delitos de Dirigir Operaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación, y Utilización de Rutas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 12-12-2014, por la ciudadana Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 12-9-2014, publicado su texto íntegro en fecha 19-11-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B.G., mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M., y R.H.H., como responsables de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 y 470 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, condenándolos a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; y absolvió al ciudadano M.A.L., de la comisión de los delitos de Dirigir Operaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación, y Utilización de Rutas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo impugnado.

TERCERO

Se acuerda librar Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos J.E.C.S., Ulveiro B.R., I.R.M., y R.H.H., identificados plenamente en los autos del presente expediente, advirtiéndosele a los mismos sobre la obligación que tienen de comparecer ante la Corte el día hábil siguiente a que ella se produzca, a los fines de ser impuestos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que decretara la Juez 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haciéndose mención de esto al Director del establecimiento donde se encuentran recluidos.

CUARTO

Se decreta la libertad plena del Ciudadano M.A.L..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

E.E.C.

LA JUEZA,

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.C.

Causa Nº 1As-2956-15

EEC/JCGG/CMMC/MC/jlsr.-

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