Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 27 de Septiembre de 2016

206° y 157°

CAUSA Nº 1As-3302-16.

JUEZA PONENTE: C.M.M.C..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 16-6-2016 por la Abg. EDDAMI TREJO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada el 30-10-2015 por la Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.B.A., publicado su texto íntegro el 14-3-2016, mediante el cual absolvió a los ciudadanos A.A.D.L.C.R. y J.M.M.V., de la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, como cómplices, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Fiscal para apelar:

… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

… el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

… no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta (sic) que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de que los ciudadanos no incurrieron en el delito de Trafico (sic) Ilicito (sic) de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte en grado de Complicidad fundamentos jurídicos o de derecho que no permite determinar sobre que dispositivos narrativos se inspira el pronunciamiento, creando inseguridad juridica (sic) al dejar este vacio (sic)…

… no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recurrida…

… la Juez pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de los Hechos Probados…. Infringiendo de esta manera el numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.

Constituye igualmente Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por ello denuncio, la inobservancia a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 587 al 589 de la pieza siete del expediente original).

II

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Abg. Meira K.P., Defensora Pública, dio contestación a la pretensión incoada por la Fiscal, arguyendo:

… la Jueza si cumplió en su sentencia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ósea (sic), la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho porque realizo (sic) un análisis detallado de las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, determinando claramente los hechos que se dieron por probados, cuales no determinan responsabilidad a los acusados, concatenándolas las pruebas de testigos con las pruebas documentales y la experticias (sic) practicadas (sic), con la indicaciones (sic) de los fundamentos de hecho y de derecho, al no llenar los requisitos que configuren el tipo legal por el cual se le estaba siguiendo un juicio en su contra, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD… y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, durante el debate oral y público fluyo (sic) la verdad procesal y la base de la sentencia absolutoria de mis defendidos…

… La recurrente en sus denuncias no señala claramente por la (sic) cual (sic) interpone el presente recurso, en primer lugar denuncia (sic)… la violación (sic) de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (sic), engloba todo sin delimitar si se trata de una inobservancia, o si se trata de una errónea aplicación de una norma jurídica; posteriormente se refiere a la inmotivación del fallo, sin especificar si existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta; ello indica que esta no está conforme con la sentencia recurrida, mas allá de una presunta inmotivación denunciada, este recurso no puede ser considerado como una segunda instancia para manifestar su descontento contra el fallo que le adversa, sino que debe apegarse los motivos en los que solo podrá fundarse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es por ello que solicito sea declarado manifiestamente infundado el presente recurso, y se confirme la sentencia absolutoria de mis defendidos y se le conceda la libertad desde esta sala de la Corte de Apelaciones…

… la sentencia está suficientemente motivada en sus 61 numerales sobre las valoraciones que le dio la Juzgadoras (sic) a las distintas pruebas testimoniales, expertos, experticias, Inspecciones Técnicas, Experticias químicas, experticias de Informáticas (sic) practicadas a los celulares, Constancias Deportivas, Constancias de que acreditan su (sic) la Condición (sic) de Taxista (sic), la Carta de Refugiado, las facturas de compra de alimentos para animales, Constancias de Agricultor, la factura de compra del celular y otras documentales que fueron sometidas a la inmediación y contradicción durante todo el debate oral y público, donde la Jueza analiza detalladamente cada una de ellas, así mismo la comparación de unas con otras, determino (sic) cuales hechos daban por probados; ello lo realizo (sic) de manera explícita y precisa, y en cuanto a (sic) la (sic) a las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar porque (sic), los hechos que dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella… el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mis defendidos, la defensa publica logro (sic) demostrar la no culpabilidad de los ciudadanos A.A. D Lacuela Rondón y J.M.M.V., por cuanto no se determinó conforme al debate probatorio que los acusados estuviesen en complicidad con las autoras materiales del hecho, mucho menos que se hayan asociado para cometer ese delito, así lo determino (sic) en su sentencia la Jueza del Tribunal de Juicio No. 2…

… la jueza presencio (sic) todas la audiencias del debate y analizo (sic) cada una de las pruebas aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias todo ello lo puede determinar en cada uno de los análisis realizados suficientemente a cada una de las pruebas que se sometieron al contradictorio de las partes, cuyo razonamiento jurídico fue hilado y congruente, estableciendo los hechos que fueron probados, en este caso la inocencia de mis defendidos...

(Folios 605 al 609 de la pieza siete del expediente original).

III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

… Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecia lo determinado por esta Juzgadora, medios de prueba de los cuales no se desprendió la responsabilidad penal de los Ciudadanos (sic) A.A. D La Cueva y J.M.M.V. , en los tipos delictivos acusados por el ministerio Público, como son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo (sic) 84.3 (sic) del Código Penal y ASOCIACION PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón a la falta de pruebas del Ministerio Público que comprometieran la responsabilidad de los acusados y el cúmulo de pruebas aportados por la defensa, que desvirtuaron lo señalado por la vindicta pública (sic).

A continuación se enumeran, valoran y fundamentan las pruebas que dieron lugar a la definitiva:

1.- En fecha 23 de marzo de 2015, se continuó con el Juicio Oral y Público, se abrió la recepción de pruebas y se incorporó por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA N° 100, practicada en fecha 02 de julio del año 2014, por el Experto H.S.…

… Respecto a esta prueba se le da todo el valor probatorio, solo con respecto a la sustancia que transportaban las ciudadanas N.B. y Rosalveny Inchima adheridas a sus cuerpos era (sic) efectivamente (sic) resultó ser, Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de cinco (05) kilos con Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Seis (sic) (986) gramos, distribuidas en seis envoltorios tipo panela elaborados en materia sintético de color negro, experticia esta que fue ratificada en sala por el Experto que la realizó H.S., quien manifestó en franca contesticidad (sic) con lo señalado por los funcionario actuantes J.A.P.P. y A.H., así como los testigos A.S. y F.F., que los envoltorios eran tipo panela y de material sintético transparente, pero esta prueba no determina la responsabilidad de los acusados.

2.- En fecha 23 de abril de2015, se continuó con el Juicio Oral y Público, y se escuchó la declaración del EXPERTO Y TESTIGO, J.A.P. PEÑA… ratificó el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 2 de agosto de 2014…

… Con respecto a la declaración rendida por este funcionario actuante, se le da todo el valor probatorio, una vez que se evidencia que su declaración coincide con la rendida por el funcionario A.H., quien palabra más, palabras menos señalaron que el día 01 de julio de 2014, aproximadamente a las 9 y 35 horas de la noche, en el punto de control fijo Elorza del Estado Apure, luego de avistar un vehículo que venía con sentido Guasdualito-San Fernando, en el que se encontraban 5 personas a bordo, entre ellos, Alfredo D La Cueva y J.M.M., el primero iba conduciendo y el segundo de copiloto y dos damas y un caballero en la parte de atrás, fueron también coincidentes al momento de rendir sus declaraciones que las damas se notaban nerviosas por lo que se les solicitó bajarse del vehículo para realizar la respectiva revisión y que al momento de la revisión de las féminas ya identificadas estas llevaban la droga cada una en unas fajas adheridas a su cuerpo y que venía pasando un autobús y bajaron a 4 personas a los fines de que sirvieran como testigos. Igualmente coinciden sus dichos al señalar que el acusado Alfredo D Lacuela, les manifestó que venían de Guasdualito puesto que él era taxista y J.M. había contratado sus servicios desde Calabozo para esa población ya que le correspondía actualizar su solicitud de refugiado, (situación que quedó demostrada con la prueba documental que fuera incorporada a lo largo del debate) y que estando allí fue abordado por las ciudadanas y el caballero fue contratado por ellos, luego de insistir, para que les hiciera el viaje a Biruaquita y San Fernando respectivamente y como es la misma vía, este aceptó.

3.- En esa misma fecha, se escuchó la declaración de la TESTIGO, G.D.C. DALI…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

4.- En esa misma fecha, se escuchó la declaración del TESTIGO, E.O. CASTILLO…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D la Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos G.D., H.B., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

5.- En esa misma fecha, se escuchó la declaración del TESTIGO, H.H.J. BRAVO SOTILLO…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

6.- En esa misma fecha, se escuchó la declaración del TESTIGO, J.A.R. GONZALEZ…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto, además de ser la persona a quien M.G. había llamado en principio para que le hiciera el viaje a J.M., pero que no pudo aceptar en virtud de que su vehículo no se encontraba en condiciones para viajar.

7.- En esa misma fecha, se escuchó la declaración del TESTIGO, D.A.M. GONZALEZ…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., F.C., M.G., Y.P., Juannieska Sierra, ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto…

… 9.- En fecha 03 de junio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, C.J. GIORDANI LARA…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

10.- En fecha 18 de junio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, J.G. D LA CUEVA RONDON…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto, pero no para demostrar la inocencia del mismo.

11.- En fecha 18 de junio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, R.A.C. (sic)…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

12.- En fecha 18 de junio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, J.J. GAMARRA RONDON…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

13.- En fecha 18 de junio de 2015, se escuchó la declara del TESTIGO, W.G. SOLORZANO VILLAEL…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

14.- En fecha 18 de junio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, Y.D.J.P. CONTRERAS…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., F.C., M.G., Juannieska Sierra, ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

15.- En fecha 18 de junio de 2015, se escuchó la declaración de las TESTIGO, JUANNIESKA DEL M.S.R.…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., F.C., M.G., I.P., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

16.- En fecha 08 de julio de 2015, se escuchó la declaración del EXPERTO, H.R. SOLORZANO BOLIVAR…

… Respecto a esta declaración rendida por el experto quien suscribió la experticia química se le da todo el valor probatorio, solo con respecto a la sustancia que transportaban las ciudadanas N.B. y Rosalveny Inchima adheridas a sus cuerpos era (sic) efectivamente resultó ser, Clorhidrato de Cocaína, con peso neto de cinco (05) kilos con Novecientos Ochenta y Seis (986) gramos, distribuidas en seis envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color negro, experticia esta que fue ratificada en sala por el Experto que la realizó H.S., quien manifestó en franca contesticidad con lo señalado por los funcionarios actuantes J.A.P.P. y A.H., así como los testigos A.S. y F.F., que los envoltorios eran tipo panela y de material sintético transparente, pero esta prueba no determina la responsabilidad de los acusados.

Ahora bien, con respecto a la Experticia Química Botánica o barrido realizado al vehículo donde se transportaban los acusados de autos, se le da valor probatorio a sus dichos pero solo con respecto a que efectivamente había droga en el vehículo pero no determina responsabilidad penal para los acusados.

17.- En fecha 08 de julio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, J.R.S. CARTAYA…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

18.- En fecha 08 de julio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, L.B. BELLO…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

19.- En fecha 08 de julio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, R.J.S. VILLAEL…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., J.S., W.S., L.B., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

20.- En fecha 22 de julio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, C.J. D LA CUEVA…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

21.- En fecha 22 de julio de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, F.R.C. GONZALEZ…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista (sic) en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., M.G., Juannieska Sierra e Y.P., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto.

22.- En fecha 12 de agosto de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, M.G.…

… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto, además de ser la persona quien le facilitó el número de teléfono a J.M. para que se contactara con la (sic) Alfredo D La Cueva para que le hiciera el viaje hasta Guasdualito, ya que lo conocía y sabía que hacía viajes…

37.- En fecha 03 de septiembre de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, A.E.H. MARIMON…

…Con respecto a la declaración rendida por este funcionario actuante, se le da todo el valor probatorio, una vez que se evidencia que su declaración coinciden con la rendida por el funcionario J.P.P., quien palabras más, palabras menos, señalaron que el día 01 de julio de 2014, aproximadamente a la 9 y 35 horas de la noche, en el punto de control fijo Elorza del Estado Apure, luego de avistar un vehículo que venía con sentido Guasdualito- San Fernando, en el que se encontraban 5 personas a bordo, entre ellos, Alfredo D La Cueva y J.M.M., el primero iba conduciendo y el segundo de copiloto y dos damas y un caballero en la parte de atrás, fueron también coincidentes al momento de rendir sus declaraciones que las damas se notaban nerviosas por lo que se les solicitó bajarse del vehículo para realizar la respectiva revisión y que al momento de la revisión de las féminas ya identificadas estas llevaban la droga cada una en unas fajas adheridas a su cuerpo y que venía pasando un autobús y bajaron a 4 personas a los fines de que sirvieras como testigos. Igualmente coinciden sus dichos al señalar que el acusado Alfredo D La Cueva, les manifestó que venían de Guasdualito puesto que él era taxista y J.M. había contratado sus servicios desde Calabozo para esa población ya que le correspondía actualizarse solicitud de refugiado, (situación que quedó demostrada con la prueba documental que fuera incorporada a lo largo del debate) y que estando allí fue abordado por las ciudadanas y el caballero fue contratado por ellos, luego de insistir, para que les hiciera el viaje a Biruaquita y San Fernando respectivamente como es la misma vía, este aceptó.

38.- En fecha 03 de septiembre de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, A.J. SAEZ GUDIÑO…

… Con respecto a la declaración rendida por el testigo instrumental, ya que fue una de las personas que ubicaron los funcionarios luego de haber realizado el procedimiento, cuando venía (sic) pasando un autobús, es de señalar que guarda contesticidad solo en cuanto a la hora del procedimiento, el sitio y en las circunstancias que fueron ubicados, con respecto al testigo F.J.F., pero en franca contradicción en lo que respecta a la cantidad de envoltorios, lo que si fueron contundentes los dos fue en señalar que después que habían realizado el procedimiento fueron llamados, y que solo observaron a dos personas de sexo femenino y los envoltorios de drogas, por lo que se da valor probatorio a sus dichos…

… 56.- En fecha 16 de Octubre de 2015, se escuchó la declaración del TESTIGO, F.J. FLORES…

… Con respecto a la declaración rendida por el testigo instrumental, ya que fue una de las personas que ubicaron los funcionarios luego de haber realizado el procedimiento, cuando venía pasando en un autobús, es de señalar que guarda contesticidad solo en cuanto a la hora del procedimiento, el sitio y en las circunstancias que fueron ubicados, con respecto al testigo A.S., pero en franca contradicción en lo que respecta a la cantidad de envoltorios, lo si fueron contundentes los dos fue en señalar que después que habían realizado el procedimiento fueron llamados, y que solo observaron a dos personas de sexo femenino y los envoltorios de drogas, por lo que se da valor probatorio a sus dichos…

… 41.- En fecha 07 de octubre de 2015, se continuó el Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura, la prueba documental CARTA DE CONDUCTORES DE LA LINEA DE TRANSPORTE UNION DE CONDUCTORES CAÑAFISTOLA S.C, suscrito por E.O. Castillo… quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…otorga este permiso provisional al Ciudadano: A.A.D.L.C.R., titular de la cédula de Identidad Nº 16.639.258, para que preste sus servicios en esta ruta con un vehículo de cinco (05) puestos… 04/12/2013 al 04/12/2014…”.

Con esta prueba se demuestra que el ciudadano Alfredo D (sic) La Cueva, si estaba afiliado a la Línea de Taxi, por lo que se demuestra con el oficio que realizaba para la época en que ocurrieron los hechos.

58.- En fecha 30 de octubre de 2015, se continuó el Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura, la prueba documental DOCUMENTO PROVISIONAL DE SOLICITUD DE REFUGIO Nº A-2013-001575…

… Este medio probatorio demuestra lo manifestado por el Ciudadano (sic) J.M.M.V. y lo declarado por A.A. D La Cueva y da la certeza de quien aquí decide, de que se encontraban en Guasdualito, a los fines de actualizar este documento provisional que efectivamente tiene una duración de 3 meses y que además coincide con la fecha de detención de los acusados, pues de haber realizado la diligencia venían de regreso, coincidiendo además con lo declarado por los funcionarios J.A.P. y A.H.M. de lo manifestado por estos al momento de haberles solicitado la información y no como pretendió demostrar el Ministerio Público, que los acusados se encontraban en complicidad con las 3 personas ya condenadas por la comisión del delito, es por lo que se le da pleno valor probatorio…

(Folios 538 al 573 de la pieza siete del expediente original).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Recurrente: “… la Juez pronunció un fallo inmotivado… sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para pronunciar la decisión absolutoria, cuando la tesis del Ministerio Público fue que los mismos fueron complices (sic)… infringiendo de esta manera en numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación…” (Folios 587 y 588 del presente Expediente).

El Ministerio Público basó su apelación de conformidad al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo violación de la ley por inobservancia del numeral 4 del artículo 346 y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego expresó que el fallo estaba inmotivado, sin embargo esta Corte asume que la pretensión de la Impugnante va dirigida a denunciar la falta de motivación de la sentencia, toda vez que expresó: “… no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo…” (Folio 587 del Expediente).

Expresó la Juez de Primera Instancia en cuanto a la motivación fáctica de su fallo: “… en fecha 01 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 9 y 35 hora de la noche, específicamente en el punto de control fijo Elorza, Estado Apure, se encontraban los funcionarios S/1 Paredes Peña Jesús, S/2 Moratta M.I., S/2 H.M. Adel… cuando avistaron un vehículo… que venía por la carretera nacional Guasdualito-Mantecal del Estado Apure. Estos funcionarios, procedieron como de rutina, a solicitar del conductor que detuviera el vehículo para solicitar su respectiva documentación y la de las cinco personas que se encontraban en el interior del mismo; siendo dos de ellos, los Ciudadanos (sic) A.A. D la Cueva, quien iba conduciendo el vehículo, que es de su propiedad y J.M.M.V., quien iba a su lado de copiloto y de los ciudadanos N.B.S., Rosalveni Inchima Sambony y H.R.P., quienes se encontraban en la parte de atrás, pues habían contratado los servicios del ciudadano A.A. D La Cueva, quien es taxista para que los llevara a la población de Biruaca del Estado Apure, quienes se encontraban en la población de Guasdualito, al igual que A.A. D La Cueva y J.M.M.V., ya que este último, unos días antes, había contratado sus servicios para que lo trasladara desde Calabozo, Estado Guárico donde ambos residen, a dicha población a los fines de actualizar su documentación como solicitante en condición de refugiado, ya que es de nacionalidad colombiana. Cuando se encontraban haciendo las respectivas revisiones, los funcionarios ya mencionados, notaron que N.B.S. y Rosalveni Inchima Sambony, se encontraban nerviosas y con actitud sospechosa, puesto que se les había señalado que le iban a realizar una inspección al vehículo, en virtud del nerviosismo de las damas, se solicitó la colaboración de una funcionaria adscrita a la Policía del Estado Apure, para que les efectuara el chequeo corporal, quien les indicó que si tenían algo entre sus ropas y adheridas a su cuerpo procedieran a exhibirlo, fue cuando N.B. y Rosalveni Inchima aún más nerviosas, les señalaron y exhibieron a la funcionaria, que traían cada una adheridas a su cuerpo, dos (02) panelas de droga envueltas en papel plástico de color negro, que resultaron ser tres (03) cada una, cubiertas por unas fajas elásticas, que resultó ser la cantidad de CINCO (05) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, de COCAINA CLORHIDRATO, al igual que cargaban consigo las femeninas dos (02) teléfonos celulares cada una… y una de ellas dinero en efectivo, bolívares y pesos colombianos. Asimismo, los funcionarios realizaron la revisión a los hombres, a quienes se les localizó sólo teléfonos celulares. Luego de esto, detienen a un autobús que venía pasando por el lugar solicitando la colaboración de cuatro (04) testigos. Pudo demostrar solo el Ministerio Público la responsabilidad de las acusadas N.B. y Rosalveni Inchima como las personas que efectivamente transportaban la droga adheridas a su cuerpo y que H.P. era su cómplice puesto que las acompañaba durante la comisión del hecho punible, al hecho cierto, que admitieron los hechos una vez iniciado el debate, pero no pudo demostrar con las pruebas aportadas que A.A. D la Cueva y J.M. fueran también sus cómplices y ante la falta de pruebas fehacientes que pudieren haber involucrado la responsabilidad penal de los encausados, necesariamente hubo de resultar una sentencia absolutoria...” (Folios 538 y 539 del Expediente).

Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas incorporadas durante la celebración el debate oral y público, el A quo expresó:

En relación al testimonio de J.A.P., la Juez señaló: “… Con respecto a la declaración rendida por este funcionario actuante, se le da todo el valor probatorio, una vez que se evidencia que su declaración coincide con la rendida por el funcionario A.H., quien palabra más, palabras menos señalaron que el día 01 de julio de 2014, aproximadamente a las 9 y 35 horas de la noche, en el punto de control fijo Elorza del Estado Apure, luego de avistar un vehículo que venía con sentido Guasdualito-San Fernando, en el que se encontraban 5 personas a bordo, entre ellos, Alfredo D La Cueva y J.M.M., el primero iba conduciendo y el segundo de copiloto y dos damas y un caballero en la parte de atrás, fueron también coincidentes al momento de rendir sus declaraciones que las damas se notaban nerviosas por lo que se les solicitó bajarse del vehículo para realizar la respectiva revisión y que al momento de la revisión de las féminas ya identificadas estas llevaban la droga cada una en unas fajas adheridas a su cuerpo y que venía pasando un autobús y bajaron a 4 personas a los fines de que sirvieran como testigos. Igualmente coinciden sus dichos al señalar que el acusado Alfredo D Lacuela, les manifestó que venían de Guasdualito puesto que él era taxista y J.M. había contratado sus servicios desde Calabozo para esa población ya que le correspondía actualizar su solicitud de refugiado, (situación que quedó demostrada con la prueba documental que fuera incorporada a lo largo del debate) y que estando allí fue abordado por las ciudadanas y el caballero fue contratado por ellos, luego de insistir, para que les hiciera el viaje a Biruaquita y San Fernando respectivamente y como es la misma vía, este aceptó…” (Folios 541 y 542 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De la declaración de la ciudadana G.D.C.D., se dijo en la recurrida: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto…” (Folio 542 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

Al referirse a la declaración de E.O.C., manifestó la A quo: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D la Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos G.D., H.B., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto…” (Folio 543 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En el caso de la declaración de H.H.J.B.S., la Juez indicó en la sentencia impugnada: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 543 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De la declaración de J.A.R.G., se expresó en el fallo: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto, además de ser la persona a quien M.G. había llamado en principio para que le hiciera el viaje a J.M., pero que no pudo aceptar en virtud de que su vehículo no se encontraba en condiciones para viajar...” (Folio 544 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De igual modo, de la declaración de D.A.M.G., expresó la Juzgadora lo siguiente: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., F.C., M.G., Y.P., Juannieska Sierra, ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 544 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En relación a la declaración de C.J.G.L., indicó el A quo que: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 545 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En cuanto a la declaración de J.G.D.L.C.R., se expresó en la decisión: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto, pero no para demostrar la inocencia del mismo...” (Folios 546 y 547 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De la declaración de R.A.C., quedó acreditado en el fallo apelado: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 547 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

Sobre el testimonio de J.J.G.R., la Juez dijo: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 547 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

Sobre lo declarado por el ciudadano W.G.S.V., se estableció el texto íntegro de la sentencia: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 548 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En relación a la declaración de Y.D.J.P.C., se acreditó en la recurrida: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., F.C., M.G., Juannieska Sierra, ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 548 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En el caso de la declaración de JUANNIESKA DEL M.S.R., se estableció en el fallo apelado: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., F.C., M.G., I.P., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 549 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De la declaración de J.R.S.C., quedó acreditado en el fallo apelado: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 551 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De la declaración de L.B.B., se señaló en el fallo: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 551 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De la declaración de R.J.S., el Juez dejó establecido: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., J.S., W.S., L.B., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 552 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En cuanto a la declaración de C.J.D.L.C., se dijo: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folios 552 y 553 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En el caso de la declaración de F.R.C.G., quedó acreditado en el fallo apelado: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente J.M.M., tiene su oficio como taxista (sic) en la población de Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de una finca, además de la crianza y venta de animales, como pollos, gallinas y cerdos; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos D.M., M.G., Juannieska Sierra e Y.P., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto...” (Folio 553 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

Al referirse a la declaración de M.G., manifestó la A quo: “… Esta declaración se le da valor probatorio solo para demostrar que efectivamente A.A. D La Cueva, tiene su oficio como taxista en la población de Calabozo, Estado Guárico y que eventualmente realiza viajes a otras ciudades de Venezuela; declaración ésta que guarda contesticidad con los dichos de los testigos E.C., H.B., G.D., C.G., J.G. D La Cueva, R.C., J.G., W.S., J.S., L.B., R.S., Carlos D La Cueva, M.G. y J.R., ya que estos manifestaron lo mismo en sus respectivas declaraciones, al igual que las documentales incorporadas al respecto, además de ser la persona quien le facilitó el número de teléfono a J.M. para que se contactara con la (sic) Alfredo D La Cueva para que le hiciera el viaje hasta Guasdualito, ya que lo conocía y sabía que hacía viajes...” (Folio 554 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

En cuanto a la declaración de A.E.H.M., se indicó en la decisión: “… Con respecto a la declaración rendida por este funcionario actuante, se le da todo el valor probatorio, una vez que se evidencia que su declaración coinciden con la rendida por el funcionario J.P.P., quien palabras más, palabras menos, señalaron que el día 01 de julio de 2014, aproximadamente a la 9 y 35 horas de la noche, en el punto de control fijo Elorza del Estado Apure, luego de avistar un vehículo que venía con sentido Guasdualito- San Fernando, en el que se encontraban 5 personas a bordo, entre ellos, Alfredo D La Cueva y J.M.M., el primero iba conduciendo y el segundo de copiloto y dos damas y un caballero en la parte de atrás, fueron también coincidentes al momento de rendir sus declaraciones que las damas se notaban nerviosas por lo que se les solicitó bajarse del vehículo para realizar la respectiva revisión y que al momento de la revisión de las féminas ya identificadas estas llevaban la droga cada una en unas fajas adheridas a su cuerpo y que venía pasando un autobús y bajaron a 4 personas a los fines de que sirvieras como testigos. Igualmente coinciden sus dichos al señalar que el acusado Alfredo D La Cueva, les manifestó que venían de Guasdualito puesto que él era taxista y J.M. había contratado sus servicios desde Calabozo para esa población ya que le correspondía actualizarse solicitud de refugiado, (situación que quedó demostrada con la prueba documental que fuera incorporada a lo largo del debate) y que estando allí fue abordado por las ciudadanas y el caballero fue contratado por ellos, luego de insistir, para que les hiciera el viaje a Biruaquita y San Fernando respectivamente como es la misma vía, este aceptó...” (Folio 562 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

Con la declaración de A.J.S.G., se estableció el texto íntegro del fallo apelado: “… Con respecto a la declaración rendida por el testigo instrumental, ya que fue una de las personas que ubicaron los funcionarios luego de haber realizado el procedimiento, cuando venía (sic) pasando un autobús, es de señalar que guarda contesticidad solo en cuanto a la hora del procedimiento, el sitio y en las circunstancias que fueron ubicados, con respecto al testigo F.J.F., pero en franca contradicción en lo que respecta a la cantidad de envoltorios, lo que si fueron contundentes los dos fue en señalar que después que habían realizado el procedimiento fueron llamados, y que solo observaron a dos personas de sexo femenino y los envoltorios de drogas, por lo que se da valor probatorio a sus dichos...” (Folio 563 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De la declaración de F.J.F., quedó acreditado en el fallo apelado: “… Con respecto a la declaración rendida por el testigo instrumental, ya que fue una de las personas que ubicaron los funcionarios luego de haber realizado el procedimiento, cuando venía pasando en un autobús, es de señalar que guarda contesticidad solo en cuanto a la hora del procedimiento, el sitio y en las circunstancias que fueron ubicados, con respecto al testigo A.S., pero en franca contradicción en lo que respecta a la cantidad de envoltorios, lo si fueron contundentes los dos fue en señalar que después que habían realizado el procedimiento fueron llamados, y que solo observaron a dos personas de sexo femenino y los envoltorios de drogas, por lo que se da valor probatorio a sus dichos...” (Folio 569 de la Pieza Nº 7 del Expediente).

De igual forma, se refirió la juez de primera instancia sobre las pruebas documentales de la carta de la línea de transporte Unión de Conductores cañafístula y el documento provisional de solicitud de refugio Nº A-2013-001575 de fecha 1-7-2014: “… la prueba documental CARTA DE CONDUCTORES DE LA LINEA DE TRANSPORTE UNION DE CONDUCTORES CAÑAFISTOLA S.C… quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…otorga este permiso provisional al Ciudadano: A.A.D.L.C.R., titular de la cédula de Identidad Nº 16.639.258, para que preste sus servicios en esta ruta con un vehículo de cinco (05) puestos… 04/12/2013 al 04/12/2014…”. Con esta prueba se demuestra que el ciudadano Alfredo D (sic) La Cueva, si estaba afiliado a la Línea de Taxi, por lo que se demuestra con el oficio que realizaba para la época en que ocurrieron los hechos… la prueba documental DOCUMENTO PROVISIONAL DE SOLICITUD DE REFUGIO N° A-2013-001575… Este medio probatorio demuestra lo manifestado por el Ciudadano (sic) J.M.M.V. y lo declarado por A.A. D La Cueva y da la certeza de quien aquí decide, de que se encontraban en Guasdualito, a los fines de actualizar este documento provisional que efectivamente tiene una duración de 3 meses y que además coincide con la fecha de detención de los acusados, pues de haber realizado la diligencia venían de regreso, coincidiendo además con lo declarado por los funcionarios J.A.P. y A.H.M. de lo manifestado por estos al momento de haberles solicitado la información y no como pretendió demostrar el Ministerio Público, que los acusados se encontraban en complicidad con las 3 personas ya condenadas por la comisión del delito, es por lo que se le da pleno valor probatorio…” (Folios 564 al 572 del Expediente).

De lo transcrito previo, se observó por esta Corte que la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre la absolutoria de los acusados en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, como cómplices, dejando acreditado que apreció las declaraciones de los funcionarios J.A.P. y A.H., que fueron contestes al afirmar que los hechos ocurrieron el 1-7-2014, aproximadamente a las 9:35 de la noche, en el punto de control de Elorza del Estado Apure, cuando detuvieron un vehículo en el que se encontraban cinco personas, los dos acusados, dos ciudadanas y un sujeto, que al momento de hacerle la inspección, las dos ciudadanas cargaban adheridas al cuerpo con una faja la sustancia ilícita; igualmente indicaron los testigos que A.D.L.C., les dijo que trabajaba como taxista y que J.M. había contratado de sus servicios para ir desde Calabozo hasta la ciudad de Guasdualito a actualizar su solicitud de refugiado y que estando en dicha población fue contratado por los otros tres ciudadanos para que le realizara un viaje hacia Biruaquita y San Fernando, procediendo a aceptar por cuanto quedaba en la misma vía.

Asimismo, apreció las declaraciones de los testigos presénciales A.J.S.G. y F.J.F., expresando que con sus testimonios evidenció que fueron contestes al señalar que al ser ubicados por los funcionarios, solo observaron a las dos féminas con los envoltorios de drogas.

Referente a los descargos de G.D.C.D., E.C., H.B., J.A.R., C.G., J.G.D.L.C., R.C., J.G., W.S., J.R.S., L.B., R.S., M.G. y C.D.L.C., expresó la Juez que con sus testimonios comprobó que el acusado A.D.L.C. tiene como oficio ser taxista en la ciudad de Calabozo del Estado Guarico y que también realiza viajes en todo el territorio de Venezuela, aunado a la prueba documental de la carta de la línea de transporte Unión de Conductores cañafístula, en el cual la A quo comprobó que si pertenece a una línea de taxi y que realizaba dicho oficio cuando ocurrió el hecho; en cuanto a las testimoniales de D.M., Y.P., JUANNIESKA SIERRA, F.C. y M.G. acreditó la Juzgadora que con sus dichos pudo evidenciar que el acusado J.M.M., tiene como oficio en la ciudad de Calabozo, ser cuidador de una finca, así como también se dedica a criar y vender de pollo, gallinas y cerdos, sumado al documento provisional de solicitud de refugio Nº A-2013-001575 de fecha 1-7-2014 expedido a J.M.M., mediante el cual constató la Juez la veracidad de lo expuesto por los acusados, que se dirigieron a la ciudad de Guasdualito a actualizar dicha solicitud, coincidiendo con la fecha de la detención.

Es por ello que debe ser desestimada la denuncia interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la Juez cumplió con todos los fundamentos de hecho y de derecho que exige la motivación de una sentencia, además que el fallo forma parte de un todo y no puede verse por capítulos o títulos, por cuanto cada Juez tiene su forma o estilo de redactarlos, en el presente caso a pesar que la Juez de Juicio no colocó en un título o capítulo que se denominara: Fundamentos de Hecho y de Derecho, ésta cumplió con el contenido de la norma prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no se demostró la culpabilidad de los acusados.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-6-2016 por la Abg. EDDAMI TREJO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la sentencia impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 16-6-2016 por la Abg. EDDAMI TREJO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada el 30-10-2015 por la Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.B.A., publicado su texto íntegro el 14-3-2016, mediante el cual absolvió a los ciudadanos A.A.D.L.C.R. y J.M.M.V., de la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, como cómplices, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación.

JUEZA PRESIDENTE (Ponente),

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

E.E.C.

LA SECRETARIA,

NOELLE K.L.

Causa N° 1As-3302-16

CMMC/JCGG/EEC/rjtl

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