Decisión nº 019-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

JUEZ PONENTE: DR. L.R.C.A.

EXPEDIENTE: 4765-14

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.303.989, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho E.J.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.074, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero de 2014, a cargo de la Jueza SINAHIM P.G., mediante la cual decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano H.M.D.D.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 09 de diciembre de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala, abogado L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de enero de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual admitió el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón a lo expuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

ARGUMENTO DEL RECURRENTE

El ciudadano F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.303.989, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho E.J.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.074, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo expresó lo siguiente:

…CAPITULO II (…) DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÓN (…) Del expediente se constata que la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio, sustentó su solicitud de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…) Luego, en fecha 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Superior ratificó la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano H.M.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone (…) En consecuencia de los argumentos antes expuestos, es evidente que existe incongruencia en el fundamento legal que invocan la Fiscalía Quincuagésima (50º) y la Fiscalía Superior, por cuanto la primera solicita el sobreseimiento sobre la base del artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda lo ratifica, sin motivación alguna, fundamentándose en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto, del mismo texto legal; de manera que tal incoherencia es producto de no tener claro el caso, por no realizar las diligencias necesarias para determinar la verdad de lo que sucedió; pero lo más importante a destacar es, la indefensión que tal situación me genera, por cuanto al haber una contradicción debido a los distintos fundamentos normativos utilizados por ambas Fiscalías, desconozco en realidad cual es realmente el fundamento legal del sobreseimiento, aparte que la Fiscalía Superior si consideraba que la razón a tal fin era diferente a la planteada por la Fiscalía de instancia, estaba entonces en la ineludible obligación de motivar su decisión, lo cual obviamente no realizó, tal como se desprende del simple oficio mediante el cual procedió a ratificar el sobreseimiento. Por otro lado, cuando revisamos el expediente se evidencia igualmente, que el Ministerio Público no realizó las diligencias necesarias para llegar a la verdad, no ahondó en la investigación, siendo este uno de sus deberes conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando además otros aspectos de interés que cursan en el expediente y que no fueron tomados en cuenta como elementos de convicción, que deben ser atendidos. Por ejemplo, ¿Dónde está mi historial clínico? LA HISTORIA CLÍNICA, es una prueba que hace posible el análisis general de la situación en particular y en ella deben constar, los resultados de las radiografías, los exámenes, diagnósticos, los tratamientos indicados, las evaluaciones odontológicas, la evolución de la enfermedad, como fue esta tratada; prueba que el Ministerio Público debe recabar y que el Colegio de Odontólogo Metropolitano para la elaboración de su Informe, no la solicitó al ciudadano H.M.D., y mucho menos le dieron importancia, desconociendo el artículo 57 del Código de Deontología Odontológica (…)El incumplimiento o la no realización de la historia clínica, puede tener las siguientes repercusiones: Mala praxis, Defecto de gestión del servicio, Riesgo de potencial responsabilidad por perjuicios al paciente, riesgo médico legal objetivo, por carencia del elemento de prueba fundamental en reclamación por mala praxis médica (…) Como se demuestra si el ciudadano H.M.D., estudió la patología del ciudadano F.A., si no es a través de la historia clínica, tal como lo establece el Artículo 59 del Código de Deontología Odontológica (…) Por lo tanto, debido a que la Fiscalía Quincuagésima (50º) solicitó el sobreseimiento basándose en un supuesto normativo en particular previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificó dicho sobreseimiento en un supuesto legal distinto sin expresar ninguna motivación por la modificación efectuada, se ha vulnerado mi derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una sentencia justa y al acceso a una justicia objetiva, imparcial y transparente (…) CAPITUL (…) DEL PETITORIO (…) Por los alegatos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta honorable Corte, se declare con lugar la apelación interpuesta conforme a la ley, la cual ejerzo en armonía con la sentencia número 997 de fecha 15 de julio de 2013 (Expediente 2013-0140, publicada el 16-07-2013) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, solicito se anule la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2014, donde se decretó el sobreseimiento del ciudadano H.M.D., antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas y en tal sentido pido se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, profundice en las investigaciones y se garanticen mis derecho como víctima, arribando a un acto conclusivo con fundamento en una investigación realizada de acuerdo con las normas y principios establecidos en la Constitución y demás normas legales dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico; garantizando muy especialmente los derechos a los que como víctima tengo derecho”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA,

Corre inserto a los folios 206 al 210 del expediente original, decisión emitida el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se indicó lo siguiente:

…(omissis)…RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) En fecha 15 de abril de 2013, la ciudadana G.C. AMBROSETTI A, Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite directamente el escrito en el cual solicita el sobreseimiento de la Causa, conforma a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en fecha 27 de Junio del año 2011, la mencionada fiscalía le imputa al ciudadano H.M.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.070.256, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 413 Ejusdem (…) En 28 de octubre de 2013, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, conforme lo prevé el artículo 305 de la norma adjetiva penal (…) En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibe procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificaron el Sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, a favor del ciudadano H.M.D.D.C., por la denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado (…) En este orden de ideas, establece el artículo 300 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…) Ahora bien, como punto previo considera esta Juzgadora salvar su opinión en el caso de marras, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, inicialmente fórmula su solicitud de sobreseimiento en base al numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y posteriormente la Fiscal Superior ratifica su solicitud de sobreseimiento, en base al segundo supuesto del ordinal 1º en el artículo 300 Ejusdem, considerando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, por lo cual esta instancia discrepa de la opinión Fiscal con respecto al numeral aplicado en virtud de que en todo caso debió haberse realizado una rectificación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en su Fiscalía Quincuagésima, es el caso que no se detalla o explica en el último escrito se aparte del ordinal 4º (…) Así las cosas, no obstante visto que el Ministerio Público, una de sus atribuciones primordiales como lo es la de ejercer la acción penal, establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo artificio el Fiscal Superior del Ministerio Público en decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA (…) DISPOSITIVA (…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Función de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de H.M.D.D.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente… ” … (omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De los folios 14 al 18 del cuaderno de apelación, se desprende que el Ministerio Público, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

…”FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO (…) Al respecto, es necesario analizar el contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…) En consecuencia, se desprende del contenido de dicha norma procesal que se obliga al Juez a dictar el sobreseimiento de la causa una vez ratificada la solicitud por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Por lo que, el e case adecúa perfectamente a la norma antes transcrita, ya que el Sobreseimiento Decretado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el resultado de la ratificación hecha por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas; además que con la ratificación de Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Superior, se está garantizando el principio de la doble instancia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 786, del 18 de mayo de 2001, al señalar que (…) En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 64, de fecha 19 de marzo de 2012, establece lo siguiente: (…) Visto lo anterior, se llega a la conclusión que, efectivamente, una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se obliga al Juez Trigésimo Séptimo (37º) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible de apelación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él. (…) Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es recurrible de conformidad con lo previsto en el Artículo 428 literal C en concordancia con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)PETITORIO (…) En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano F.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V.5.303.989, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado E.J.V.G.; en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 428 literal C en concordancia con el artículo 305, todos del código Orgánico Procesal; SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión de fecha 23 de Enero de 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa (…)…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La víctima recurrente interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero de 2014, por considerar que existe incongruencia entre lo manifestado por el Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del texto adjetivo penal y ser ratificado por la Fiscalía Superior, según las previsiones del numeral 1 del dispositivo adjetivo penal ejusdem, sin expresar motivación alguna.

Que el Ministerio Público responde que la decisión apelada es producto de la solicitud de sobreseimiento de la causa, la cual no fue decretada por el Juzgado de Instancia, para posteriormente ser ratificada por la Fiscalía Superior y que una vez realizado tal procedimiento fue decretado El Sobreseimiento, por el Órgano jurisdiccional, en consecuencia no se puede obligar al Ministerio Público a interponer una acto conclusivo diferente.

En torno a lo manifestado por el Ministerio Público, relativo a la inimpugnabilidad de la decisión de marras, traemos a colación el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

…Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…

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Ahora bien, este Organo Superior debe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, durante mucho tiempo había mantenido el criterio que cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público confirma la solicitud de sobreseimiento previamente rechazada por el Juez, se establece que éste debe dictarlo y en ese sentido no era posible interponer recurso de apelación o el de casación porque no se podía obligar al Ministerio Público a investigar, sin embargo, en sentencia del 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente número 2013-0140, cambió su criterio y estableció lo siguiente:

“…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

  1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: J.E.S.; 516/2004 del 5 de abril, caso: J.S. y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

  2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

  3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de este m.T. al declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”, se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que ha establecido:

En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

(…)

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide (…)

(véase sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.C.; 1 del 11 de enero de 2006, caso: E.F.F.; 2.454/2007 del 20 de diciembre, caso: L.G.R.M.; 169/2008 del 28 de febrero, caso: J.E.S.V.; 694/2012 del 24 de mayo, caso: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo).

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta Sala, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: J.A.G. y otros, interpretó cómo la decisión errónea de un juez puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, de las partes en el proceso, en los términos siguientes:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

(destacado del presente fallo).

Por tanto, en virtud de los argumentos que anteceden lo procedente en derecho sería declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, puesto que contra el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano W.M.A., en virtud de la ratificación que realizó la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era posible interponer recurso de apelación y de casación, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) en concordancia con el artículo 447.1 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala…

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Del texto parcialmente transcrito se colige, que efectivamente, puede esta Corte de Apelaciones conocer del recurso interpuesto por la víctima de la presente causa, por ser la persona directamente afectada por la decisión emitida y lo hace en los términos siguientes:

En torno a lo que implica el sobreseimiento, ha expresado nuestro M.T., lo siguiente:

… “El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria. Sentencia Nº 517 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005.

También:

... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento." Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010 (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo:

… “el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.” Sentencia Nº 190 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0509 de fecha 09/05/2006 (Negrillas y subrayado de la Sala)

Aunado a:

… “A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.” Sentencia Nº 535 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0562 de fecha 11/08/2005 (Negrillas y subrayado de la Sala)

De la lectura del expediente se verifica las siguientes actuaciones:

- El 08/07/2010, el ciudadano AGOSTINELLI TOLLIS FRANCO, interpone denuncia común en contra del señor H.M.D.. (f.39-43, expediente original).

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- Dictamen Pericial, del 26/02/2010, suscrito por la Odontólogo Forense Dra. V.M., realizado al ciudadano AGOSTINELLI TOLLIS FRANCO. ciudadano AGOSTINELLI TOLLIS FRANCO. (f.44-45, expediente original).

- Pronunciamiento del Colegio de Odontólogos Metropolitano respecto a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual manifiestan que. No existe ninguna prueba con la cual se pueda demostrar la supuesta mala praxis denunciada por el señor Agostinelli…” (f.51-59, expediente original).

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- El 27/06/2011, se levanta acta de imputación al ciudadano H.M.D..

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- Dictamen Pericial, suscrito por la Odontólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.S.. (f 60, expediente original).

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- El 15/04/2013, el Ministerio Público interpone solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano H.M.D., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. (f.7-21, expediente original).

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- El 16/09/2013, el Ministerio Público interpone escrito ratificando la supra descrita solicitud (f.191, expediente original).

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- El 28/10/2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, conforme lo prevé el artículo 305 de la norma adjetiva penal (f.192-199, expediente original).

- El 20/12/2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento en los términos que siguen:… En vista de lo mencionado, este Superior Despacho considera que existen en autos suficientes elementos para determinar que la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público es amplia y suficiente como para establecer que los hechos no son atribuibles al investigado; es decir, se trata de hecho producto de una circunstancia imprevisible, derivada del riesgo propio de la práctica,médica, cuando se habla de delitos culposos, es necesario establecer que el resultado obtenido no es el buscado, no es querido, pero debe ser producido por la acción u omisión voluntaria del sujeto, y debe establecerse un nexo de causalidad entre ese hecho o acción voluntaria y el desenlace obtenido, en ese sentido Arteaga Sánchez indica en su publicación titulada “La responsabilidad Penal del Médico de 1991, páginas 38 y 39, lo siguiente (…) En el presente caso puede inferirse de la investigación realizada que el odontólogo actuante realizó inicialmente el procedimiento ordinario para ese tipo de intervenciones, no pudiendo prever la complicación presentada, de allí en adelante, situaciones imprevisibles, extraordinarias y fuera de toda posibilidad de control por parte del denunciado ocurrieron y las mismas derivan de circunstancias ajenas al actuar del imputado, concernientes al estado de salud bucal del denunciante que presentaba para el momento una patología crónica que desencadenó en toda la problemática contenida en autos, de la misma forma se puede observar la intervención de otro profesional del mismo ramo, tratando de solventar o corregir la misma situación. Escapa entonces esta circunstancia de la mala praxis médica, pues esta puede definirse como un conjunto de actuaciones incorrectas en el ejercicio de la profesión médica, susceptible de causar daños al paciente, siendo así y observando que de los elementos de convicción contenidos no se verifica que el ciudadano denunciados haya obrado con imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos, sino que por el contrario se desarrolló la actividad de acuerdo a lo exigido por las circunstancias, es por lo que considera este Superior Despacho que el hecho ocurrido no puede ser atribuido al investigado (…) Visto pues que la solicitud de sobreseimiento esta realiza conforme a las exigencias de forma y de fondo establecidas en nuestra legislación y adaptadas a la realidad procesal contenida en las actas, es por lo que este Superior Despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De cualquier manera este Superior Despacho, una vez verificadas las actas procesales y los supuestos de hecho bajo los cuales ocurrió el hecho denunciado, es del criterio que la decisión que haya de tomarse debe estar regida por el segundo supuesto del numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la petición fiscal de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el mencionado dispositivo legal así como en atención al Principio de Unidad de Criterio y Actuación contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Así se solicita (…) Dicho lo anterior, lo pertinente es RATIFICAR, la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caraca, a favor del ciudadano H.M.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.070.256, por la denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.989, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado …” (f.192-205, expediente original)

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- Finalmente, la decisión apelada expresa: …”RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) En fecha 15 de abril de 2013, la ciudadana G.C. AMBROSETTI A, Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite directamente el escrito en el cual solicita el sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en fecha 27 de Junio del año 2011, la mencionada fiscalía le imputa al ciudadano H.M.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.070.256, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 413 Ejusdem (…) En 28 de octubre de 2013, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, conforme lo prevé el artículo 305 de la norma adjetiva penal (…) En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibe procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificaron el Sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, a favor del ciudadano H.M.D.D.C., por la denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado (…) En este orden de ideas, establece el artículo 300 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…) Ahora bien, como punto previo considera esta Juzgadora salvar su opinión en el caso de marras, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, inicialmente fórmula su solicitud de sobreseimiento en base al numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y posteriormente la Fiscal Superior ratifica su solicitud de sobreseimiento, en base al segundo supuesto del ordinal 1º en el artículo 300 Ejusdem, considerando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, por lo cual esta instancia discrepa de la opinión Fiscal con respecto al numeral aplicado en virtud de que en todo caso debió haberse realizado una rectificación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en su Fiscalía Quincuagésima, es el caso que no se detalla o explica en el último escrito se aparte del ordinal 4º (…) Así las cosas, no obstante visto que el Ministerio Público, una de sus atribuciones primordiales como lo es la de ejercer la acción penal, establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo artificio el Fiscal Superior del Ministerio Público en decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA (…) DISPOSITIVA (…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Función de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de H.M.D.D.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…

Ello así, se evidencia que nuestra n.P.P. establece que “(…) Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (…)”, tal como lo realizó el A-quo, quien no estando conforme por el pedimento fiscal remite las actuaciones a la Fiscalía Superior y posteriormente al decretar el sobreseimiento se aparta del contenido del mismo.

Sin embargo, el propio dispositivo, obliga al Juez a dictar el sobreseimiento de la causa una vez ratificada la solicitud por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, al señalar que el juez dictará el sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. En el caso de marras se observa que, efectivamente el sobreseimiento decretado es producto de la ratificación hecha por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa aplicación del artículo 305 ejusdem, sin embargo nada obsta para que, en caso de observar algún error material, este pueda ser subsanado por la instancia superior, ya que es ese el papel de los diferentes órganos de justicia.

El artículo nos indica que si el Fiscal Superior ratifica la solicitud el Juzgado de Instancia debe hacerlo, en caso contrario se nombrará un nuevo representante del Ministerio Público para que continúe el procedimiento, siendo que en el presente caso, se ratifica el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, con la sola salvedad que el dispositivo aplicable es el contenido en el articulo 300,1 del Código Orgánico Procesal Penal y no el articulo 300,4 ejusdem, como se había establecido en la petición inicial. Indica además que de la investigación realizada se desprende que el odontólogo H.M.d.C. actuante realizó inicialmente el procedimiento ordinario para ese tipo de intervenciones, no pudiendo prever la complicación presentada, y que de los elementos de convicción contenidos no se verifica que el imputado haya obrado con imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos, sino que por el contrario desarrolló la actividad de acuerdo a lo exigido por las circunstancias, todo lo cual es verificado por esta Alzada, mediante las numerosas diligencias practicadas por el Ministerio Público, incluyendo el pronunciamiento del Colegio de Odontólogos Metropolitano, del cual no se desprende de forma alguna la responsabilidad penal del ciudadano H.M.D.D.C.. Aunado ello la decisión emitida por el Tribunal A-quo, fue racional, clara, entendible y suficiente en sus pronunciamientos y así se declara.

Por lo cual estimamos los integrantes de éste Órgano Colegiado, la no existencia del vicio alegado por la parte recurrente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.303.989, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho E.J.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.074, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero de 2014, a cargo de la Jueza SINAHIM P.G., mediante la cual decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano H.M.D.D.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.303.989, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho E.J.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.074.

SEGUNDO

RATIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero de 2014, a cargo de la Jueza SINAHIM P.G., mediante la cual decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra H.M.D.D.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en la sede este Tribunal Superior. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de enero de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE,

__________________________

L.R.C.A.

(PONENTE)

LAS JUECES INTEGRANTES,

M.A.C.R.. V.Z.P..

LA SECRETARIA,

K.C.G..

En esta misma fecha, siendo las……….. se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

K.C.G..

Causa Nº: 4765-14.-

LRCA/MACR/VZP/MM/

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