Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisible

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 20 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-001572

ASUNTO : UP01-R-2016-000041

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Juicio No. 1.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ y D.E.Y.S., quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar respectivamente, con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 17 de Marzo de 2016, en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal, condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P. a la ciudadana B.C.G., al cumplimiento de la pena de Cinco años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 13 de Junio de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 16 de Junio de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales D.L.S.N., Presidenta; R.R.R. y JHOLEESKY VILLGEAS ESPINA, quien fue designada como ponente y con tal carácter suscribe el presente auto.

Dicho lo anterior, precisa esta Instancia señalar que, los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se definen como medios concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a la partes para intentar la corrección de decisiones en el orden jurisdiccional que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio. (Vid. CAFFERATA NORES, JOSE introducción al derecho procesal penal); asimismo también se afirma que son medios concedidos a las partes directamente afectas por una decisión judicial que, inconformes con esta, solicitan se vuelva a resolver sobre la ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada.

Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:

…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

(Omisis…)

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

(Omisis…)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

Entendido esto, también se debe resaltar que, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, que señala:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Con meridiana claridad se desprende de la interpretación de la norma citada que, el lapso de preclusión para la interposición del recurso, es de cinco días contados a partir de la notificación de los últimos de los notificados, para el caso que el auto haya sido publicado fuera del lapso legal.

Siendo reiterado tal criterio por nuestro M.T. en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115, cuando señala:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

.

En tal sentido, en este caso concreto, se ha podido constatar que el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, persigue impugnar la decisión dictada el 17 de Marzo de 2016 y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 29 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal, condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P. a la ciudadana B.C.G., al cumplimiento de la pena de Cinco años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ y D.E.Y.S., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Decimo con competencia en Drogas del Ministerio Público, ejercieron el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los recursos de apelación de sentencia definitiva, debiendo advertir esta Alzada, que el presente recurso se trata de una sentencia producto de la aplicación por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1, del Procedimiento de Admisión de Hecho, previsto en el artículo 375 de la N.A.P., dictada antes de la recepción de las pruebas en el debate oral y público, por lo que esta Instancia atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia No. 529 de fecha 27 de Julio de 2015, se decide que a este recurso se le dará el trámite establecido para la apelación de autos, conforme a lo señala el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Instancia ha señalado que la decisión apelada deviene de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, y conforme al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia No. 529 de fecha 27 de Julio de 2015, acogido por este Tribunal Superior, este recurso debe tramitarse conforme lo señala el artículo 440 de la n.a.p. al tratarse de un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no a través del procedimiento establecido para la apelación de Sentencias Definitiva que reza el artículo 444 del mismo texto adjetivo.

Así las cosas, esta Alzada procede a verificar la tempestividad del mismo, desprendiéndose de la revisión de las actas, que fue formalizado en fecha 13 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 17 de Marzo de 2016 y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 29 de Marzo de 2016, dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 161 de la n.a.P.; desprendiéndose del cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio treinta y ocho (38), que fue presentado superando superlativamente al lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de auto, es decir, su interposición se verificó al décimo primer día hábil luego de la publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo que en criterio de quienes deciden, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 de la n.a.P., por lo que debe declararse inadmisible por extemporánea y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ y D.E.Y.S., quienes actúan con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo respectivamente, con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 17 de Marzo de 2016, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 29 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal, e inserta en la causa penal identificada con el No. UP01-P-2013-001572, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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