Decisión nº D de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 197° y 148°

Exp. No. HP01-R-2007-000092.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSOS DE APELACION ejercido por el Abogado, EDDIEZ J.S.R., él cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra de la Sentencia, de fecha 27 de Noviembre de 2007.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso de apelación que cursa al folio dos (02), procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día catorce (14) de Enero del año en curso, a las dos de la Tarde (2:00 p.m.), Celebrada la audiencia oral, todo en sujeción con lo indicado en el artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada continuará compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomarán en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento: “Que hizo ante la Juez de Juicio, el planteamiento de la falta de cualidad del demandante. Que existe un juicio principal que lo intentó una Trabajadora en contra de una empresa denominada Frigorífico S.B. C.A., y no Frigorífico, Carnicería y Charcutería S.B. C.A., esa falta de determinación crea duda respecto al demandado. Que este juicio tiene dos (02) etapas, una declarativa y una ejecutiva, y es en esa fase declarativa en la que la Juez toma la de declarar procedente el cobro de honorarios. Que la Juez, en un supuesto negado de que mi representado tuviese obligación alguna, señalando que no la tiene con el Abogado L.F.L., debe ser en base a un treinta por ciento (30 %), tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que es necesario establecer a quien le corresponden los honorarios, hay que establecer la legitimidad para actuar en juicio. Que en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de enero de 2006, señaló que; quien tiene derecho a cobrar las costas era la parte demandante Banco Central de Venezuela, y no los Abogados que ejercieron la representación. Que el abogado L.F.L., no era legitimado. Que debió en este caso ser la Trabajadora la legitimada del reclamo de los honorarios profesionales. Que no se estimó los honorarios. Que debió estimarse sobre la base un treinta por ciento (30 %). Que se estimó en unidades de manera exagerada en unidades tributarias.”

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, establece el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Al respecto, resulta imperioso considerar lo establecido por la Sala Social con ocasión a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en cuyo sentido, en fecha 15 de julio del año 2004 en sentencia Nro. 818 señaló que:

…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Así mismo, se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. en fecha 30 de septiembre de 2003, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

…En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama…La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa al monto de los mismos…

Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de los límites de la presente controversia y dado que la parte intimada alegó en el presente Recurso, la falta de cualidad del abogado intimante L.F.L., suficientemente identificado en autos, estima este Juzgador que debe pronunciarse previamente sobre la legitimación y la cualidad del ciudadano antes identificado, para intentar y sostener la acción interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En este orden, conviene hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

Al respecto, la doctrina ha señalado que el interés jurídico debe ser personal, es decir, que es la necesidad de hacer valer un derecho propio, lo que legitima al sujeto activo de una relación procesal para accionar y/o provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, es preciso indicar, que siendo la cualidad un requisito necesario de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como la “Legitimatio ad causam”.

En este sentido, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.” (Cursiva y subrayado del tribunal).

Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así pues, del contenido de los anteriores dispositivos legales, se desprende claramente que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le es propia a los profesionales del derecho.

Dicho lo anterior y siendo la legitimación un requisito constitutivo de la acción, y por cuanto de autos se evidencia, que quien intentó la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue el Abogado: L.F.L., dado que la titularidad para el ejercicio de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, le es propia y personal a los abogados que hayan actuado judicial o extrajudicialmente, el referido Abogado tiene la suficiente cualidad, para proponer la acción, al haber actuado como apoderado judicial de la parte actora Ciudadana C.H.P. de García, en el juicio principal, cualidad de la cual surge el derecho a cobrar honorarios, por constar sobradamente en autos, que el mismo actuó en nombre de la Actora en Juicio por cobro de prestaciones sociales en contra del intimado.

Por lo que de igual manera esta Alzada, comparte el criterio expresado por la Juez a quo, en cuanto a la falta de cualidad del intimado, visto que el mismo indica que la parte demandada, en el Juicio por cobro de prestaciones, era Frigorífico S.B. C.A., y no Frigorífico, Carnicería y Charcutería S.B. C.A,. En este punto es necesario traer a colación parte del texto de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1170 de fecha 11 de agosto de 2005, que estableció:

Coincide también esta Sala con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el Juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud en favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo, relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada….

En este sentido podemos señalar, que la falta de cualidad alegada, tanto del Intimante como del Intimado, alegada por el Recurrente en el presente asunto, carece de fundamentos, por lo que se debe desechar dicha defensa. Y ASI SE APRECIA.

Esclarecido lo que antecede, cabe destacar que la parte intimada en la audiencia de apelación se opuso al cuantum del monto intimado, por él abogado L.F.L., señalando al respecto indicoó que por concepto de honorarios profesionales, dicho monto no puede exceder del treinta por ciento (30%), que pudieran cobrar los abogados por concepto de honorarios profesionales…”.

Así pues, con lo anterior se desprende que el intimado, en primer lugar, negó expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales, pretendidos por el intimante y en segundo lugar objetó los montos estimados en dicha demanda, dicho lo cual se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril del 2006, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

...Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto de los montos estimados…

Siendo que, aún y cuando la parte objetó, el derecho de cobrar honorarios profesionales por el Abogado L.F.L., el mismo impugnó la cuantía de dicha estimación. Y una vez declarada con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales, se tiene por concluida la fase declarativa del juicio y se inicia la parte ejecutiva del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es por lo antes expuesto, que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, al resultar manifiestamente procedente el derecho a cobrar honorarios, dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida, bajo la motivación precedentemente expuesta, dándose por terminada la fase declarativa y se acuerda la retasa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR; el recurso ejercido por la parte accionada recurrente, representada judicialmente por EDDIEZ J.S.R., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, hay condenatoria en costa por haber vencimiento total. Se confirma la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de noviembre del año 2007. En consecuencia:

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes enero del año 2008.

El JUEZ

Abg. Omar A. Guillén R.

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y ocho de la tarde (02:08 p.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

OAGR/ Bp/jogry

Exp: HP01-R-20007-00092.-

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