Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO KP01-O-2010-000047

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus de fecha 04 de los corrientes, formulada por el Abg. ENDERSON YEPEZ, IPSA No. 126.038, a favor de H.P.G., CI. 9559777, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo (HABEAS CORPUS), el mencionado ciudadano fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Peaje J.L., sin que hasta la fecha de interposición de su acción constitucional se hubiesen puesto a la orden del Tribunal y que tal hecho constituye una flagrante violación de la norma, solicitando el Amparo en apego a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha inmediata anterior este Tribunal actuando en sede constitucional, dictó auto de entrada y acordó abrir a Trámite la acción de habeas corpus, ordenando oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de requerirle informe en un lapso no mayor de 24 horas si se encontraba detenido el mencionado ciudadano, y de ser así, que se indicara a la orden de quién. Obteniéndose como resultado que ese organismo informó que el mismo no se encontraba detenido en dicho comando.

Sin embargo, en diligencia oficiosa realizada por este órgano judicial actuando en sede constitucional, se revisó por el Sistema Informático Juris 2000, y se constató que en esta misma fecha, este Tribunal de Control No. 03, en asunto KP01-P-2006-2963 recibió oficio Nº 1614 de fecha 04/05/2010 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 Tercera Compañía, mediante el cual remite diligencias practicadas por los funcionario adscritos a dicho organismo colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano H.P.G.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.559.777 quien se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, según Memorando 3.452 de fecha 14/12/2009. De igual modo, este Tribunal dictó auto en el cual, se informó que el mismo no se encontraba solicitado por este Tribunal, y ordenó su inmediata libertad, librándose nuevamente el oficio donde se ordenó dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra.

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional; y siempre cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y visto que ya desde esta misma fecha, este Tribunal actuando como Juez de Control No. 03 en el asunto KP01-P-2006-002963, ACORDÓ la inmediata libertad del quejoso, es por lo que ésta instancia judicial estima que en la actualidad la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor del ciudadano H.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó en virtud de que en la actualidad el mismo se encuentra bajo medida cautelar concedida por el Tribunal Competente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos jurídicos y fácticos antes analizados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor de H.P.G., , de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó en virtud de que en la actualidad el mismo se encuentra en libertad ordenada por este mismo Tribunal en la causa penal que se les sigue.

Notifíquese al solicitante. REGISTRESE. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT G.S.

LA SECRETARIA

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