Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000199

ASUNTO : IP01-S-2004-000199

Visto el escrito presentado por el Abg. E.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.932.468, IPSA N° 46.359, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.545.789, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 127 en fecha 11-08-2005, mediante el cual solicita y ratifica la ENTREGA DE UN VEHICULO con las Siguientes Características: PLACA: 032XFI, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362195, SERIAL DE MOTOR: KNV362195, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992 COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto: 1.- Auto de Apertura de Investigación de fecha 04-02-2004 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud de las actuaciones realizadas en fecha 27-01-2004, emanadas de la Guardia nacional, Destacamento 42, Primera Compañía, La Vela, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde aparece como víctima El Estado Venezolano y como imputado E.J.M., donde se encuentra involucrado el vehículo Chevrolet, Cheyenne, año 92, color rojo, dos tonos, placas 032-XFI, en la cual se ordena la practica de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos. 2.- Auto de Apertura de Investigación de fecha 27-01-2004 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. 3.- Certificado de Circulación N° 3226229 a nombre de De Pinto Verni Mario, cédula de identidad N° 12.452.421 perteneciente a vehículo Placas 032-XFI, Chevrolet, Cheyenne, Rojo dos tonos, Serial C1C4KNV362165, emanado del Servicio Autónomo del Transporte y T.T.. 4.- Original de Documento de Venta entre L.R.R.B. y el ciudadano E.J.M.V., autenticado en fecha 14-11-2003, bajo el N° 47, Tomo 144 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia. 5.- Originales de Documentos de Ventas entre J.E.F.A. y el ciudadano L.R.R.B., autenticado en fecha 21-01-2003 bajo el N° 42, Tomo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia; y entre M.D.P.V. y J.E.F.A., autenticado en fecha 27-12-2001 bajo el N° 08, Tomo 107 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia. 6.- Certificado Registro de Vehículo a nombre de De Pinto Verni Mario, cédula de identidad N° 12.452.421 perteneciente a vehículo PLACA: 032XFI, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362195, SERIAL DE MOTOR: KNV362195, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992 COLOR: ROJO, DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, expedido por el Servicio Autónomo del Transporte y T.T. signado con el N° 3226229 de fecha 13-06-2001. 7.- Dictamen Pericial Nº 001687, practicada por el Funcionario Inspector: López, Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta Serial de la Chapa Identificadota Original, Serial de Chasis es falso y se encuentra suplantada, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado ante ese Cuerpo Policial. 8.- Experticia de Reconocimiento de Vehículos Automotores, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, Destacamento 42, Primera Compañía, La Vela, Estado Falcón, al vehículo objeto de la presente solicitud. 9.- Registro de Improntas emitido por la Guardia nacional, Destacamento 42, Primera Compañía, La Vela, Estado Falcón. 9.- Comunicación de fecha 21-09-2004 suscrito por el ciudadano S.M., Gerente de Distribución de Despacho de la General Motors Venezolana C.A., mediante la cual notifican que para el F:C:O: K-51001 del año 1992, las características originales del vehículo son: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Rojo; Año: 1992; Placa: 032XFI; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C1C4KNV362195 y Serial Motor: KNV362195. 10.- Oficio N° FAL-2-190-2006 de fecha 30-01-2006 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, participan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. 11.- Oficio N° FAL-2-269-2006 de fecha 10-02-2006 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual remiten la causa constante de 134 folios.

Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: Abg. E.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.932.468, IPSA N° 46.359, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.545.789, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 127 en fecha 11-08-2005, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Documento de Venta entre L.R.R.B. y el ciudadano E.J.M.V., autenticado en fecha 14-11-2003, bajo el N° 47, Tomo 144 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia; así como los anteriores Documentos de Venta entre J.E.F.A. y el ciudadano L.R.R.B., autenticado en fecha 21-01-2003 bajo el N° 42, Tomo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia; y entre M.D.P.V. y J.E.F.A., autenticado en fecha 27-12-2001 bajo el N° 08, Tomo 107 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia y Certificado Registro de Vehículo a nombre de De Pinto Verni Mario, cédula de identidad N° 12.452.421 perteneciente a vehículo PLACA: 032XFI, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362195, SERIAL DE MOTOR: KNV362195, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992 COLOR: ROJO, DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, expedido por el Servicio Autónomo del Transporte y T.T. signado con el N° 3226229 de fecha 13-06-2001, con lo cual queda demostrado la procedencia de dicho vehículo.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.545.789, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: PLACA: 032XFI, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362195, SERIAL DE MOTOR: KNV362195, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992 COLOR: ROJO, DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, al Abg. E.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.932.468, IPSA N° 46.359, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.545.789, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 127 en fecha 11-08-2005, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal y a la Fiscalía Segunda cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo; y se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmado por el Ciudadano: Abg. E.M.M.. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Publíquese y Regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.

La Secretaria

Abg. Carysbel Barrientos

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