Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000013

ASUNTO : IP01-O-2008-000013

JUEZA PONENTE: ABG. M.M.D.P.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.449.210, actualmente recluido en el Internado Judicial de este estado y asistido en este acto por el Abg. E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.226.569, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.049 y con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolivia número 21-199, Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, Municipio Carirubana, estado Falcón; interpuso acción de amparo contra decisión de 07 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., estado Falcón, en el ASUNTO PENAL IP01-X-2008-000015.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 10 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Titular Abg. M.M. deP..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, Expediente N° 02-0421, que estableció:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción. Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.

En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido, según la denuncia del quejoso, un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto alega la violación del artículo 49.1 constitucional por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, en declarar sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta y donde se le niega la libertad por un supuesto incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Régimen de Presentación.

Fundamentalmente, señaló el accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2008, emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., que estableció:

… sin lugar la solicitud interpuesta por mi defensor privado ut supra identificado, de nulidad absoluta y se me niega la libertad por un supuesto incumplimiento, (que no consta en autos) de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Régimen de Presentación, que a criterio de la Juez agraviante acredita una presunción iuere et de iure, que no admite prueba en contra, donde incluso se me negó el goce del ejercicio del derecho a la defensa al no autorizar mi traslado hasta la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, ni cuando me encontraba detenido en la zona policial Nº 2 de Punto Fijo, ni estando ya en el internado judicial de la ciudad de Coro, para otorgar y firmar un documento poder donde facultaba expresamente a su defensor privado para realizar en su nombre algunas acciones legales que le encomendaba., y por cuanto se ha hecho imposible la realización de mi Juicio Oral y Público por no existir Juez que despache en el Tribunal Primero de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, desde hace más de un mes, ya que había sido fijado para el día 21 de mayo de 2008, luego que recayera en este Tribunal como consecuencia del las inhibiciones planteadas por mis Jueces naturales de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

Seguidamente el actor, procedió a plantear un capítulo que él mismo denominó “de los hechos”, haciéndolo en los siguientes términos:

 Afirmó el quejoso que, en fecha 12 de diciembre de 2004, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Destacamento N°. 24 de la Zona Policial N° 2 de Punta Fijo, estado Falcón, sin que hubiere cometido o estuviese cometiendo en ese momento delito alguno y sin que en su contra existiera denuncia de ninguna naturaleza, tal como se desprende Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes M.R. y R.A.. (Acta cursante en los folios 3 y 4 de la causa).

 Apuntó el accionante que, en fecha 13 de septiembre de 2004, fue presentado por el Fiscal Sexto Ministerio Público ante el Tribunal de Control en funciones de guardia, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en modalidad de Cuadrilla, tipo penal previsto y sancionando en el ordinal 9 del artículo 455 del Código Penal, a pesar de no existir denuncia en su contra o ni requerimiento de los objetos supuestamente incautados estimados como hurtados por la vindicta pública (Acta cursante en el folio 1 de la Causa).

 Señaló que en fecha quince 15 de septiembre de 2004, se celebró Audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado

estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo que en dicha audiencia le fueron decretadas dos Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2004, se publicó el auto que sirve de fundamento a la celebración de la audiencia preliminar y se ordena que el proceso se siga por el tramite del procedimiento abreviado; a pesar de existir para el momento de la realización de esa audiencia una sola acta de cuyo contenido no se desprendía delito alguno y mucho menos aprehensión en flagrancia.

 Manifestó que en fecha 07 de octubre de 2004, fue presentado en su contra escrito acusatorio, por el delito de Hurto Simple en la Modalidad de Escalamiento, previsto en el ordinal 9 del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, a pesar de no existir: víctima, acta de Denuncia, auto de apertura a la investigación, solicitud o requerimiento de los objetos incautados en el procedimiento policial; sino que por el contrario existía solamente un acta Policial, que no describía delito alguno.

 En sus señalamientos, el accionante expresó que para la fecha 17 de noviembre de 2004, se convocó la primera Audiencia de Juicio Oral Público, a la cual comparecí pero fue diferida tal como consta en el Acta levantada por levantada por el Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia del Defensor Público, R.N., quien se encontraba en una audiencia ante un Tribunal de Control, y del Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuyo motivo no consta en Actas, con lo cual el Juez difiere la realización

 Que corre inserta un Acta de fecha 02 de Febrero de 2005, suscrita por el Juez Kervin Villalobos, de la cual se desprende que el Juicio había sido diferido el 17 de Noviembre de 2004 por incomparecencia del Fiscal, aunado al hecho de que el Defensor Publico Tercero, se encontraba en otro acto con uno de los Tribunales de Control, sin haberse fijado en ese momento del diferimiento nueva fecha para el juicio; por lo que mediante ese auto se acordó fijar la audiencia para el 22 de marzo de 2005 y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.

 En sus denuncias manifestó el quejoso que en ningún momento tuvo conocimiento que tal acto se llevaría a cabo, porque para ese entonces se encontraba prestando servicio militar, específicamente desde el 08 de enero de 2005 hasta aproximadamente hasta el 10 de noviembre de 2006, siendo que desde un primer momento manifestó a sus superiores que debía presentarse por ante la autoridad del Juez de manera periódica, obteniendo como respuesta de sus superiores que él ahora estaba a la orden de las Fuerzas Armadas y que ellos se encargarían de su situación Judicial, por lo que no podía dar cumplimiento a la orden del Tribunal, en virtud de que para salir del recinto militar tenía que tener orden de su superior y ésta nunca le fue acordada.

 Afirmó el accionante que, siempre tuvo la intención y cumplió con sus presentaciones hasta el día 09 de diciembre de 2004, tal como consta en el auto de revocatoria de medida y una vez que comenzó a transcurrir el año 2005, se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio, de lo que se desprende que siempre tuvo la disposición de cumplir con las medidas impuesta por el Tribunal y debe apreciarse como causa de justa y lógica su imposibilidad de cumplir con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal por estar prestando el Servicio Militar.

 Estimó el quejoso que, es injusto que luego de cumplir con el llamado de la Patria y un deber, le sea liquidada su libertad, considerando él mismo que es un hecho público y notorio que dentro del servicio militar se cumplen ordenes superiores y no se pueden ausentar de la sede militar o de donde se les haya ordenado permanecer hasta nueva orden del superior.

 Apuntó el presunto agraviado que, a partir de la fecha en que empezó a prestar el Servicio Militar, nunca tuvo conocimiento del llamado que hacía el Tribunal para la realizaciones del Juicio Oral y Público, razón por la cual no constan en autos sus notificación, debiéndose tomar en cuenta que acudió al Tribunal a la realización del Juicio Oral y Pública en el único momento en que tuvo conocimiento de la realización del mismo, esto es específicamente el día 17 de noviembre de 2004.

 Arguyó el actor que al no existir la posibilidad de apelar de la decisión que le revocó las medidas cautelares sustitutivas de liberad por prohibición de la ley, corresponde a esta Alzada, entrar a estimar los fundamentos que apreció en su criterio indebidamente el Tribunal de Juicio para ordenar su privación de libertad sin haberlo escuchado

previamente, toda vez que consta en el expediente oficio 2J-0290-2005, dirigidos al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Ciudad de Punto Fijo, del cual no consta respuesta, por lo que debió agotar todas las vías para lograr una respuesta al oficio ante de la aprehensión.

 Asimismo, señaló el quejoso que riela en la causa acta de diferimiento del Juicio Oral de fecha 22 de marzo de 2005, por incomparecencia de su persona; siendo que para tal acto no tuvo conocimiento de su realización motivo por el cual no consta en auto su notificación, ni respuesta alguna al oficio 2J-0290-2005 dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Ciudad de Punto Fijo, el cual fue emitido por el Tribunal, más no llegó a manos de su destinatario, difiriendo el Acto de Juicio Oral y Público para el día 23 de mayo de 2005, para cuya fecha tampoco fue Notificado, en virtud de que aún permanecía prestando el Servicio Militar Obligatorio.

 Adujo el accionante que, en fecha 23 de mayo de 2005, fue diferido nuevamente el Juicio Oral y Público, tal como consta en el Acta levantada por el Tribunal de Juicio a tales fines, siendo fijada nuevamente para el día 08 de agosto de 2005, por su incomparecencia, siendo que él mismo nunca fue notificado, ordenándose en esa oportunidad librar nuevo oficio signado con el N°. 2J-943-2005, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Ciudad de Punto Fijo, del cual tampoco consta respuesta en autos.

 Manifestó el presunto agraviado que, el 08 de agosto de 2005, se difirió nuevamente la Audiencia del Juicio Oral y Público, fijándose para el día 29 septiembre de 2005, dejándose una constancia de su incomparecencia y se ordena librar oficio N° 2J-1211-2005, al Comandante de la Base Naval Mariscal J.C.F., a los fines de que informe al Tribunal, si su persona se encontraba prestando Servicio Militar en esas Instalaciones y en caso afirmativo se tramitara lo conducente para su comparecencia, de lo cual tampoco fue notificado.

 Expresó además que a pesar que en ningún momento fue notificado de las distintas fechas fijadas para la realización del Juicio Oral y Público, ni directamente por el Tribunal, ni por sus superiores por estar prestando el Servicio Militar, el Tribunal en 29 de septiembre de 2005, dicta Auto Mediante el cual Acuerda la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a su persona, pese de haberse verificado que efectivamente había cumplido con las presentaciones periódicas hasta el día 09 de diciembre de 2004, y que el Defensor Público Tercero, cumplió en informar al Tribunal que su persona estaba prestando Servicio Militar.

 El quejoso señala que el Juez estimó que por no haberse recibido respuesta alguna del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Ciudad de Punto Fijo, desconocía las razones del incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas; resultando esto un acto violatorio a su derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a su presunción de inocencia, por no comportar la orden de aprehensión dictada el 30 de septiembre de 2005, los requisitos mínimos de ley para ser valedera en el mundo jurídico, siendo nula de pleno derecho.

 El accionante una vez aprehendido designó como su defensor privado al Abogado E.J.N.C., en fecha 12 de febrero de 2008, y fue juramentado el día 15 de febrero de 2008, ese mismo día su Abogado Defensor interpone el medio impugnativo de Nulidades Absolutas, por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ratificando el escrito contentivo de la solicitud de Nulidad Absoluta en fecha 26 de febrero de 2008.

 En fecha 29 de febrero de 2008, el Ciudadano Juez de Juicio Abg. Naggy Richani se inhibió de conocer el asunto, por considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento y haber emitido juicio al fondo por haber dictado Sentencia Absolutoria, a favor de uno de los tres Acusados de Autos.

 En fecha 29 de febrero de 2008, mediante oficio 2J-326-12008, fue remitida la causa al Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Penal de Punto Fijo, dándole entrada éste Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008, interponiendo su defensor nuevamente la Solicitud de Nulidad en fecha 12 de marzo de 2008, ese mismo día, el Juez Primero de Juicio se inhibió de conocer la Causa, en virtud de encontrarse él mismo incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 20 de septiembre de 2005,ordenando en esa oportunidad remitir la causa a la Corte de Apelaciones del estado Falcón.

 Manifestó el presunto agraviado el 24 de marzo de 2008, la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, remite la causa al Presidente del Circuito Judicial Penal, luego de haberlo recibido según oficio 1J-500-2008, en fecha 13 de marzo de 2008, por considerar el A quo que debía ser convocado el juez suplente de la terna de jueces suplentes, nombrada por la Comisión Judicial; siendo que mediante oficio N°. 307-2008, de fecha 01 de abril de 2008, emanado por la Presidencia del Circuito y suscrito por el Abg. F.O. en su condición de Juez Rector encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se ordenó que sea la misma Juez Primero de Juicio quien debía seguir conociendo del Asunto.

 Apuntó el quejoso que en fecha 02 de abril de 2008, es cerrada la pieza principal de la causa por su estado voluminoso y se ordena la apertura de una nueva pieza y una vez recibida la totalidad del Asunto por el Tribunal Primero de Juicio, su defensor privado ratificó el escrito contentivo de la Solicitud de Nulidad Absoluta en fecha 28 de marzo de 2008, obteniéndose como respuesta en fecha 07 de abril de 2008, la declaratoria sin lugar a la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la defensa.

 Estimó que tal situación hace procedente el Amparo que ejerce en este acto, en razón de la Naturaleza Jurídica de los vicios de nulidad absoluta, los cuales fueron desechados por la Juzgadora de forma inmotivada y sin fundamento jurídico, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la tutela Judicial Efectiva, al ser notificado, con lo que se trastoca el Principio de legalidad y de inocencia.

Realizó el accionante una trascripción del análisis que hace el A quo, para negar la libertad solicitada en los siguientes términos:

1.- Que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se haya quebrantado ningún derecho de rango Constitucional ni legal al hoy acusado.

2.- Que el imputado de autos estaba asistido de defensa técnica que pudo haber ejercido los recursos que ha bien tuviera contra la decisión del auto publicado en fecha 16-09-04.

3.- Que ciertamente no existe en los autos un auto de apertura de investigación, pero dicha actuación fue convalidada conforme a lo dispuesto en el artículo 194 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no obstante de la irregularidad esta alcanzo su fin con todas las demás actuaciones realizadas por el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, y al haber presentado un acto conclusivo.

4.- Que el delito imputado por la Representación Fiscal, es un delito de acción pública, que puede ser iniciado de oficio por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Que en cuanto a lo alegado que no existe delito, hay una precalificación Fiscal que debe ser debatida en el debate oral que traerá como consecuencia que se mantenga, se modifique o se deseche dicha calificación.

6.- Que los actos procesales existentes alcanzaron su fin, y para aplicar la sana critica y la lógica jurídica debe obligatoriamente irse al debate oral y público.

7.- Que el Tribunal presume que el acusado estaba en conocimiento de las fijaciones de las audiencias a pesar de no constar en autos acuse de recibida la información que el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo, dirigió al Comandante del batallón de Infantería de Marina, “Generalísimo F. deM.”, Base Naval Mariscal J.C.F., en cuanto a si el Ciudadano J.R.R.C., cumplía con el Régimen Militar Obligatorio. Y que consta en el folio (179) de la Pieza N°. 1 boletas de notificación dirigida al acusado y la cual fue recibida en fecha 19-05-05, por la ciudadana E.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 09.523.969, en su condición de madre.

8.- Que considera que ha quedado demostrado que el Ciudadano J.R.R.C., no esta dispuesto a someterse al P.P. que se le sigue; siendo la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 29-05-05, por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deR. deP., una presunción iuere et de ¡ure, que no admite prueba en contra.

9.- Que se niega el traslado del acusado J.R.R.C., a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Ubicada en la Calle Garcés con Panamá diagonal a la Clínica Falcón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado donde iba a firmar un documento poder por cuanto el Defensor Privado, no necesita de documento poder para ejercer el derecho a la defensa en Instancia Superiores y que cualquier recurso que ha bien tenga ejercer basta con la consignación de copias certificadas del acta de juramentación, cursante en el folio 317.

10.- Que no entra a analizar les solicitudes realizadas por la ciudadana E.C., Titular de la Cédula de identidad Nro. 9.523.969, en su condición de madre del ciudadano acusado J.R.R.C., por cuanto la misma no es parte en el presente P.P..

Seguidamente el accionante planteó un segundo capítulo que denominó “del derecho”, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

 Que su defensor ejerció el medio impugnativo de Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todas las actuaciones incluyendo el escrito Acusatorio por afectarse su derecho a la defensa, a ser oído, a ser notificado, al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva.

Procedió el quejoso a señalar las presuntas trasgresiones a sus derechos, por parte de A quo, que declaró sin lugar las Nulidades Absolutas, presuntamente conculcando con tal acción sus derechos Constitucionales y procesales, procediendo a plantearlo de la siguiente manera:

1.- Al estimar la Ciudadana Juez, que no se ha violentado mis derechos Constitucionales porque desde un primer momento estuve asistido de abogado quien pudo ejercer los recursos de ley, vale destacar que los vicios que atañen al orden público no son convalidables en ningún estado y grado de proceso y mucho menos cuando atenta contra la administración de justicia. Pues si bien es cierto que estuve sometido a una Audiencia de Presentación por ante un Juez de Control donde indebidamente se me imputo (sic) un hecho no tipificado en la ley como tal, y se me dictó ilegalmente dos medidas cautelares, ya que la ley solo (sic) permite una, es función de todo Juez, al revisar una medida examinar si ha existido violación de normas constitucionales antes, durante una vez terminada la etapa investigativa y posterior a ella, porque sí las medidas cautelares sustitutivas fueron de imposible, cumplimiento mal podía ser incumplida por quien forzosamente fue imputado. Ahora bien presentado el escrito Acusatorio, es cuando termina la etapa investigativa y se desprende de este acto conclusivo que el mismo es nulo por no contener los requisitos para estimarse legalmente como una Acusación Fiscal, al punto que no existe ni siquiera un elemento más, distinto al acta policial que fue lo único que presento el Fiscal, allá en la Audiencia de presentación, por lo que la Juez, al considerar que tenía que desarrollarse el Juicio Oral y Público, por que los actos habían alcanzado su fin, pulveriza la estructura debido proceso y anticipa lo que pudiera ser las resulta de un proceso porque muy bien, un juez en vez de ordenar el desarrollo del juicio oral y público, muy bien pudiera admitir las excepciones opuesta por la defensa y decretar el Sobreseimiento de la causa de ser el caso. Pero la Juez debió pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta en lo que comporta a fa Acusación Fiscal y no tratar de enervar elementos para convalidar vicios inconvalidables como lo es, el hecho de que la Acusación fue realizada sin que existiera Auto de Inicio de la Investigación sin que exista Victima (sic) identificada, sin que existiera denuncia, sin que existiera acta de custodio, sin que los objetos estuvieren solicitados o requeridos por persona alguna en fin sin existir delito.

2.- No es cierto, lo sostenido por la Juez de la Causa, al estimar que a pesar de no haber auto de inicio de la investigación el proceso alcanzó su fin, al ser presentada la Acusación como acto conclusivo, porque sería dar por admitida anticipadamente una acusación, en una oportunidad distinta a lo señalado en la norma procesal, toda vez que el presente asunto se desarrollo bajo las reglas del procedimiento abreviado (artícu1o 373 del Código Orgánico Procesal Penal). Porque la falta del auto de inicio de la investigación afecta de nulidad absoluta la acusación Fiscal y así debe ser estimado en derecho por ser este auto el que le da legalidad a los actos y diligencias que se realizan el la etapa investigativa antes del Acto conclusivo, más aun si el delito es de acción pública.

3.- Se hace errado y atentario al debido proceso, el que la juez, establezca que aunque no exista denuncia por parte de los propietarios de los objetos incautados debe estimarse que el delito imputado por la Representación Fiscal, es de acción pública y no de instancia de parte. A este respecto, la Ciudadana Juez, afecta mi derecho a ser considerado inocente y mi derecho a la defensa, amen (sic) del principio de legalidad porque una cosa es que la Representación Fiscal, invoque la comisión de un hecho punible de acción publica en este caso en lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época y otra cosa es el hecho cierto de que realmente la persona que el Representante Fiscal imputa o acusa haya desplegado o realizado la conducta que se le señala…

Como continuación del punto anterior, alegó el actor que, en el presente caso los funcionarios policiales lo aprehendieron sin existir orden judicial y sin que su persona estuviera cometiendo delito alguno y luego el Fiscal del Ministerio Público procede a presentarlo ante el Tribunal para posteriormente acusarlo por el “imaginario” delito en cuanto al hecho que el describe por como de hurto, y en cuanto a derecho cuya tipificación de la acción esta descrita en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de la siguiente forma:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años

.

Y dispone el artículo 455:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: …ordinal 9: Si el hecho se ha cometido por tres personas o mas reunidas.

Alegó el accionante que, de la norma citada se desprende:

• Que el sujeto se apodere de una cosa mueble.

• Que la cosa pertenezca a otro.

• Que exista aprovechamiento de la Cosa.

• Que la cosa sea quitada del lugar sin el consentimiento de su dueño.

El actor señala que se conculca su derecho a la defensa, porque no existiendo Auto de inicio de la investigación, cuando de oficio el Fiscal del Ministerio Público primero imputa y luego acusa por un hecho sin determinarse a quien pertenece la cosa mueble, sin precisarse si la cosa fue quitada del lugar con consentimiento de su dueño, elementos estos que no comportan el alcance de lo que es la acción pública, pero si la posibilidad si existe o no delito en una conducta desplegada porque distinto sería que efectivamente exista un delito porque el dueño de la cosa la reclamara y que el sujeto aprehendido alegue que no se ha apoderado de la cosa mueble, que no se ha aprovechado de la cosa o que la quito del lugar con el consentimiento del dueño, situación ésta de hecho que por tratarse de determinar la participación o no del sujeto aprehendido o su responsabilidad penal debe ser debatida en un Juicio Oral y Público de ser el caso, pero no el hecho de que no exista delito y se es privada a una persona para llevarla a juicio y determinar en esa etapa que no hay hecho punible.

  1. - Se afecta mi derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al establecer la Juez de Juicio, que si existe o no existe delito, debe ser debatido en el Juicio Oral y Público, siento esto ilegal por extinguirse con tal señalamiento el Principio de Legalidad, vulnerándose el artículo 49 ordinal 1, 2, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal venezolano, en razón que nadie puede ser sancionado por una acción que no estuviere previsto como delito. Y confunde la juzgadora, lo que debe entenderse por cambio de calificación de delito y las facultades que tiene el Fiscal del Ministerio Público, consagradas en el artículo 285 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela con los derechos Constitucionales de un Ciudadano y los Principios que rigen el ordenamiento Jurídico, es decir, establece que el Fiscal estimó una calificación y que pudiera existir un cambio de la misma en un eventual juicio, sin tomar en cuenta si verdaderamente la conducta que describe y por la cual Acusa, comporta la calificación jurídica tipificada en la ley como punible, o por si el contrario sencillamente no existe tipificación penal alguna en la conducta que el Fiscal del Ministerio Público describe como tal, por lo que no cabe la posibilidad de que exista cambio de calificación alguna, al no haber punibilidad en la acción. Distinto sería que efectivamente existiera un delito y en un eventual juicio oral y público, se cambie la calificación y por ello debe esperase el desarrollo del debate. Pero no es suficiente que un Fiscal del Ministerio Público, acuse por acusar a un Ciudadano, sin que se ciña a las mínimas garantías de un proceso penal porque para ello es el control judicial y el delito esta compuesto por un conjunto de elementos esenciales para su configuración. Y al no existir delito y pretender llegar a un juicio con un acto conclusivo que debe ser declaro nulo por inconstitucional e ilegal, y así lo solicito, se vulnera la tutela judicial efectiva porque habría que esperar la realización de un Juicio para que un Ciudadano se le reconozca sus derechos y mientras tanto se paralizan los efectos de los Principios Constitucional, lo que en nuestro ordenamiento jurídico esto no es posible porque los derechos están ya reconocidos en las normas y el juicio oral y publico (sic) es para debatir con respecto a la responsabilidad penal que pueda tener o no un ciudadano con un delito de los tipificados, prescritos y sancionados en la ley penal y debatir si existe delito o no en la acción que ejecuto (sic) un ciudadano que privado de su libertad.

  2. - Estima la Juzgadora que esta (sic) suficientemente comprobado mi voluntad de no someterme al proceso penal porque presume que yo tenía conocimiento de las distintas oportunidades que el Tribunal a fijado para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en primer orden porque cursaba en el expediente boletas libradas (sic) Comandante del Batallón de Infantería de Marina., “Generalísimo F. deM.”, Base Naval Mariscal J.C.F., sin tomar en cuenta de que debe constar en autos las resultas de la notificación sea positiva o negativa, por no bastar que las mismas sean libradas por el Tribunal, desconociéndose si llegó a manos de su destinatario y en el presente asunto nunca fui notificado, analice incluso que aun siendo notificado requeriría autorización de mi Superior para retirarme del lugar en el que me encontrare y tampoco tal situación ocurrió, en segundo lugar y bajo pretexto de suposición estimó la juzgadora que por existir las resultas de una Boleta de Notificación efectiva en la persona de mi ciudadana madre E.C., daba lugar a que yo tenía conociendo de la fijación de (sic) Juicio Oral y Público, y sin tomar en cuenta que mi madre es una persona distinta a la mía y para quien no estaba dirigida la boleta, lo toma como fundamento para argumentar la suposición de mi notificación, sin embargo, como pudiera mi ciudadana madre lograr hacer mi comparecencia, si yo estaba prestando servicio militar y alla (sic) no es, ni ha sido funcionaria del Comando del Batallón de Infantería de Marina, “Generalísimo F. deM.”, Base Naval Mariscal J.F.. Por ello, Ciudadanos Magistrados y en atención a que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, me fueron revocadas y ratificadas su revocatoria por el Tribunal actual del cual recurro, bajo infundado supuestos no comprobados en autos y que por demás eran de imposible cumplimiento por ser acordada más de una medida, peticiono ordenen mi libertad.

  3. - Incurre también la Jueza Primero de Juicio en abuso de poder al negarme la posibilidad de ser trasladado a la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo a los fines de firmar un documento poder por medio del cual le conferiría facultades expresas mi defensor privado que por ser personalísimas necesito hacer uso de ese derecho civil que la ley me otorga, a tales efectos tenemos entre otras de las facultades: Desistir del Amparo( Constitucional, Ratificar la Acción de A.C., Querellarse, Denunciar, y taxativas como el poder dirigirse a las Fuerzas Armada a los fines de obtener cuanta información sea necesaria para la defensa de mis derechos entre otras. Y como quiera que estoy detenido bajo sus ordenes, no debió negarme el traslado para firmar el referido poder ya que este es una forma de ejercer mis derechos y delegar acciones que de por ley son personalísimas.

  4. - Se afecta el derecho a la defensa cuando se le niega a mi ciudadana madre la cualidad de poder ejercer acciones legales a mí favor, a pesar de tener ella un derecho natural de defenderme, peticionando en mi nombre conforme a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Por lo que se hace desproporcional e imparcial’ el hecho que la Ciudadana Juez de Juicio, no entra a analizar las solicitudes hecha por mi Ciudadana madre E.C., por no ser parte en el Asunto pero extrañamente la ciudadana Jueza, toma en cuenta una Boleta de Notificación, suscrita por la ciudadana E.C. para considerarme Notificado en el presente asunto, situación esta con la que subvierte el orden procesal para forzosamente ratificar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y negarme el derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo injusto tal análisis porque efectivamente yo me encontraba prestando el Servicio Militar y tal situación pudo ser corroborada por el Tribunal, instando a las autoridades de las Fuerzas Armadas Nacionales, permitiéndoseme ser oído por el Tribunal y estimándose como medio de prueba a la Ciudadana E.C., que muy bien pudo ser o puede ser convocada por el Tribunal, a los fines de que depusiese o deponga sobre si la boleta de notificación recibida por ella llego (sic) su destinatario y no considerase tal como lo hizo la Ciudadana Juez, una situación

    de presunción iuere et de iure, que no admite prueba en contra, porque tal situación de que yo me encontraba prestando servicio militar consta en autos y fue suministrada al Tribunal por mi defensor público del entonces. Decisión esta que vulneró mi derecho a ser oído (artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a defenderme por ante la autoridad del Tribunal 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    La situación jurídica infringida es la privación de libertad.

    Explana como Derechos y garantías violados los siguientes:

    • El Derecho a ser Juzgado el Libertad, establecido en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • El Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • El Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • El Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del cual se desprende cuatro garantías estructurales como garantía formal: 1.- La Garantía Criminal; 2.- La Garantía Penal; 3.- La Garantía Jurisdiccional; 4.- La Garantía de Ejecución. En este punto el accionante citó lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 09-08-07, mediante Sentencia 1744 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

    • El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Juicio, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial.

    Por último, el accionante solicitó en su petitorio:

    • Que sea admitida la presente acción de amparo.

    • Que se declare con lugar.

    • Que se ordene su libertad

    • Que se redistribuya la causa que se sigue en su contra a otro Tribunal que pueda conocer del asunto en la Extensión de Punto Fijo porque en los actuales momentos el Juez que ocupa el cargo en dicho tribunal, ya no recae en la persona de los Jueces que se inhibieron para el entonces, no existiendo motivo legal que justifique la permanencia de su expediente en los Tribunales de Coro.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Para que resulte admisible una acción de A.C. contra decisión judicial, el accionante debe cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos concurrentes que tantas veces ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas jurisprudenciales, como la asentada en Sentencia del 05-04-2004, Caso: M.P.A., Exp. Nº 03-2375, donde dispuso:

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que:

    1. el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    2. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    3. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

    Con base en los párrafos anteriores, para emitir pronunciamiento, es necesario para este Tribunal Colegiado revisar minuciosamente las presentes actuaciones, a fin de determinar si la decisión objeto del recurso violó algún derecho constitucional y si el Juez que la dictó actuó fuero del ámbito de sus competencias o con abuso de poder y si fueron agotados previamente los recursos que el ordenamiento jurídico otorga a las partes para la defensa de sus derechos.

    En tal sentido, se observa que el accionante manifestó que en la decisión objeto de la acción de amparo el Tribunal denunciado como agraviante dictaminó:

    … sin lugar la solicitud interpuesta por mi defensor privado ut supra identificado, de nulidad absoluta y se me niega la libertad por un supuesto incumplimiento, (que no consta en autos) de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Régimen de Presentación que a criterio de la Juez agraviante acredita una presunción iuere et de iure, que no admite prueba en contra, donde incluso se me negó el goce del ejercicio del derecho a la defensa al no autorizar mi traslado hasta la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, ni cuando me encontraba detenido en la zona policial Nº 2 de Punto Fijo, ni estando ya en el internado judicial de la ciudad de Coro, para otorgar y firmar un documento poder donde facultaba expresamente a su defensor privado para realizar en su nombre algunas acciones legales que le encomendaba., y por cuanto se ha hecho imposible la realización de mi Juicio Oral y Público por no existir Juez que despache en el Tribunal Primero de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, desde hace más de un mes, ya que había sido fijado para el día 21 de mayo de 2008, luego que recayera en este Tribunal como consecuencia del las inhibiciones planteadas por mis Jueces naturales de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

    Fundamenta el accionante para la utilización de este medio extraordinario cuando manifiesta que no existe la posibilidad de apelar de la decisión que le revocó las medidas cautelares sustitutivas de liberad por prohibición de la ley.

    En el caso de autos, la presunta lesión a juicio del solicitante se produjo en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta y la imposibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que revocó las medidas cautelares sustitutivas, por parte de la Jueza agraviante de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido en ese momento por la Abogado A.M.P., quien con tal carácter al emitir su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales contemplados en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

    En este sentido es importante resaltar el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció que la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario que permita al solicitante, obtener lo que se pretende por la vía de amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso.

    El artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

    Sobre las denuncias interpuestas por el accionante estima establecer esta Alzada las siguientes consideraciones:

    • Sobre el primer punto, donde el accionante denuncia que el Tribunal estimo que no existió violación de sus derechos constitucionales porque desde un primer momento estuvo asistido de abogado quien pudo ejercer los recursos de ley, los vicios que atañen al orden público no son convalidables.

    Este Corte para decidir establece:

    Se desprende de las actuaciones que acompañan la presente acción interpuesta que al imputado de autos se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales, lo que se traduce que fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado Limida Labarca, en fecha 15 de septiembre de 2004; su Defensa Técnica la realizó la Defensora Pública Tercera de esta circunscripción judicial Extensión Punto Fijo; se realizó la audiencia de presentación donde el imputado hoy solicitante manifestó su deseo de no declarar ante el Tribunal; igualmente se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de dicha audiencia que la defensa técnica presentó sus alegatos y el Tribunal le dio respuesta oportuna a sus planteamientos en audiencia y por auto motivado, manifestando que no se violentaron sus derechos, ni los lapsos establecidos en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, decretándose las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, traducidas en la presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:00 p.m., y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, no desprendiéndose de las actuaciones que contra esta actuación se haya ejercido el recurso de apelación otorgado por la ley, amén de que también procedía la solicitud de revisión de dichas medidas conforme al 264 del COPP:

    Cabe destacar que el artículo 373 estipula la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido con lo cual no se extrae vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el artículo 44 ordinal 1 constitucional prevé:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    De la norma constitucional citada se desprende que dentro de las excepciones para detener una persona existen condiciones o requisitos exigibles, uno de ellos que la persona haya sido detenida en flagrancia, y de la revisión de las actuaciones presentadas se observa que el procedimiento fue conforme a lo estatuido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal.

    • Admite el solicitante que su defendido estuvo sometido a la Audiencia de Presentación, ante un Juez de Control, la imputación fue un hecho no tipificado en la ley como tal.

    Este Corte para decidir establece:

    Sobre este particular debe establecer esta Alzada que la imputación realizada por el Ministerio Público en esta fase incipiente es siempre provisional, pues será con la investigación que se realice y las diligencias que proponga el imputado y la Defensa Técnica, en esta fase preliminar, cuando se arribe a una precalificación para la presentación de un acto conclusivo, que podrá variar o no, pudiendo cambiar la misma inclusive en el Juicio Oral y Público, cuando el Juez advierte un cambio de calificación y sólo será con una sentencia definitivamente firme cuando la calificación jurídica de los hechos es definitiva.

    Asimismo respecto a que la imputación fue un hecho no tipificado como tal, ese argumento pudo ser rebatido con ocasión de las medidas cautelares impuestas y de las actuaciones no se extrae que al momento de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas se hayan rebatido o, por lo menos, ejercido en contra de dicho decreto el respectivo recurso de apelación, ya que para que proceda tal pronunciamiento es menester que estén presentes los tres supuestos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    Sobre lo anterior estima esta Alzada que en todo caso, debió ejercer el recurso de manera tempestiva, si consideraba la Defensa Técnica que existía una interpretación errada de la norma sustantiva y de la adjetiva conforme al cuestionamiento de ese primer requisito en el ordinal 1ºº del artículo 250 del C.O.P.P. ó si estimaba que tal decisión no estaba ajustada a derecho y le causaba agravio, con lo cual debe concluir esta Alzada que pudo ejercer los recursos establecidos en la ley, en su oportunidad legal y que, no es esta la vía de proceder a repararlos.

    En la vida del proceso, se suceden lapsos y fases que al culminar unas dan inicio a la otra, esa preclusividad es la garantía de las partes dentro de un proceso legal, que en el caso sometido a esta consideración y en la revisión sobre la procedencia o no de la acción intentada, se concluye que debió utilizar los recursos previstos en la ley. Así se decide.

    • Refuta el accionante que se le dictó ilegalmente dos medidas cautelares ya que la ley sólo permite una, es función de todo Juez, al revisar una medida examinar si ha existido violación de normas constitucionales durante el proceso, porque sí las medidas cautelares sustitutivas fueron de imposible cumplimiento mal podía ser incumplida por quien forzosamente fue imputado.

    Sobre este particular debe establecerse, que la ley adjetiva penal le permite al imputado pedir la revisión de las medidas cautelares ante su Juez natural las veces que lo considere pertinente y el Juez debe revisarlas de oficio cada tres meses, tal como lo contempla la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    De la norma citada se desprende que el imputado podía solicitar del tribunal la revocación de dichas medidas las veces que lo considerara pertinente, no obstante observa este Tribunal que del presente asunto el imputado sólo se presentó al tribunal en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que el Tribunal de Control le dictó las medidas cautelares sustitutivas y el 9 de diciembre del 2004, ausentándose del proceso en un lapso de aproximadamente tres años lo que devino en la revocatoria de dichas medidas impuestas, lográndose aprehenderlo para febrero de 2008. En este mismo sentido, estima esta Alzada que la Defensa Técnica incorporó esta denuncia como un motivo más de la solicitud de nulidad efectuada ante el Tribunal agraviante, que impugna mediante amparo, siendo pertinente destacar que una vez que fue aprehendido y juramentado su defensor, debió apelar del auto que le revocó las medidas dentro de los cinco días siguientes, bajo los argumentos que alegó en la presente acción de amparo en cuanto a no poder cumplirlas por encontrarse prestando el servicio militar y no haber sido notificado de tal revocatoria, limitándose a interponer no tal recurso de apelación sino una solicitud de nulidad, con lo cual se entiende que no agotó previamente los recursos ordinarios preexistentes.

    • El accionante denuncia que el escrito acusatorio no contiene los requisitos que debe llenar toda acusación y la tacha de nulidad. Refuta además que la jueza pulveriza el proceso porque al considerar que tenía que desarrollarse el Juicio Oral y Público, por que los actos habían alcanzado su fin, anticipa lo que pudiera ser las resulta de un proceso porque muy bien, un juez en vez de ordenar el desarrollo del juicio oral y público, muy bien pudiera admitir las excepciones opuesta por la defensa y decretar el Sobreseimiento de la causa de ser el caso. Pero la Juez debió pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta en lo que comporta a fa Acusación Fiscal y no tratar de enervar elementos para convalidar vicios inconvalidables como lo es, el hecho de que la Acusación fue realizada sin que existiera Auto de Inicio de la Investigación sin que exista Victima (sic) identificada, sin que existiera denuncia, sin que existiera acta de custodio, sin que los objetos estuvieren solicitados o requeridos por persona alguna en fin sin existir delito.

    Sobre este particular, se observa de las actuaciones que el proceso se encuentra en la fase de juicio y fue decretada la flagrancia por el Tribunal de Control respectivo, lo que indica que, cuando comparezca el ciudadano imputado de autos, quien no ha concurrido al inicio del Juicio Oral seguido en su contra, el A Quo, conforme al criterio establecido por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 33 de fecha 1º de julio de 2003, fijara audiencia donde se debatirá la admisibilidad de la acusación, pues como se desprende de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, la audiencia de juicio oral y público en contra del accionante de autos, no se ha iniciado por incomparecencia del imputado, quien se sustrajo del proceso aproximadamente durante tres años. Aprecia esta Alzada que la oportunidad legal para presentar sus alegatos el quejoso de autos, aún no se ha realizado, entendiendo esta Alzada que las mismas son improcedentes por esta vía ante esta Instancia Judicial, al existir la posibilidad de realizar tales alegatos en la oportunidad correspondiente.

    • Señaló el accionante que no es cierto lo sostenido por la Juez de la Causa, al estimar que a pesar de no haber auto de inicio de la investigación el proceso alcanzó su fin, al ser presentada la Acusación como acto conclusivo, porque sería dar por admitida anticipadamente una acusación, en una oportunidad distinta a lo señalado en la norma procesal, toda vez que el presente asunto se desarrollo bajo las reglas del procedimiento abreviado (artícu1o 373 del Código Orgánico Procesal Penal). Porque la falta del auto de inicio de la investigación afecta de nulidad absoluta la acusación Fiscal y así debe ser estimado en derecho por ser este auto el que le da legalidad a los actos y diligencias que se realizan el la etapa investigativa antes del Acto conclusivo, más aun si el delito es de acción pública.

    En cuanto a este motivo debe pronunciarse este Tribunal en el sentido de aclarar al denunciante que en el presente procedimiento se decretó la flagrancia, lo que indica que el Juez de Control debe remitir las actuaciones al Juez de Juicio quien admitirá la acusación en la oportunidad en la cual se apertura a juicio oral y público, oportunidad ésta que en el caso examinado no se ha realizado en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, hoy solicitante de amparo por demandar la nulidad. Insiste esta Alzada que debe remitirse el accionante al contenido de la norma contemplada en el artículo 372 y 373 de la ley adjetiva penal que señala:

    Artículo 372. Procedencia.

    El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:

  6. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

  7. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

  8. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

    Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.

    El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Queda absolutamente claro, como se dijo, que una vez presentada la acusación ante el Juez Unipersonal de Juicio, éste deberá debatir si procede o no su admisión verificando que se cumplan los presupuestos exigidos por el legislador, y observando el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 33 de fecha 1º de julio de 2003 la cual se explica por si sola, motivo por el cual estima esta Corte que la misma no es presupuesto para decretar la admisibilidad de la acción de amparo intentada. No obstante es necesario aclarar que la flagrancia es tratada por nuestro legislador patrio como un procedimiento especial, su finalidad es la economía y la celeridad procesal. Al ser decretada la flagrancia se suprimen las fases preparatoria e intermedia, por lo cual resulta ilógico que se reclame que en el asunto principal seguido contra el presunto quejoso no se haya dictado el auto de apertura de la investigación.

    En efecto, debe entenderse que al decretarse la flagrancia por el Juez de Control, el asunto penal se elevará a los Tribunales de Juicio, y son ellos quienes observarán conforme al criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 33 de fecha 1º de julio de 2003, fijarán una audiencia donde verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador. Debe acotarse que la detención en flagrancia comporta en ciertas circunstancias características claras sobre el hecho y que obviamente estas circunstancias de claridad, constatación, precisión del hecho y elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad penal del imputado hacen posible la declaratoria del juicio abreviado, suprimiéndose la fase de investigación.

    Debemos aclarar en todo caso que entre las atribuciones que tiene el Fiscal del Ministerio Público está la que podrá dictar la orden de investigación de la fase preparatoria del procedimiento ordinario, si encuentra que el hecho no reviste las características de la flagrancia, aún cuando existan fundados elementos que hacen suponer la participación del imputado en el hecho. Del caso bajo examen, es necesario destacar que se decretó la flagrancia y además se decretó el procedimiento abreviado, con lo cual la fase preparatoria e intermedia, en criterio del representante de la Vindicta Pública no eran necesarias, pues se contaba con suficientes elementos de convicción, contundentes que comprometían la responsabilidad del imputado. En consecuencia, la falta de inicio de la investigación, no constituye un presupuesto para intentar la nulidad demandada ante esta Instancia Judicial. Así se decide.

    • Señaló que, se hace errado y atentatorio al debido proceso, el que la juez, establezca que aunque no exista denuncia por parte de los propietarios de los objetos incautados debe estimarse que el delito imputado por la Representación Fiscal es de acción pública y no de instancia de parte. A este respecto, la Ciudadana Juez, afecta mi derecho a ser considerado inocente y mi derecho a la defensa, amen (sic) del principio de legalidad porque una cosa es que la Representación Fiscal, invoque la comisión de un hecho punible de acción publica en este caso en lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época y otra cosa es el hecho cierto de que realmente la persona que el Representante Fiscal imputa o acusa haya desplegado o realizado la conducta que se le señala…”

    Sobre la anterior denuncia es necesario aclarar que la ley sustantiva establece cuales son los delitos de acción pública y de instancia de parte; asimismo establece los requisitos que debe contener el escrito acusatorio. Ahora bien, una vez que se admita una acusación fiscal, debe producirse el debate oral y público en audiencia, donde se debatirán los elementos de pruebas, se adminicularan y indefectiblemente se concluirá con una sentencia absolutoria o condenatoria.

    Del caso bajo examen, consideran quienes deciden que, para debatir si realmente el hecho precalificado es atribuible o no al imputado, y constatar que tiene comprometida la responsabilidad, es necesario someterlo a la contradicción de las partes, en caso de que el acto conclusivo haya sido la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público. Conforme a la denuncia que antecede, la defensa técnica argumentará en su oportunidad su tesis de defensa, cuyo momento será ante el Juez de Juicio respectivo, y no ante esta Alzada, con ocasión de la presente solicitud de amparo.

    Sin embargo es necesario aclarar que en los delitos de acción pública quien ejerce ius puniendi es el Representante del Ministerio Público, quien además debe velar por el respeto de los derechos e intereses de la Víctima, a quien representará, así lo determina el artículo 118 de la ley adjetiva penal, cuando prevé:

    La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

    De la denuncia violatoria de las normas constitucionales por parte de A Quo, no se constata tal denuncia como vulneración de un debido proceso, toda vez que la norma citada es clara al contemplar la protección de la víctima no solamente por parte del Ministerio Público, sino la garantía de la vigencia de los derechos de la víctima por parte de los Jueces de la República, y por otra parte, no se evidencia vulneración del principio de inocencia, ni tampoco del derecho a la defensa, pues el imputado de autos se ha encontrado asistido de una Defensa Técnica desde el momento de su detención en los actos del proceso a los cuales ha comparecido.

    Respecto al principio de legalidad es un argumento utilizado por la defensa Técnica actual, la cual no encaja como argumento o base al accionante acudir ante esta Instancia en solicitud de amparo. No se observa que exista una violación de derechos por parte del A Quo ni que haya actuado fue de su competencia o con abuso de poder.

    • Alegó el actor que, en el presente caso los funcionarios policiales lo aprehendieron sin existir orden judicial y sin que su persona estuviera cometiendo delito alguno y luego el Fiscal del Ministerio Público procede a presentarlo ante el Tribunal para posteriormente acusarlo por el “imaginario” delito en cuanto al hecho que el describe por como de hurto, cuya tipificación de la acción esta descrita en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de la siguiente forma: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.

    Y dispone el artículo 455: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: …ordinal 9: Si el hecho se ha cometido por tres personas o mas reunidas.”

    Alegó el accionante que, de la norma citada se desprende:

    • Que el sujeto se apodere de una cosa mueble.

    • Que la cosa pertenezca a otro.

    • Que exista aprovechamiento de la Cosa.

    • Que la cosa sea quitada del lugar sin el consentimiento de su dueño.

    • Señala que se conculca su derecho a la defensa, porque no existiendo Auto de inicio de la investigación, cuando de oficio el Fiscal del Ministerio Público primero imputa y luego acusa por un hecho sin determinarse a quien pertenece la cosa mueble, sin precisarse si la cosa fue quitada del lugar con consentimiento de su dueño, elementos estos que no comportan el alcance de lo que es la acción pública, pero si la posibilidad si existe o no delito en una conducta desplegada porque distinto sería que efectivamente exista un delito porque el dueño de la cosa la reclamara y que el sujeto aprehendido alegue que no se ha apoderado de la cosa mueble, que no se ha aprovechado de la cosa o que la quito del lugar con el consentimiento del dueño, situación ésta de hecho que por tratarse de determinar la participación o no del sujeto aprehendido o su responsabilidad penal debe ser debatida en un Juicio Oral y Público de ser el caso, pero no el hecho de que no exista delito y se es privada a una persona para llevarla a juicio y determinar en esa etapa que no hay hecho punible.

    Estima este Tribunal que la denuncia que antecede procedía plantearse perfectamente al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación ante el Juez de Control y, luego, con ocasión de la interposición del recurso de apelación contra el auto que acordó imponer al quejoso las medidas cautelares sustitutivas, recurso que no fue ejercido y con respecto a los alegatos que se oponen contra la acusación propuesta por el Ministerio Público, los mismos debeb plantearse directamente ante el tribunal de la causa que es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, por ser propio de la defensa técnica que deberá ser presentado ante el A Quo, quien valorara la existencia del hecho y su tipificación legal. No obstante, se observa que INSISTE el accionante en que se le detuvo sin orden judicial previa, obviando el contenido del artículo 44 ordinal 1º constitucional, que prevé la detención en los casos de flagrancia, y el 373 de la ley adjetiva penal, que estipula la flagrancia y el procedimiento abreviado.

    Del caso de autos se evidencia que la Jueza de Control decretó la flagrancia y el procedimiento abreviado a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo que a todas luces se hizo conforme a los postulados de la Constitución y de la ley adjetiva penal, no observándose violaciones de derecho, dejando establecido este Tribunal que en la aprehensión por flagrancia no se requiere de orden judicial previa, que al decretarse el procedimiento abreviado, por considerar el Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado Venezolano, que los elementos de convicción presentados son idóneos, suficientes, convincentes de comprometer la conducta del imputado, se obvia el cumplimiento de la fase preparatoria y de la fase intermedia. En denuncias anteriores este Tribunal Colegiado ha dado respuesta a lo que la Defensa Técnica ha venido tratando como vulneración de derechos constitucionales, no presentes en el caso examinado. Así se decide.

    Se refiere la defensa que fue acusado por un imaginario delito, en este sentido debe establecer esta Alzada que la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público es de carácter provisional y sólo será el Tribunal de Juicio el que dictamine la calificación jurídica definitiva.

    • Expresó, igualmente, que se afectó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al establecer la Juez de Juicio, que si existe o no existe delito debe ser debatido en el Juicio Oral y Público, siento esto ilegal por extinguirse con tal señalamiento el Principio de Legalidad, vulnerándose el artículo 49 ordinal 1, 2, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal venezolano, en razón que nadie puede ser sancionado por una acción que no estuviere previsto como delito. Y confunde la juzgadora, lo que debe entenderse por cambio de calificación de delito y las facultades que tiene el Fiscal del Ministerio Público, consagradas en el artículo 285 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela con los derechos Constitucionales de un Ciudadano y los Principios que rigen el ordenamiento Jurídico, es decir, establece que el Fiscal estimó una calificación y que pudiera existir un cambio de la misma en un eventual juicio, sin tomar en cuenta si verdaderamente la conducta que describe y por la cual Acusa, comporta la calificación jurídica tipificada en la ley como punible, o por si el contrario sencillamente no existe tipificación penal alguna en la conducta que el Fiscal del Ministerio Público describe como tal, por lo que no cabe la posibilidad de que exista cambio de calificación alguna, al no haber punibilidad en la acción. Distinto sería que efectivamente existiera un delito y en un eventual juicio oral y público, se cambie la calificación y por ello debe esperase el desarrollo del debate. Pero no es suficiente que un Fiscal del Ministerio Público, acuse por acusar a un Ciudadano, sin que se ciña a las mínimas garantías de un proceso penal porque para ello es el control judicial y el delito esta compuesto por un conjunto de elementos esenciales para su configuración. Y al no existir delito y pretender llegar a un juicio con un acto conclusivo que debe ser declaro nulo por inconstitucional e ilegal, y así lo solicito, se vulnera la tutela judicial efectiva porque habría que esperar la realización de un Juicio para que un Ciudadano se le reconozca sus derechos y mientras tanto se paralizan los efectos de los Principios Constitucional, lo que en nuestro ordenamiento jurídico esto no es posible porque los derechos están ya reconocidos en las normas y el juicio oral y publico (sic) es para debatir con respecto a la responsabilidad penal que pueda tener o no un ciudadano con un delito de los tipificados, prescritos y sancionados en la ley penal y debatir si existe delito o no en la acción que ejecuto (sic) un ciudadano que privado de su libertad.

    De la anterior denuncia sobre violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sobre el pronunciamiento del a Quo de debatir en juicio oral y público, debe pormenorizar esta Alzada en lo siguiente: No se observa violación del derecho a la Defensa en el caso bajo examen. El imputado en el desarrollo del presente proceso ha estado asistido de su Defensor, e incluso aún cuando no ha comparecido y se ha sustraído del proceso, durante aproximadamente tres años.

    Pretende el accionante demandar ante esta Instancia judicial, la no tipificación del hecho imputado como delito, debiendo insistir esta Instancia que los alegatos sobre este punto deben ser presentados en la oportunidad que la ley establece y que no es esta, ni tampoco lo es el Tribunal.

    Alega el accionante la violación del artículo 49 constitucional referido al ordinal 1º, al respecto, debe concluir este Tribunal que no se verifica tal denuncia, el imputado se ha encontrado debidamente asistido desde el inicio de su presentación ante el tribunal por la presunta comisión de un delito flagrante, fue notificado de sus cargos, ha podido disponer de todos los medios para ejercer su defensa, al punto de haber intentado una solicitud de nulidad y la acción de amparo y en razón de ello encontrarse esta Instancia judicial conociendo del mismo, por lo que no se verifica la lesión denunciada.

    Insiste la Defensa Técnica en denunciar la violación del ordinal 2º del texto constitucional, al respecto, verifica esta Alzada que no pesa sobre él condena alguna, la presunción de inocencia está presente hasta tanto se demuestre mediante la garantía de un debido proceso, la responsabilidad o no del imputado en el hecho con el cual se le vincula o relaciona. El caso sometido a estudio, aún esta por admitirse o no el escrito acusatorio en su contra, de ser positivo sólo será con la realización de un juicio oral y público y las pruebas debatidas cuando podrá establecerse o no la responsabilidad del imputado. En este estado del proceso, han existido el respeto a las garantías y derechos del imputado. De tal denuncia no se observa la presencia de alguna trasgresión que afecte o lesione un derecho constitucional, por el contrario se le ha garantizado un debido proceso.

    En cuanto a la violación del ordinal 6º, sobre que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, al respecto, considera esta Instancia, que sobre la calificación provisional imputada al hecho investigado, en primer término desde el inicio del proceso - su aprehensión en flagrancia - se garantizó la tutela judicial efectiva, compareció ante un Juez de Control a los efectos de verificar la procedencia o no de una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, de lo cual no se observa violación alguna porque en el ejercicio de sus derechos se le ha garantizado un proceso ante su Juez natural y demás garantías constitucionales; en segundo término, la calificación jurídica ab inicio puede variar, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, y en el caso de marras, aún falta la admisión o no de la acusación, con lo cual es adelantado pronunciarse sobre si será o no admitida la misma y cual calificación acogerá el Juez de Control, en caso de ser positiva la admisión; en tercer término, el solicitante refiere a las sanciones por actos u omisiones, del caso bajo examen, como se dijo, el imputado se sustrajo del proceso aproximadamente por un lapso de tres (03) años, argumentando que nunca fue notificado del mismo, no obstante, él estuvo en conocimiento de que se le habían impuesto medidas cautelares sustitutivas por la presunta comisión de un hecho punible, y que además conocía de que había sido acusado en fecha 7 de octubre de 2004, por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, que asistió en fecha 17 de noviembre de 2004 al inicio del debate oral y público el cual fue suspendido y fijado para la fecha 22 de marzo de 2005, no asistiendo a la celebración del juicio oral y público, y se observa de las actuaciones que el Defensor Público Abogado R.N., en fecha 23 de mayo de 2005, ante la incomparecencia del imputado de autos, informó al Tribunal que el mismo se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Base navas J.C.F..

    Es necesario establecer que la revocatoria de las medidas cautelares se originaron por la falta de cumplimiento de las mismas por parte del accionante de autos, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento.

    La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  9. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  10. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  11. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Arguye el solicitante que existe violación del artículo 1º del Código Penal Venezolano vigente la norma sustantiva prevé, al respecto, debe establecer este Tribunal Colegiado que en una de las tantas denuncias como violaciones que anteceden a la presente, el solicitante de autos, hace especial referencia a la normas contenidas en los artículos 453 y 455 ordinal 9º del Código Penal. No obstante, no entiende esta Alzada como el accionante en una denuncia se refiere a la norma sustantiva contenida en los artículos citados del Código Penal, y en la presente denuncia hace referencia a que el hecho imputado no esta previsto por la ley como delito. En este sentido considera este Tribunal que es oportuno traer a colación el contenido del artículo 102 de la ley adjetiva penal sobre la Buena Fé que deben emplear las partes sujetas a un proceso, cuando dispone:

    Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

    Describe el citado artículo la forma en la cual deben manejarse las partes al momento de litigar, evitando planteamientos dilatorios o meramente formales, con la finalidad de lograr sus pretensiones.

    • Argumentó el accionante que estimó la Juzgadora que esta (sic) suficientemente comprobado su voluntad de no someterse al proceso penal porque presume que tenía conocimiento de las distintas oportunidades que el Tribunal ha fijado para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en primer orden porque cursaba en el expediente boletas libradas (al) Comandante del Batallón de Infantería de Marina., “Generalísimo F. deM.”, Base Naval Mariscal J.C.F., sin tomar en cuenta de que debe constar en autos las resultas de la notificación sea positiva o negativa, por no bastar que las mismas sean libradas por el Tribunal, desconociéndose si llegó a manos de su destinatario y en el presente asunto nunca fue notificado el quejoso, analiza, incluso, que aun siendo notificado requeriría autorización de su Superior para retirarse del lugar en el que se encontraba y tampoco tal situación ocurrió, en segundo lugar, señaló, y bajo pretexto de suposición, estimó la juzgadora que por existir las resultas de una Boleta de Notificación efectiva en la persona de su ciudadana madre E.C., daba lugar a que el quejoso tenía conocimiento de la fijación de (sic) Juicio Oral y Público, y sin tomar en cuenta que su madre es una persona distinta a la suya y para quien no estaba dirigida la boleta, lo toma como fundamento para argumentar la suposición de su notificación, sin embargo, como pudiera su madre lograr hacer su comparecencia, si estaba prestando servicio militar y alla (sic) no es ni ha sido funcionaria del Comando del Batallón de Infantería de Marina, “Generalísimo F. deM.”, Base Naval Mariscal J.F.. Por ello, manifestó, y en atención a que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, le fueron revocadas y ratificadas su revocatoria por el Tribunal actual del cual recurre, bajo infundados supuestos no comprobados en autos y que por demás eran de imposible cumplimiento por ser acordada más de una medida, peticionó se ordene su libertad.

    De la revisión de las actuaciones, en primer lugar, se observa que el imputado, solicitante de autos de la presente acción de amparo, una vez le fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas por el tribunal de la causa, pudo ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, estuvo cumpliendo con las presentaciones hasta la fecha 9 de diciembre de 2004. De allí en adelante no compareció al Tribunal para cumplir con las presentaciones periódicas, ni tampoco a la celebración del Juicio Oral del cual ya estaba en conocimiento por cuanto compareció solamente al inicio de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 17 de noviembre de 2004.

    Estima esta Alzada que si bien es cierto la legítima madre del imputado de autos no es la persona sometida a proceso; no obstante, por ser la madre, pudo informarle al ciudadano imputado de autos que había recibido una boleta de notificación; sin embargo, en el caso de no haber podido contactar con su hijo, en el lapso de tres años (03) indican las máximas de experiencia que una persona que conoce perfectamente, que está sometido a un proceso bajo el decreto de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales cumplió hasta la fecha 9 de diciembre de 2004, y conocía que se llevaba un proceso en su contra, que había sido acusado, y que asistió al Tribunal para el inicio del Juicio Oral y Público en su contra, el cual fue suspendido, llama poderosamente la atención de esta Alzada que en el transcurso de tres (03) años, se olvide, abandone, no recuerde, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Debe establecer esta Instancia que la revocatoria de dichas medidas no comporta una lesión al texto constitucional, y que las mismas proceden por mandato legal ante el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas por parte del imputado, no habiendo ejercido tampoco el recurso de apelación contra el auto que las revocó una vez que fue aprehendido y puesto a derecho ante el Tribunal, lo que demuestra que no ejerció los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico ni manifestó ante esta Corte de Apelaciones, y con ocasión de la presente acción de amparo el por qué no pudo hacerlo o que ejerciéndolo no se lograría el restablecimiento de su situación que denuncia como infringida.

    • Indicó que, por ello y en atención a que las medidas cautelares sustitutivas de libertad le fueron revocadas y ratificadas su revocatoria por el Tribunal actual del cual recurre, bajo infundado supuestos no comprobados en autos y que por demás eran de imposible cumplimiento por ser acordada más de una medida, peticionó ordenen su libertad.

    De este argumento se evidencia que el accionante solicita la libertad el imputado de autos, por habérsele revocado las medidas cautelares que le fueron decretadas; lesión que no se aprecia por cuanto el artículo 262 de la ley adjetiva penal es clara al autorizar al Juez de Control revocar las medidas cautelares en caso de incumplimiento, en el caso examinado, y de la revisión de las actuaciones en busca de la lesión constitucional, no se observa vulneración de derechos y garantías, toda vez que el imputado por un lado, no cumplió con las presentaciones y por el otro, no asistió al debate oral y público, no obstante encontrarse en conocimiento de que se había convocado para su inicio, al cual asistió en la primera oportunidad, y fue suspendido. Las máximas de experiencia nos indican que pudo desprenderse del contacto familiar, del Tribunal, pero desprenderse del conocimiento intrínseco, de que se seguía un proceso en su contra, en criterio de esta Instancia es complejo.

    En todo caso, la revocatoria se hizo con sustento en la norma adjetiva penal del artículo 262, no verificando esta Alzada violación o trasgresión de derechos y garantías, Así se decide.

    • Denunció que incurre también la Jueza Primero de Juicio en abuso de poder al negarme la posibilidad de ser trasladado a la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo a los fines de firmar un documento poder por medio del cual le conferiría facultades expresas mi defensor privado que por ser personalísimas necesito hacer uso de ese derecho civil que la ley me otorga, a tales efectos tenemos entre otras de las facultades: Desistir del Amparo( Constitucional, Ratificar la Acción de A.C., Querellarse, Denunciar, y taxativas como el poder dirigirse a las Fuerzas Armada a los fines de obtener cuanta información sea necesaria para la defensa de sus derechos entre otras. Y como quiera que está detenido bajo sus ordenes, no debió negarms el traslado para firmar el referido poder ya que esta es una forma de ejercer sus derechos y delegar acciones que de por ley son personalísimas.

    La denuncia invocada como lesión en criterio de este Tribunal Colegiado, se ve desde dos perspectivas, la primera en el ámbito penal, referida a la designación de un Defensor Privado. En estos casos, cuando el imputado se encuentra recluido en el Internado Judicial, conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza sin formalismos la designación de un defensor mediante un escrito que suscribe en presencia del Director del internado, sin necesidad de requerir en lo absoluto poder de ninguna naturaleza.

    En segundo lugar, si se trata de un poder que deba ser otorgado para cualquier situación jurídica, las máximas de experiencia nos indican, que el Notario se traslada al sitio donde se encuentra la persona impedida, en el caso de marras, si se encontraba el imputado recluido en la Comandancia de la Policía de Punto Fijo, pudo ser trasladada cualquiera de las dos notarías existentes en la ciudad de Punto Fijo a la referida Comandancia. Si por el contrario, se encuentra recluido en el Internado de la ciudad de Coro, con trasladar la Notaría al Internado Judicial, pudo otorgar el poder para los asuntos de importancia que requerían tal documento. En consecuencia no se evidencia ninguna violación por tal negativa, pues existían los mecanismos propios de resolver la situación que se plantea como lesión a sus derechos. No se constata el abuso de poder de la Jueza, por cuanto sus actos están enmarcados dentro de la legalidad. Así se decide.

    • Señaló que se afecta el derecho a la defensa cuando se le niega a su ciudadana madre la cualidad de poder ejercer acciones legales a su favor, a pesar de tener ella un derecho natural de defenderlo, peticionando en su nombre conforme a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Por lo que se hace desproporcional e imparcial’ el hecho que la Ciudadana Juez de Juicio, no entra a analizar las solicitudes hechas por su madre, ciudadana E.C., por no ser parte en el Asunto pero extrañamente la ciudadana Jueza toma en cuenta una Boleta de Notificación, suscrita por la ciudadana E.C. para considerarlo Notificado en el asunto penal que se le sigue, situación ésta con la que considera se subvierte el orden procesal, para forzosamente ratificar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y negarle el derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo injusto tal análisis porque efectivamente el quejoso se encontraba prestando el Servicio Militar y tal situación pudo ser corroborada por el Tribunal, instando a las autoridades de las Fuerzas Armadas Nacionales, permitiéndole ser oído por el Tribunal y estimándose como medio de prueba a la Ciudadana E.C., que muy bien pudo ser o puede ser convocada por el Tribunal, a los fines de que depusiese o deponga sobre si la boleta de notificación recibida por ella llegó (a) su destinatario y no considerase tal como lo hizo la Ciudadana Juez, una situación

    de presunción iuere et de iure, que no admite prueba en contra, porque tal situación de que se encontraba prestando servicio militar consta en autos y fue suministrada al Tribunal por su defensor público. Decisión ésta que vulneró su derecho a ser oído (artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a defenderse por ante la autoridad del Tribunal 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De estos argumentos, insiste el accionante que se le ha violado el derecho a la defensa, al negarle a su madre poder ejercer acciones legales en su favor.

    Las denuncias sobre vulneración del derecho a la defensa son inconsistentes, puesto que el imputado de autos en todo momento ha estado asistido y no se le ha negado su acceso a la justicia.

    La notificación tal y como la establece la ley adjetiva penal, en el Capitulo referido a las notificaciones y citaciones.

    En todo caso prevé el artículo 185 del C.O.P.P., que:

    Artículo 185. Citación por boleta.

    En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

    El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

    Dependiendo de la persona que reciba la boleta, sus datos identificatorios, nexo o parentesco con la persona citada, podrá valorar dadas las circunstancias si realmente pudo enterarse del llamamiento del Tribunal o no, debiendo tener mucha ponderación y cautela al respecto. No obstante, de haber sido infringido algún derecho con ocasión de la revocatoria de las medidas, pudo ejercer el correspondiente recurso de apelación, conforme a lo estabelico en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal como recurso legal previo que le permitía contradecir sus fundamentos ante el Tribunal de Alzada, lo que no se desprende de las actuaciones, una vez que fue aprehendido con ocasión de la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra.

    Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que también se denuncia que la situación jurídica infringida es la libertad.

    Explana como Derechos y garantías violados los siguientes:

    • El Derecho a ser Juzgado el Libertad, establecido en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se verifica lo siguiente:

    Demanda el accionante la nulidad de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, decretadas en su contra en fecha 15 de septiembre de 2004, las cuales como se dijo, fueron las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la ley adjetiva penal y que se le ordene su inmediata libertad alegando violación del ordinal 1º del artículo 44 constitucional, el derecho a ser juzgado en libertad.

    Sobre este punto debe advertir este Tribunal que el texto constitucional prevé:

    Artículo 44:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  12. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Del texto citado, se desprende que la denuncia interpuesta carece de fundamentación debido a que, las excepciones contenidas en la norma citada representan los parámetros bajo los cuales la autoridad judicial, en el caso de autos, el Juez de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo, libró la orden de aprehensión, ello significa, era su Juez natural, lo hizo conforme a lo pautado en el artículo 262 de la ley adjetiva penal ordinal 3º, , amén de que el texto constitucional así lo prevé cuando faculta al Juez de Control valorar en cada caso particular las circunstancias fácticas a que haya lugar. En este mismo orden de ideas, vale la pena destacar, que la última presentación del solicitante ante el órgano jurisdiccional fue en fecha 9 de diciembre de 2004, y la orden de aprehensión fue librada en fecha 29 de septiembre de 2005, es decir nueve meses (09) después de no haber logrado la comparecencia del solicitante al Tribunal para llevar a cabo el juicio oral y público, ratificada nuevamente en fecha 24 de abril de 2007 por el Juez Segundo de Juicio NAGGY RICHANI SELMAN y es aprehendido DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES después de haberse librado la primera orden de aprehensión y en fecha 12 de febrero de 2008, el solicitante de autos designa como su Defensor al Abogado E.N., el 15 de febrero de 2008 solicitó la nulidad de actuaciones, el 02/04/2008 ratificó ante el tribunal presunto agraviante dicha solicitud y el 07-04-2008 dicho tribunal declaró sin lugar la nulidad solicitada; no observando esta Alzada ni se justificó ante ella por qué no fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión que revocó las medidas cautelares sustitutivas como mecanismo ordinario previo a ser ejercido antes que la acción de amparo.

    De lo expresado estima este Tribunal Colegiado que de la revisión de las actuaciones pudo verificar esta Alzada que dichas medidas impuestas, fueron revocadas con estricto cumplimiento del artículo 262 ejusdem, habida cuenta que el solicitante abandono el régimen de presentaciones, sin causa aparentemente justificada, y la sustracción del proceso, no obstante, estar en conocimiento que pesaba sobre él una acusación penal y haber comparecido en fecha 17 de noviembre de 2004 al inicio del mismo, habiéndose suspendido por falta de comparecencia de la Defensa Técnica, Abogado R.N., Defensor Público.

    • Denunció la vulneración del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Desde esta perspectiva, se observa que desde el inicio del proceso, el solicitante de autos estuvo debidamente asistido por la Defensa Técnica, garantizándole el ejercicio pleno de sus derechos.

    Esta garantía va desde el momento en el cual fue detenido en flagrancia y presentado ante el tribunal que le impuso las medidas cautelares sustitutivas, llegando a comparecer a la fijación de inicio de juicio oral, habiéndosele designado un Defensor Público, Abogado R.N., no habiendo ejercido el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares sustitutivas ni se solicitó la revisión de las medidas conforme a los artículos 447.4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • En cuanto al Derecho a ser Oído establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

    Desde el inicio del proceso, el solicitante tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos ante el Juez establecido previamente por la ley, imparcial y dentro del plazo razonable, con las debidas garantías, y ello es así, por cuanto del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación manifestó no querer declarar, haciéndolo su Defensora Pública, que en ese caso lo fue la Abogado S.B., quien realizó sus alegatos de defensa ante el Tribunal de Control, peticiones a las que la Jueza de Control le dio respuesta.

    • En cuanto al Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular, el análisis del caso examinado, es justamente por la solicitud de amparo constitucional incoado ante esta Instancia judicial. El derecho de dirigir peticiones ante el órgano jurisdiccional es un derecho que podrá ser utilizado cuantas veces así lo requiera el imputado, como por ejemplo dirigir peticiones ante el Juez de Control a los fines de que sean revisadas las medidas cautelares impuestas, todo con la finalidad de que se examine si han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar. El Juez lo hará de oficio cada tres meses, he aquí el motivo de negar la apelación cuando una revisión es denegada pues se podrá interponer cuantas veces lo considere pertinente el imputado. No se observa violación de este ordinal constitucional, ya que lo que ha habido es una falta de interposición de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano otorga para la impugnación y revisión de las medidas cautelares sustitutivas. Así se decide.

    • En lo atinente al alegato de vulneración del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del cual se desprende cuatro garantías estructurales como garantía formal: 1.- La Garantía Criminal; 2.- La Garantía Penal; 3.- La Garantía Jurisdiccional; 4.- La Garantía de Ejecución. En este punto el accionante citó lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 09-08-07, mediante Sentencia 1744 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

    Igualmente hay que establecer que no se observa la violación denunciada por el solicitante de autos toda vez que, la imputación y calificación dada al hecho punible del cual se presume la autoría o participación del imputado de autos está enmarcada dentro del artículo 453 y 455 ordinal 9º en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Juicio y del cual debe analizar el Juez de Juicio su admisión o no. De manera que en este sentido, el hecho lo encuadra el Ministerio Público en la norma sustantiva ya citada.

    Así mismo, la revocatoria de las medidas cautelares impuestas tienen como base o fundamento el artículo 262 de la ley adjetiva penal, que estipula la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas o en caso de sustraerse del proceso, evidenciándose que el imputado aparte de no cumplir con la imposición de las medidas cautelares, tampoco compareció a Juicio oral y público. La Ley le permite al Juez del asunto tal revocatoria, sin entrar en la violación denunciada. Así se decide.

    • La vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva denunciada, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Juicio, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial.

    De las actuaciones se observa que el órgano jurisdiccional ha sido diligente, cuando en múltiples oportunidades se convocó a juicio oral y la no comparecencia del imputado de autos, hoy accionante, le impidió celebrar el juicio oral y público, obligándole a los efectos de asegurar su comparecencia al debate revocar las medidas decretadas, pues transcurrió desde la fecha de último cumplimiento de medidas decretadas, aproximadamente tres (03) años.

    Por último, el accionante solicitó en su petitorio:

    • Que se redistribuya la causa que se sigue en su contra a otro Tribunal que pueda conocer del asunto en la Extensión de Punto Fijo porque en los actuales momentos el Juez que ocupa el cargo en dicho tribunal, ya no recae en la persona de los Jueces que se inhibieron para el entonces, no existiendo motivo legal que justifique la permanencia de su expediente en los Tribunales de Coro.

    Con fuerza en lo anterior y revisada de manera exhaustiva la solicitud interpuesta por los quejosos, esta Sala bajo los siguientes presupuestos hace las siguientes consideraciones:

     Que el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo no incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

    En efecto, se desprende de las actuaciones que el acto que originó la presente acción proviene de un Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC., con competencia en la materia penal, dictado por una Jueza Suplente quien se encontraba facultada por la Ley para dictar su pronunciamiento judicial, dentro de la esfera de su competencia.

    De igual forma se evidencia del contenido del folio trescientos sesenta y siete (367) de fecha 1º de abril de 2008, Oficio Nº 307-2008, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal le remite al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el presente asunto penal constante de trescientos cuarenta y seis folios útiles (346) a los fines de su conocimiento y respectivo trámite.

    En el caso examinado la Jueza Suplente que presidía dicho Tribunal, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 de la ley adjetiva penal, decretadas al imputado J.R.R.C. en fecha 15 de septiembre de 2004 el cual solo cumplió con las presentaciones cada 8 días ante el Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal hasta la fecha 9 de diciembre de 2004, y que a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en fecha 29 de septiembre de 2005 el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, revocó dichas medidas librando orden de aprehensión, en fecha 29 de septiembre de 2005.

    En virtud de las Inhibiciones planteadas por los Jueces Abogados Naggy Richani Sellman y K.V., la presente causa fue remitida a la Presidencia del Circuito Judicial con sede en la ciudad de Coro y la Presidencia de este Circuito remitió el Asunto Penal al Tribunal que regentado en ese momento por la Jueza Suplente Abogado A.M.P., en consecuencia, era la Jueza facultada para ello conforme a la ley.

    En estos mismos términos, es necesario aclarar que el Tribunal cuya actuación se demanda por lesiva, dictó la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta y en esta dirección debe establecerse que la revocatoria de las medidas cautelares dictada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Juicio se fundamentó, en primer término, por solicitud del Ministerio Público, al no cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

    Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:

  13. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Asimismo, el solicitante de autos tampoco acudió a los múltiples llamados del tribunal de la causa para la celebración del Juicio Oral y Público, a pesar de existir constancia en la causa de que conocía de la presentación de la acusación en su contra, cuando acudió a la primera audiencia para la realización del juicio oral y público en noviembre de 2004, siendo además que cumplió con el régimen impuesto de presentaciones ante el Tribunal cada 8 días, solo hasta el 09 de diciembre de 2004.

    Sobre lo anterior es menester establecer que no se cumple el presupuesto de incompetencia del tribunal, usurpación de funciones, ni abuso de poder, pues la declaratoria sin lugar de la nulidad demandada por el accionante, fue dictada dentro del ámbito de su competencia. Así se decide.

    Por último, revisadas las actuaciones no se evidencia que se haya interpuesto un recurso de apelación al momento en el cual fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas, en el entendido que para ello, debió la Jueza revisar si estaban llenos los presupuestos del artículo 250 de la ley adjetiva penal y si la Defensa Técnica no estaba de acuerdo con dicha decisión debió ejercer recurso de apelación de dicho auto y no lo hizo. En este mismo sentido, la Defensa Técnica pretende oponer a través de su solicitud de amparo asuntos propios respecto a la presentación de la acusación, y en este sentido se observa, que la admisibilidad de la misma respecto al imputado de autos no se ha producido, por cuanto su comparecencia a la apertura de juicio oral abreviado por haberse decretado la flagrancia fue solo una vez y fue suspendido por incomparecencia de la Defensa Pública, A las subsiguientes convocatorias no asistió el imputado, solicitando el Ministerio Público la revocatoria de las mismas acordando dicha revocatoria el tribunal de la causa, lo que deviene en que su incomparecencia a los actos del procesos han impedido que los actos del proceso se realicen, como por ejemplo la audiencia a la cual se refiere la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para los Tribunales del país y realizar sus alegatos respectivos, no siendo esta la vía idónea para ello, pues el artículo 264 de la ley adjetiva penal prevé que el imputado podrá pedir la revisión de su medida las veces que lo crea conveniente y el Juez de Oficio deberá hacerlo cada tres (03) meses. El solicitante de amparo debió pedir su revisión de medida ante el Juez de la causa y no lo hizo.

    Se desprende de las actuaciones que el imputado acudió al Tribunal de Primera Instancia para solicitar la declaratoria de nulidad del acto que le revoco las medidas cautelares, auto este dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con sede Punto Fijo.

    Así las cosas estima este Tribunal Colegiado que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se verificaron lesiones de carácter constitucional y por el contrario, se extrae de las múltiples denuncias que en primer término no se ejerció recurso para impugnar el decreto de medidas cautelares por la comisión de un delito que aboga ante esta Instancia que no existe ni el tipo penal, ni fue por él cometido, como tampoco se observa que haya tenido la voluntad y la disposición de someterse al proceso durante tres años aproximadamente, tiempo en el cual no se presentó al Tribunal donde se le seguía su causa. En este mismo sentido, es oportuno destacar que para interponer sus argumentaciones de fondo, las mismas deben ser ante el órgano respectivo y este Tribunal no es el de la causa, debiendo agotar las vías de impugnación y las fases y lapsos preclusivos.

    Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, debe resolver esta Instancia Superior que la presente solicitud de amparo interpuesta por el Ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.210, recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de S.A. deC., Imputado en el Asunto Penal Nº IP11-P-2004-000269, es INADMISIBLE conforme al artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por último, en virtud de que constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos de esta Alzada que actualmente el Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra actualmente desprovisto de Juez que lo presida, y que el mismo conocía del asunto seguido contra el quejoso de autos en virtud de las Inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, juzgado éste donde cursa el asunto penal seguido contra el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.210, Nº IP11-P-2004-000269, esta Corte de Apelaciones resuelve oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez que supla la falta absoluta ocurrida en el predicho Tribunal para que se garantice así al accionante la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue o tome las previsiones que a bien considere, máxime si se toma en consideración que en la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se produjo la rotación de Jueces, lo que elimina la causal por la que fue remita la causa a esta sede del Circuito Judicial Penal.

    DECISIÓN

    Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto el ciudadano J.R.R.C., previamente identificado, asistido en este acto por el ABG. E.J.N.C., plenamente identificado; contra decisión del 07 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., estado Falcón, en el asunto IP01-X-2008-000015, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se resuelve oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez que supla la falta absoluta ocurrida en el predicho Tribunal para que se garantice así al accionante la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue o tome las previsiones que a bien considere, máxime si se toma en consideración que en la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se produjo la rotación de Jueces, lo que elimina la causal por la que fue remita la causa a esta sede del Circuito Judicial Penal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

ABG. M.M.D.P.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000436

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