Decisión nº 250-2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000088

En fecha 19 de marzo de 2.010, el Abg. E.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.216, en su condición de apoderado judicial del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), según instrumento otorgado por la ciudadana Zueivy E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.210, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), ya señalado, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual solicitó que, sean declarados únicos y universales herederos del causante E.A.M.T., quien falleció el día 24 de marzo de 2.009, en la carretera Panamericana Troncal Once a la altura del sector las mulitas de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien era titular de la cédula de identidad Nº 15.674.416, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio seis (06) de autos.

En fecha 23 de marzo de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte. Asimismo, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, se recibió diligencia del abogado E.C., con carácter acreditado en autos y recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación.

En fecha 08 de Abril de 2010, día y hora fijado para oír la opinión del niño se dejó constancia que no compareció.

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió escrito presentado por la Abg. A.G.G.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.421, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulimar Del C.G.Q., en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), mediante el cual hace oposición a la Declaración, de Únicos Universales y Herederos, signada con el N° KP12-J-2009-141, donde se dicto sentencia en fecha 16 de julio de 2009 y se declaro: El sobreseimiento del procedimiento, presentado por la ciudadana Zueivy E.G.M..

En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y se insto al solicitante Abg. E.L.C., consignar los datos de los testigos.

En fecha 17 de mayo de 2.010, día y hora fijado para oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), se dejó expresa constancia que no compareció.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado E.C., donde indicó la identificación de los testigos, y solicito se fijará la oportunidad para oír los testigos, y en fecha 01 de junio de 2010, se acordó y se fijó la oportunidad.

En fecha 04 de junio de 2.008, se revocó el auto de fecha 01 de junio de 2010, para oír los testigos, visto que tenían parentesco por afinidad con la solicitante y por consaguinidad con el de cujus.

En fecha 04 de junio de 2010, día y hora fijado para oír a la testigo, se dejó expresa constancia que la misma no compareció, en esa misma fecha la apoderada judicial Abg. R.I., presento testigos a los ciudadanos L.A.R.R., y J.M.R.A.t. de las cedulas de identidad N° 5.937.178 y 15.847.539, respectivamente.

En fecha 04 de junio de 2010, el Abg. E.C., solicito mediante diligencia, dejar sin efecto el e.l. y se libre un nuevo edicto donde se incluyera a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.),

En fecha 09 de junio de 2010, se ordenó dejar sin efecto el e.l. en fecha 23 de marzo de 2010, así mismo se ordenó librar nuevo edicto en el que se incluyera a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en esa misma fecha se ordenó la publicación de cartel, a fin de cualquier persona interesada en impugnar la solicitud.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. R.I. con carácter acreditado en autos y recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación.

En fecha 18 de junio de 2010, compareció el Abg. E.C., con el carácter acreditado en autos y consignó el edicto debidamente publicado por el diario “El Caroreño”.

En fecha 07 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado en fecha 09 de junio de 2010, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.

Este Juzgado observa:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos L.A.R.R. y Jorge Miguel Rodríguez Aldazoro, quienes dieron fe de conocer a la solicitante, a su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y de tener conocimiento de la existencia de una niña, de la cual este Juzgado tiene pleno conocimiento de su existencia y vinculo filial con el causante tal como consta en le folio treinta y cuatro (34) de autos, este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante E.A.M.T., antes identificado, a su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 250-2010 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-J-2010-000088

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