Decisión nº 0096-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Vista la solicitud suscrita por la ABG. E.O.G., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente previamente observa:

LOS HECHOS

El día 17-09-01, a las 12:50 horas de la noche, el funcionario Oficial N.S., adscrito a la parroquia J.d.Á., se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Oficial J.C., cuando recibieron un reporte de la sede del comando indicándoles que un vehículo Matiz de color plateado le había sido despojado a su conductor en las inmediaciones del Sector 18, trasladándose hasta el sitio y cuando se desplazaban por las inmediaciones del Hospital Dr. A.P., visualizaron un vehículo con características similares, cuyo conductor al notar la presencia policial opto por efectuar varios disparos en su contra emprendiendo la huida en veloz carrera y diagonal a la agencia de loterías La Milagrosa en el mismo sector dejaron el vehículo abandonado y se internaron en un terreno enmontado logrando huir, no pudiendo recuperar el arma que utilizaron; al realizar un recorrido en el sector se les acerco un ciudadano que manifestó ser el conductor del vehículo y responder al nombre de A.L.I. , indicando que eran cuatro hombres y tres mujeres y que los mismos se encontraban en el sector 18 de la referida urbanización, por lo acompaño a los funcionarios a un recorrido visualizando en una esquina a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida siendo reconocidos por el propietario del vehículo como sus agresores, logrando de solo tres de este grupo, siendo una de las tres personas la adolescente (OMITDO)quedando detenidos los tres ciudadanos a la orden de la superioridad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, donde la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 318° Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo esta la situación que ha de aplicarse al caso en concreto, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto la investigación no arroja resultados que puedan dar pie al enjuiciamiento de una persona ó adolescente presuntamente involucrado en el hecho punible. Alega el Representante del Ministerio Público en su escrito que “ se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 23-01-2002, y hasta la fecha han transcurrido un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto(OMITIDO), como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a los establecido en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de cinco años al tratarse de un hecho punible; en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Ordinal 8° del Articulo 48 Ejusdem”.

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