Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004180

ASUNTO : LP01-R-2014-000074

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada C.C.R., defensora pública segunda y como tal del ciudadano J.D.C.S., contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual condenó al encausado J.D.C.S., en la causa penal Nº LP01-P-2008-004180, por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano JHONN CHARLE L.R..

En fecha 04 de junio de 2014 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez temporal abogado J.G.P.R. y por cuanto se observó un error de foliatura en el presente asunto penal, se ordenó la remisión del mismo al tribunal de origen a los fines de que corrija lo indicado.

En fecha 26 de junio de 2014 reingreso el presente recurso de apelación de sentencia, constante de veintidós (22) folios, procedente del tribunal de Juicio Nº 03 del circuito Judicial Penal del estado Mérida.

En fecha 09 de julio de 2014, se dicto auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y pública para el novena día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 09 de julio de 2014 se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, informando de la admisión del recurso y de la audiencia oral, para el noveno día hábil siguiente al día 09/07/2014, quien según la resulta de la boleta quedó notificada en fecha 14 de julio de 2014, (folio 25).

En fecha 09 de julio de 2014 se libró boleta de notificación a la Defensora Pública, informando de la admisión del recurso y de la audiencia oral, para el noveno día hábil siguiente al día 09/07/2014, quien según la resulta de la boleta quedó notificado en fecha 15 de julio de 2014, (folio 26).

En fecha 09 de julio de 2014 se libró boleta de notificación a la victima por extensión, informando de la admisión del recurso y de la audiencia oral, para el noveno día hábil siguiente al día 09/07/2014, quien según la resulta de la boleta no quedó notificada (folio 27).

En fecha 28 de julio de 2014, no se realizó la audiencia oral y pública, en virtud de la ausencia de todas las partes, asimismo se dejó constancia del abocamiento del Abg. Genarino Buitrago Alvarado, en virtud de la reincorporación el día de hoy, luego de haber hecho uso y disfrute de sus vacaciones legales al periodo 2013-2014, procedimiento el mismo día a notificar a todas las partes para el décimo día hábil siguiente al día 28/07/2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de agosto de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió a verificar la presencia de las partes a través de la secretaria, dejando constancia que estuvo presente el imputado, no estuvo presente el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico y la defensora pública, ni la víctima por extensión, pese que quedaron debidamente notificados, según consta a los folios 30, 31 y 32 de las actuaciones.

En fecha 18 de agosto de 2014 se libró boleta de notificación a las partes, para la audiencia oral pública, el décimo día hábil siguiente al día 18/08/2014 y se libró boleta de traslado al Centro penitenciario de la Región andina.

En fecha 04 de septiembre de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos informando la Alzada que se acoge al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 12, de las presentes actuaciones, obra escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:

…OMISSIS…

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre al fallo por la fata, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin (el) análisis… de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral que conllevara a determinar…cuáles éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Calificado.

Según el artículo 346 del COPP, la sentencia contendrá, entre otros requisitos: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (numeral 2); determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (numeral 3); exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 4); decisión expresa (numeral 5).

SEGUNDO

Otro vicio del que adolece el fallo recurrido y que encuadra en la misma norma (artículo 444.2 del COPP), es la valoración parcial de pruebas evacuadas en el juicio oral, valorando únicamente lo que resultaba desfavorable al acusado y silenciando lo que podía favorecerlo, especialmente en lo que arrojaba dudas sobre su participación y la forma cómo ocurrieron los hechos.

TERCERO

En el fallo recurrido se observó la aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de “presunción de inocencia”.

CUARTO

El fallo recurrido una vez más se inobservó la aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de “presunción de inocencia”, contemplado también en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia la cual señala lo siguiente:

..Omissis…

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

(...)En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

…Omissis…

(…)(24).- Declaración rendida por la Testigo Fiscal, ciudadana Médico Especialista en el C.D.I., de Ejido, Dra. G.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.329, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo trabajo en el área de emergencia, fue un paciente que llegó herido de bala yo salgo y lo valoro, se atienden las urgencias y se refieren al IHULA porque no contamos con médicos ni los medios. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- laboraba en la mañana hasta las 4 de la tarde, no recuerdo el día ni la hora. 2.- Él ingresó por cuatro heridas de bala, se atendió rápido y lo referimos al IHULA, él se encontraba grave con signos vitales. 3.- Entre 18 a 21 creo no recuerdo. 4.- De la unidad de rescate. 5.- Un bombero me dijo el nombre para hacer la referencia lo traen de la Urbanización C.S.. 6.- Aparte de mí, dos cubanos, ellos no laboran allí ahora. 7.- No habían familiares porque siempre se dice que despejen el área para poder trabajar. 8.- Vía La Mesa a la entrada a la urbanización San Rafael en Ejido. 9.- Los demás son consultorios, es el único CDI. 10.- Él no estaba consciente, iba con signos vitales, pero inconsciente. 11.- Él se fue en HULA en ambulancia, salió en la prensa. 12.- Por lo general lo acompaña una enfermera. 13.- Nunca tuve contacto con familiares. 14.- No recuerdo la ambulancia ni quién la iba manejando. 15.- Cuando se refiere alguien al IHULA es porque está grave y allá no contamos con los medios.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Que después de que referimos a los pacientes perdemos contacto con los pacientes. 2.- Fue él único herido que llegó ese día. 3.- No habían aparatos con que entubar y se refirió, se determinaron las lesiones, se tomó vías para cateterizar. 4.- No podía hablar estaba inconsciente. 5.- No puedo decir la hora yo trabajaba de 8 a 4 eso fue a mediados de la mañana.

El Tribunal de Juicio preguntó: 1.- Entre los tres los atendimos. 2.- Yo estuve presente.

…Omissis…

(…)En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: J.D.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del joven adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE L.R., y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano J.D.C.S., en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado: J.D.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de JHONN CHARLE L.R.. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Segundo

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, antes identificado, el día 11-12-2030, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 349 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

No se condena en costas procesales al acusado: J.D.C.S., conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, contemplados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Por cuanto el Tribunal observa que el acusado ciudadano: J.D.C.S., se encuentra en Libertad, se decreta la Detención Judicial del mismo ciudadano, y se ordena su Reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía para que realicen el traslado del referido ciudadano hasta su lugar de reclusión.

Quinto

Se le impone al acusado: J.D.C.S., la Pena Accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena.

Sexto

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, C.N.E. (Caracas) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado J.D.C.S., en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Séptimo

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada C.C., defensora pública Nº 02 y como tal del ciudadano J.D.C.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual condenó al indicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de Jhonn Charle L.R..

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva y privativa del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

De igual manera, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se observa que la parte recurrente señala, como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que, como primera denuncia, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación al no dar respuesta a todos los alegatos presentados por la defensa, lo que a su juicio, equivale a un vicio de falta de actividad.

.- Que el a quo no hizo mención de las conclusiones efectuadas por las partes.

.- Que el vicio de inmotivación constituye una violación a los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la nulidad de la sentencia.

.- Que, como segunda denuncia, el a quo incurrió en el vicio del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valoró parcialmente las pruebas evacuadas en el juicio, valorando únicamente las que resultaban desfavorables al acusado y silenciando lo que podía favorecerlo.

.- Que la presunción de inocencia quedó evidenciada en el debate oral a través de los testigos promovidos por el Ministerio Público y el a quo faltó a su obligación de objetividad e imparcialidad, de valorar tales circunstancias.

.- Que el a quo hizo una apreciación subjetiva de las pruebas.

.- Que no se le tomó la declaración de la víctima.

.- Que el Ministerio Público debió ser más acucioso y eficiente en su misión de ser el director de la investigación, pues se debió realizar la prueba de acción de trazas de disparos (ATD).

.- Que el a quo desestimó las declaraciones de la doctora G.J.Q., de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos J.G.Q.N., R.A.B.N., Frnaklin A.M.A., Y.J.T.R..

.- Que las declaraciones de los ciudadanos R.J.R.M., R.C.R.M., J.G.M.M. y Á.M.M.A., favorecen a su defendido.

.- Que los ciudadanos J.A.L.A. y J.C.L.R., son testigos circunstanciales falsos, ya que, a su criterio, mintieron al tribunal manifestando que la víctima había dicho que el autor de las heridas había sido David.

.- Que, como tercera y cuarta denuncias, el a quo inobservó el principio de presunción de inocencia.

.- Que existe gran cantidad de inconsistencias que surgieron del debate oral y público, por lo cual el a quo inobservó el principio de presunción de inocencia, por lo cual solicita finalmente, que se dicte una decisión propia en la cual absuelva a su defendido con base al principio de presunción de inocencia invocado, o que se anule la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, y que le sea otorgada una medida cautelar a su defendido.

Precisados los argumentos de la parte recurrente, observa esta Alzada que la apelante se queja de la supuesta falta de respuesta a los alegatos planteados por ella, así como del tratamiento que el a quo le dio a las declaraciones rendidas en juicio, tanto a los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público a los testigos por ella promovidos, pues, a su criterio, no les dio el debido valor probatorio, valorándolas “parcialmente” de manera desfavorable a su defendido, silenciando la valoración de algunas pruebas, aunado a que el a quo dictó sentencia condenatoria basándose en la experticia química practicada a su defendido y violentando el principio de presunción de inocencia, por lo cual se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:

Primera denuncia.-

En relación a la presunta omisión por parte del juez al no dar respuesta a todos los alegatos presentados por la defensa, esta Alzada observa en primer término, que la apelante no señala cuáles fueron sus peticiones que, según ella, solicitó con el fin de probar la inocencia de su defendido.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas las actas del debate, así como de la sentencia recurrida, se observa que en el transcurso del debate oral, el a quo dio respuesta a cada solicitud efectuada por la defensa. Así, se observa al folio 714 (pieza Nº 04 de la causa principal), que la recurrente solicitó no se tomara en cuenta la declaración de la inspección técnica Nº 4832, dado que el funcionario que se encontraba presente en sala no podía ratificarla ya que no estaba firmada por él, lo que fue acordado con lugar en esa oportunidad. De igual manera, se observa al folio 784 (pieza Nº 04), que la defensa solicitó se prescindiera de los órganos de prueba que se habían citado por mandato de conducción a los testigos G.J.Q., E.C.G. y R.V., y se citara los órganos de prueba por ella promovidos, a lo cual el juzgador ordenó su citación, observándose que en fecha 30/05/2013 la ciudadana G.J.Q. compareció ante el tribunal a rendir declaración. De igual manera, al folio 874 (pieza Nº 05 de la causa principal), la defensa solicitó se insistiera en la citación de su testigo Carlos Eduardo Lozada, acordando el tribunal a quo con lugar dicha solicitud y advirtiendo que en caso de que no compareciera iba a prescindir de su testimonio. De igual forma, esta Alzada observa que el a quo en la sentencia impugnada, deja constancia que prescindió tanto del testimonio de la ciudadana E.C.G., testigo promovido por la fiscalía, y del testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Loza.G., promovido por la defensa, por haber agotado su citación, incluso a través del mandato de conducción, asimismo, también prescindió de la declaración del funcionario M.A. en relación a su actuación en la inspección técnica Nº 5912, así mismo, prescindió de la declaración del funcionario I.M. en relación a su actuación en el acta de investigación penal, por haber sido innecesarias.

De tal manera, que, como se puede observar, el a quo dio respuesta a cada una de las peticiones de la defensa, solicitadas en el transcurso del debate oral, no evidenciando que haya incurrido en el vicio delatado por la recurrente.

Ahora bien, en relación a la supuesta omisión de mencionar “las conclusiones de hecho y de derecho de las partes, especialmente de la Defensa”, esta Alzada considera necesario señalar que el juez de instancia, se encuentra obligado a efectuar una sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal norma señala lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza

.

En el caso de autos, se observa que la sentencia impugnada cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma in comento, pues el a quo hace un análisis extenso de los hechos que consideró acreditados, con los cuales se desvirtúa el principio de presunción de inocencia en contra del ciudadano J.D.C.S., exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que el indicado ciudadano es responsable de la muerte del adolescente Jhonn Charle L.R., no evidenciándose violación alguna a los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Alzada considera que la razón no le asiste a la recurrente y, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Segunda denuncia.-

En relación a la segunda denuncia delatada por la recurrente, según la cual el juzgador valoró parcialmente las pruebas evacuadas en el juicio y en su criterio, valoró únicamente las que resultaban desfavorables al acusado, silenciando las que podía favorecerlo, por lo cual el a quo faltó a su obligación de objetividad e imparcialidad, esta Alzada observa:

Que a los folios 306 al 308 (pieza Nº 02 de la causa principal), corre agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, en el cual promovió la declaración de los testigos de Carlos Eduardo Loza.G., J.G.Q., Y.J.T., F.A.M.A., N.J.M.d.B., R.A.B.N., pruebas éstas que fueron admitidas por el tribunal de control.

Ahora bien, en el capítulo “VI. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS”, el a quo, en relación al testimonio del ciudadano J.G.Q., testigo promovido por la defensa, señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el testigo era el encargado (supervisor) de la obra de construcción donde trabajó el acusado durante dos semanas, que trabajaban en un horario de 7 a 12 y de 2 a 6, y a las 12 o 12 y 30 del día almorzaban todos, y luego reposaban un rato, que eran 80 o 90 obreros aproximadamente distribuidos en zonas diferentes, la obra quedada vía el Manzano Alto, en Ejido, llamada Urbanización Manzanares, los obreros almorzaban dentro de la obra en el cafetín de la señora Omaira, no había necesidad de salir, pero no era obligatorio para todos, un día se entero que habían detenido al acusado, como puede verse, se trata de la declaración rendida por el encargado, supervisor o capataz de la obra de construcción, quien contrató al acusado como obrero, cuando este fue pidiendo trabajo, no sabía si este llegaba a pie o en buseta, señala cual era el horario de trabajo que tenían todos los trabajadores, pero a pesar de ser el capataz señaló en su declaración que comenzaban a trabajar a las 2 pm, cuando en realidad empezaban era a la 1 pm, y a pesar de que señala, que no sabe si este llegaba a pie o en buseta, de manera sospechosa afirma que ese día el acusado llegó a las siete de la mañana, es decir, como hubiera estado en la puerta esperando a que este llegara para saber la hora exacta, cuando la nómina de personas que llegaban a trabajar casi a la misma hora era, como de 80 o 90 personas, según sus propias palabras, lo que haría prácticamente imposible tener la seguridad de la hora exacta a la cual llegó el mismo, además de ello, se evidencia que en la hora de descanso, después del almuerzo, dicho ciudadano no tenía ningún control sobre el personal, puesto que todos los trabajadores se dispersaban para dormir y descansar en diferentes partes de la obra, incluso podían salir, y a esa hora él también hacía lo mismo que los demás, es decir, descansar, por lo tanto, después de almorzar él no sabía quien estaba dentro de la obra y quien no estaba, de tal forma que cualquier obrero podía salir incluso a almorzar y regresar al trabajo para estar a las 2 pm, esto es, a la hora de comenzar nuevamente a laborar, por cuanto, esto no estaba prohibido para nadie, y el testigo no estaba precisamente vigilando a nadie para saber si salía o no, o para saber a que hora salía y a que hora regresaba nuevamente porque cada quien sabía perfectamente cual era el horario de trabajo, en consecuencia, mal puede asegurar el testigo si el día de los hechos el acusado de autos se encontraba dentro de la obra o no, porque precisamente este se encontraba en su horario de descanso dentro del cual podía salir y entrar de la obra sin ningún problema, por lo cual, la referida declaración no aporta ningún elemento de valor que sirva para determinar si el acusado estaba o no dentro de la obra cuando ocurrió el hecho delictivo en el cual resultó gravemente herido el joven adolescente, victima en el presente caso, lo cual obliga al Tribunal de Juicio a desechar la misma y a no otorgarle ningún valor probatorio (…)

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De igual forma, en relación a la declaración del ciudadano Y.J.T., testigo promovido por la defensa, el a quo señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el testigo le respondió a la Defensa Pública, que él no recuerda el día de los hechos, pero por otra parte, inexplicablemente afirma que el día de los hechos él acusado estaba con ellos, y que él vio al acusado todo el día, incluso manifestó que era un grupo como de 15 personas y que él recuerda que David (acusado) estaba allí, aunque no recuerda el nombre de ninguna otra persona en particular, siendo esto una clara y evidente contradicción, por cuanto, se trataba de un día cualquiera, común y corriente, de trabajo normal, sin que se diferenciara en nada de cualquier otro día, para que las personas lo tuvieran presente para unas cosas si, pero para otras cosas no, entonces porque recordar convenientemente algunas cosas y otras no, además, agrega el testigo, que ellos llevaban la comida al trabajo, refiriéndose también al acusado, lo cual es falso, por cuanto, el acusado le compraba el almuerzo a la señora del kiosco y comía allí a las 12 del día, y también dice el testigo que las personas no podían retirarse del lugar de trabajo, porque si salían no podían entrar de nuevo, lo que también es falso, porque los trabajadores (obreros), si podían salir a almorzar a sus casas, o a cualquier otro lugar, que algunos se quedaban durmiendo en la barraca después del almuerzo, pero otros no, y nadie les vigilaba que hacían en su tiempo libre, sin embargo, toda esta actitud tiene su explicación cuando el testigo señaló que él lleva conociendo a David como seis (06) años, es decir, que son amigos desde mucho tiempo atrás, y que lo conocía desde antes de trabajar en la misma empresa, además de que también conoce a la madre del acusado desde hace como tres (03) años, porque son vecinos, y esta fue a su casa y le preguntó si podía ir a declarar, de ahí el gran interés del testigo en señalar los hechos que menciono expresamente en su declaración, la cual puede calificarse de falsa, alejada completamente de la realidad, realizada por un interés personal, que no es otro que el de beneficiar al acusado, tratando de engañar al Tribunal, en consecuencia, para este Despacho Judicial dicha declaración no es sincera, creíble, ni tampoco honesta, por lo que se desestima totalmente y no se le otorga ningún valor probatorio a la misma (…)

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Asimismo, en cuanto al testimonio del ciudadano F.A.M.A., testigo promovido por la defensa, el a quo señaló:

“(…) Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el testigo le respondió a la Defensa Pública que él no conocía al acusado de antes, que él lo conoció fue en el trabajo, en la construcción (obra), sin embargo, cuando el Tribunal le preguntó al mismo testigo, porque lo reconoce, este respondió que, “...porque él vivía por donde yo vivía...”, es decir, que eran vecinos, en otras palabras si se conocían de antes, incluso el testigo sabía que el acusado vivía por allí, y no lo dijo desde el principio, además, también manifestó que nadie salía de allí (trabajo), que sólo salían como cuatro, porque eran del sector, que no les daba chance de salir, y que tardaban de veinte a veinticinco minutos almorzando, y que tenían de descanso era como 15 minutos, cuando en realidad, ninguno de los obreros tenía prohibido salir al mediodía, podían salir a almorzar a su casa si querían, además de que los obreros sólo tardaban entre 10 y 15 minutos almorzando, y les sobraban todavía 45 minutos libres, en los cuales unos se acostaban a dormir en las barracas y otros no, pero nadie les vigilaba que hacían en su tiempo libre, y mucho menos a los que salían desde las 12 del día, por distintas razones, además, también señala el testigo que no recuerda cuando entro a trabajar el acusado, pero curiosamente afirma que él trabajó durante una semana y media, y que el señor David, “...le quedo debiendo a la señora de la cantina...”, entonces como era que sabía todo eso, si en el área de trabajo el testigo se desempeñaba en la parte de herrería, mientras que el acusado trabajaba en la parte de construcción, es decir, ni siquiera laboraban en al misma área, por lo tanto, la única explicación racional y posible a todas estas discrepancias, es que ellos si se conocían desde mucho antes de trabajar juntos, con la particularidad de que también eran vecinos, razón por la cual, este Tribunal estima que el testigo mintió en su declaración con la finalidad de ayudar al acusado, a pesar de que también dijo que él no sabía nada de lo ocurrido, solo que la mentira fue tan burda y evidente que inmediatamente quedó en evidencia, en consecuencia, para el Tribunal dicha declaración no es sincera, creíble, ni tampoco honesta, por lo que se desestima totalmente y no se le otorga ningún valor probatorio a la misma (…)”.

De igual forma, en relación al testimonio de la ciudadana N.J.M.d.B., testigo promovido por la defensa, el a quo señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración realizada por la testigo se evidencia claramente que ella era la persona que hacía la comida para venderle a los obreros que trabajaban en la obra (construcción), que no eran todos, porque algunos llevaban su propia comida y otros salían a comer a sus casas, iban unos 12 o 15 era irregular, porque unos llevaban almuerzo, a veces almorzaban bastantes otras veces poquitos, ella solamente les servía la comida al mediodía y tardaban en comer como de 10 a 15 minutos, pero ella nunca pasaba para el sitio de trabajo, señala que el acusado le dijo que le vendiera el almuerzo que él le apagaba cuando cobrara, después de almorzar unos se iban para las barracas y otros se iban a sus propias casas, la testigo no sabe si salía o no, no sabe cuando dejó de trabajar allí, no sabe si fue despedido o no, no sabe cuanto tiempo duró trabajando, y tampoco lo recuerda a él, como puede verse, la testigo sólo estaba dedicada a su trabajo de preparar y servir el almuerzo a los obreros que acudían a su kiosco, pero no tenía ningún trato con los mismos, y tampoco sabe nada de ningún hecho, por lo cual, la referida declaración no aporta ningún elemento de valor que sirva para determinar si el acusado estaba o no dentro de la obra cuando ocurrió el hecho delictivo en el cual resultó gravemente herido el joven adolescente, victima en el presente caso, lo cual obliga al Tribunal de Juicio a desechar la misma y a no otorgarle ningún valor probatorio (…)

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Adicionalmente, en el capítulo “VII. ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el a quo señala:

“(…) Finalmente, debe señalarse de manera expresa que los ciudadanos: J.G.Q.N., N.J.M.D.B., R.A.B.N., F.A.M.A.,y Y.J.T.R., quienes rindieron declaración en el curso del Juicio Oral y Público como TESTIGOS, son personas que conocen directa y personalmente al acusado de autos, ciudadano: J.D.C.S., con quien mantuvieron una relación de trabajo durante el tiempo en que este se desempeñó como obrero de albañilería, en la obra de construcción que se desarrollaba en el sector Padre Duque, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, para la época en que este cometió el hecho punible, es decir, durante una semana y media, tiempo durante el cual compartieron diariamente durante la jornada de trabajo con el mencionado ciudadano, vale decir, que fueron compañeros de trabajo, y además, en el caso concreto del ciudadano: Y.J.T.R., este lo conocía personalmente desde hacía como seis (06) años, y también conocía a la madre de este desde hacía como tres (03) años, porque además son vecinos, y ella fue a su casa a preguntarle si podía ir a declarar, y en el caso de F.A.M.A., quien dijo en su declaración que él no conocía al acusado de antes, que él lo conoció fue en el trabajo, en la construcción (obra), sin embargo, cuando el Tribunal le preguntó al mismo testigo, ¿porque lo reconoce? este respondió que “...porque él vivía por donde yo vivía...”, es decir, que eran vecinos, en otras palabras que si se conocían desde antes de trabajar juntos, incluso el testigo sabía que el acusado vivía por el mismo sector pero trató de ocultarlo, por tales razones, quedó plenamente comprobado que los señalados testigos acudieron al Juicio Oral y Público a rendir declaración, con el propósito deliberado de mentirle al Tribunal para ayudar a su amigo y ex - compañero de trabajo, sin importarles para nada el hecho punible cometido, ni las circunstancias del mismo, del cual no tenían absolutamente ni la más mínima idea, aunque para ello tuvieran que mentir, engañar o hacer afirmaciones sobre hechos que no les constaban, y dar como ciertos otros hechos que no lo son, como si se tratara simple y llanamente de una solidaridad obligatoria y necesaria, que en todo caso es injustificada e ilegal, por cuanto, tergiversa la verdad de los hechos y pretende torcer la realidad, sin contar con que ninguno de los mencionados testigos, sabe con exactitud y certeza lo que el acusado hizo y donde estuvo durante el lapso de tiempo comprendido entre las 12 del día y la 1 de la tarde, del día: 30-10-2008, cuando cometió el hecho punible, en caso de que de verdad sepan si este regresó al trabajo a esa hora, porque eran tantas personas trabajando en el mismo sitio, que cualquiera pudo haber pasado inadvertido durante una hora o más, y nadie darse cuenta de ello, todo esto obligó al Tribunal de Juicio a desestimar totalmente las señaladas declaraciones y a no otorgarle ningún valor probatorio a las mismas, debido a que no aportan absolutamente nada para el conocimiento de los hechos ocurridos, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia (…)”.

De los extractos precedentemente transcritos, se puede colegir que el juzgador, contrariamente a lo señalado por la recurrente, analizó a cabalidad los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la defensa, pero no a favor de los acusados de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, los aludidos testigos narran circunstancias fácticas que apuntan a que el acusado trabajaba en una obra de construcción, y que ellos (los testigos) lo conocían de allí, pero que en modo alguno tienen conocimiento del hecho suscitado el 30 de octubre de 2008, frente al abasto denominado “C.S.”, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual el adolescente J.C.L.R. es interceptado por el acusado J.D.C.S., y éste le propina tres (03) disparos con un arma de fuego en su humanidad, muriendo posteriormente como consecuencia de dichas heridas, todo lo cual fue debidamente acreditado en el juicio de especie mediante la actividad probatoria desarrollada en el mismo.

Tales valoraciones efectuadas por el a quo en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G.Q., Y.J.T., F.A.M.A., N.J.M.d.B. y R.A.B.N., no podían ser de otra manera, toda vez que los mismos no estuvieron presentes en el momento en que ocurrió la detención del acusado de autos ni aportaron circunstancias relevantes relacionados con el objeto del juicio, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley.

Ahora bien, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, esta Alzada observa que en relación a la deposición de la ciudadana G.J.Q., médico especialista del C.D.I. de Ejido, el a quo señaló:

(…) Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por la Médico Especialista del C.D.I., de Ejido, se desprende que ella labora en el área de emergencia, y ese día llegó un paciente herido de bala, ingresó por cuatro heridas de bala, procedente de la Urbanización C.S., lo valoraron y lo atendieron rápido entre tres personas, ella y dos Médicos Cubanos, determinaron las lesiones y le tomaron la vía, luego como no habían aparatos para entubar lo remitieron en una Ambulancia al IAHULA porque allí no cuentan con los medios para atenderlo, el paciente estaba grave pero con signos vitales, estaba inconciente y no podía hablar, es el único C:D.I., que está ubicado en la entrada a la Urbanización San Rafael, Vía La Meza, aunque no recuerda el día, ni la hora, tampoco recuerda la ambulancia, ni quien la iba manejando, y nunca tuvo contacto con familiares del herido, como puede verse, se trata de una declaración muy particular y curiosa, porque a pesar de que señala que lo valoraron, lo atendieron y determinaron las lesiones que presentaba el joven herido, también dice que este presentaba cuatro (04) heridas de bala, cuando en realidad fueron tres (03) heridas, además, señala que el paciente tenía signos vitales, pero estaba inconciente y ni podía hablar, lo cual llama poderosamente la atención debido a que en las declaraciones rendidas por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos que lo trasladaron en la Unida (sic) Tipo Ambulancia, y más concretamente los que iban en la parte de atrás, esto es, los paramédicos que lo atendían en el trayecto hacía el Hospital, señalaron claramente que el joven estaba herido pero conciente, que estaba con vida, y que hablaba con el padre de él que venía a su lado y le sostenía la cabeza, incluso, la Funcionaria de Bomberos, R.C.R.M., le dijo al papá del herido que le hablara para que el mismo no se quedara dormido, sin contar con que el propio padre del adolescente herido manifestó en su declaración que habló con su hijo en la ambulancia y este le dijo quien le había disparado, por tanto, a pesar de que la Médico manifestó que ella estuvo presente cuando lo atendieron de emergencia, surgen demasiadas dudas respecto a esa afirmación, porque no sabe ningún detalle en particular que haga presumir que ella vio y atendió al herido, antes por el contrario, señaló hechos que ya quedaron determinados con las demás declaraciones que fueron de otra forma, como la cantidad de heridas y la afirmación de que estaba vivo pero inconciente, además, de que no recuerda absolutamente nada respecto del día ni de la hora, ni el nombre del herido, a pesar de que ella misma dijo que fue el único paciente que llegó herido ese día al C.D.I., de hecho al Tribunal de Juicio le costó mucho localizarla para que acudiera a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, y solamente acudió cuando se le libró un Mandato de Conducción para ser trasladada por medio de la fuerza pública, y acudió a la sala de audiencias con un tapaboca que literalmente impedía escuchar lo que decía, tornándose imprecisa y dudosa su deposición, en consecuencia, la anterior declaración no le merece fe, ni confianza a este Tribunal de Juicio, porque la misma no tuvo seguridad ni certeza a la hora de declarar sobre los hechos ocurridos en el mencionado Centro Asistencial de Ejido, por lo cual, la misma se desestima y no se aprecia ni se le da ningún valor probatorio (…)

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Del extracto anterior, se colige que el juzgador no le da valor probatorio a la declaración rendida por la médico G.J.Q., toda vez que a pesar de haber señalado algunas circunstancias cuando el adolescente llegó al C.D.I., no es menos cierto que la misma fueron contradictorias con lo depuesto por los funcionarios bomberiles que trasladaron al herido hasta el Iahula, aunado a que, tal como lo señala el a quo no recordó ni día ni hora, ni nombre del herido a pesar de que señaló que era el único herido que ingresó ese día, aunado a que le fue difícil al tribunal localizarla, librando incluso un mandato de conducción, y al hecho cierto que compareció a sala con un tapabocas que le impedía escuchar lo que deponía, lo que le produjo dudas y desconfianza al juzgador, observándose ciertamente que tal desestimación no podía ser de otra manera, pues la misma no aportó circunstancias relevantes relacionados con el objeto del juicio, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley.

Ahora bien, en relación a las interrogantes planteadas por la defensa, específicamente al hecho de que su defendido haya utilizado una moto en compañía de otra persona, lo que en su criterio, no fue probado en juicio, y que no se le tomó la declaración a la víctima, esta Alzada observa que aún cuando no fue corroborado por otro testigo la existencia de otra persona y de una moto, no es menos cierto que la responsabilidad penal del acusado de autos quedó acreditada con otras pruebas como fueron la experticia química Nº 9700-067-DC-1999, de fecha 30/10/2008, la cual arrojó positivo para iones de nitrato, las deposiciones de los funcionarios actuantes, el informe médico forense y la autopsia forense, así como también la declaración del ciudadano J.N.L.A., tío de la víctima, quien fue conteste en señalar que su sobrino (la víctima) señaló al ciudadano David como la persona que lo había herido, y la declaración del ciudadano J.A.L.A., padre de la víctima, quien señaló en su deposición que su hijo le dijo que le habían disparado un hombre en una moto y que era David, que cuando su hijo se encontraba en recuperación le dijo que habían sido dos personas que iban en una moto y señaló nuevamente al acusado de autos como el autor de los disparos, lo cual fue valorado por el juzgador por ser lógica, idónea y no contradictoria, apreciándola en todo su contenido. En cuanto a que “no se le tomó la declaración a la víctima”, esta Alzada observa que efectivamente, no consta declaración de la víctima al comienzo de la investigación, pero ello se debe así, a la imposibilidad cierta de tomarle declaración dado el delicado estado de salud que presentaba, tal como lo señaló la funcionaria Cleny E.H.M., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la declaración que rindió ante el tribunal, y en la cual ratificó que ella efectuó el reconocimiento médico legal al adolescente, que observó que el joven se encontraba entubado, manifestando que no se le podía preguntar nada, pues presentaba herida en el tórax izquierdo, una segunda herida, un orificio de entrada en la mandíbula derecha sin orificio de salida, y una tercera herida localizada en la parte de atrás del oído izquierdo sin orificio de salida, por lo cual lo manifestó que “le doy 60 días de curación y lo incapacito totalmente”.

En relación a lo denunciado por la recurrente, que el a quo condenó basándose en las pruebas practicadas en ambas manos al acusado y a las prendas de vestir, las cuales arrojaron positivo y negativo, respectivamente, y según su criterio, la prueba de iones de nitrato es un método de orientación, advirtiendo que ambas pruebas fueron realizadas el mismo día y que por tal motivo, el Ministerio Público debió haber sido más acucioso y haber solicitado la práctica de la prueba de acción de trazas de disparos (ATD), esta Corte observa que efectivamente, en el momento en que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho punible, ordenó la práctica de una serie de diligencias como lo fueron las experticias a las evidencias encontradas, inspección técnica del lugar de los hechos, reconocimiento médico a la víctima y su entrevista, así como cualquier otra práctica de diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, mas no así de la prueba de ATD al investigado, la cual ciertamente no fue efectuada; no obstante, se observa que el experto, a través de la prueba de iones nitrato practicada el 30/10/2008, que arrojó positivo, corroboró de manera clara que el acusado estuvo en contacto con pólvora, lo que fue adminiculado debidamente por el juzgador con las demás pruebas traídas al proceso, como lo fueron las declaraciones del tío y padre de la víctima, las declaraciones de los funcionarios bomberiles y de los expertos, la inspección ocular del sitio, entre otras, descartando el a quo la segunda prueba química practicada el 05/11/2008, toda vez que, tal como lo señala el juzgador, fue tomada cinco (05) días después de ocurrido el hecho, tomando en cuenta que si la persona se lava las manos con jabón puede desaparecer los rastros de pólvora. De igual manera, el a quo en relación a las prendas de vestir que arrojaron negativo para la presencia de iones de nitrato, señaló que el acusado después de cometer el hecho, tuvo tiempo suficiente para deshacerse del arma de fuego y para cambiarse de ropa, lo cual, a criterio de esta Alzada, es totalmente lógico si se toma en cuenta que el hecho ocurrió en horas del mediodía y el ciudadano J.D.C.S. fue detenido horas después, aproximadamente a las cinco de la tarde.

De igual manera, en relación a las declaraciones de los ciudadanos R.J.R.M., R.C.R.M., J.G.M.M. y Á.M.M.A. que, según la recurrente, favorecen a su defendido, esta Corte observa que en relación a la declaración del funcionario R.J.R.M., quien manifestó no saber nada, se observa que efectivamente, a preguntas efectuadas por la Fiscalía, dicho funcionario contestó: “Al momento del traslado el muchacho estaba consciente mas no escuché nada (…)”, lo cual en principio genera dudas acerca de lo dicho por la víctima en la ambulancia, no obstante, al ser preguntado por la defensa, el indicado funcionario respondió: “Yo me encontraba en la parte del piloto, esa ambulancia solo tiene una ventanita de la cabina del pilotaje a la cabina donde va el lesionado”, lo cual aclara el hecho de que no escuchara nada de lo que la víctima le dijera a su papá, más aún si el funcionario se encontraba en la parte delantera de la ambulancia y se dirigían al hospital con extrema urgencia dado el estado de salud del adolescente, lo que de ninguna manera invalida su declaración, ya que al ser contextualizada con las otras declaraciones, se puede observar que los funcionarios R.R. y J.G.M. se encontraban junto a la víctima y su padre, el funcionario Ronald se encontraba en la parte de adelante junto con el funcionario Á.M., quien se encontraba manejando la ambulancia.

Asimismo, en cuanto a la declaración de la funcionaria R.C.R., quien, según la parte recurrente, le colocó el oxígeno a la víctima, estaba somnoliento y botaba sangre por la boca, y “que estaba en un estado de conciencia de confusión”, esta Alzada observa que, efectivamente dicha funcionaria señaló que le colocó el oxígeno, que el joven estaba somnoliento, botaba sangre por la boca y llegó con signos vitales al hospital, pero dado el estado de confusión ella misma le dijo que le hablara al joven para mantenerlo despierto, al igual que la declaración del ciudadano J.G.M.M. quien señaló que “no escuché nada de lo que hablaba el joven con el padre”, no obstante observa esta Alzada que la función de cada uno de ellos era principalmente la de estabilizar los signos vitales de la víctima, aunado al hecho de que el ruido generado por la sirena de la ambulancia impidiera que escuchara lo que la víctima le dijera al padre, tal como lo señalara el funcionario Á.M.M.A. en su declaración, quien fungió como chofer de la ambulancia.

De dichas declaraciones, tanto las de R.J.R.M., como la de R.C.R.M., J.G.M.M. y Á.M.M.A., el a quo les dio valor probatorio pues con ellos se determinó que llegaron al CDI, recogieron al adolescente herido y lo llevaron hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde fue recibido con signos vitales, credibilidad que se circunscribe a lo anteriormente descrito, motivado a la función que cumplía cada uno de ellos, en el caso del funcionario R.J. se encontraba en la parte de adelante de la ambulancia, junto al funcionario R.M.M.A., quien era el chofer del vehículo, mientras que los funcionarios R.R. y J.G.M. se encontraban asistiendo al adolescente, que les impidió escuchar lo dicho por el adolescente, no sólo por el ruido que ocasionaba la sirena de la ambulancia sino porque además, tenía una máscara en la cara, lo cual resulta absolutamente coherente y comprensible dada la situación en que se encontraban en ese momento, como lo era trasladar y estabilizar al adolescente hasta llegar al hospital, por lo que no encuentra esta Alzada, la contradicción alegada por la defensa según la cual dichas declaraciones son distintas a las de los ciudadanos J.A.L.A. y J.C.L.R., padre y tío de la víctima, pues se infiere de la declaración del funcionario J.G.M. que si vio al joven hablando, pero no escuchó lo que decía, cuando el mismo manifiesta en sala que “no escuché nada de lo que hablaba el joven con el padre”, por lo cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente y, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Tercera y cuarta denuncias.-

En cuanto a la tercera y cuarta denuncias, en las cuales la recurrente denuncia que el a quo inobservó el principio de presunción de inocencia, y que “existe gran cantidad de inconsistencias que surgieron del debate oral y público”, por lo cual el a quo inobservó dicho principio, esta Alzada observa que en el acápite “X. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, (folios 985 al 995, pieza Nº 05), el a quo señaló:

…Omissis…

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalía 14º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano:J.D.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE L.R., y en tal sentido, el primero de los referidos tipos penales establece claramente lo siguiente:

...En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

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Por su parte, el segundo de los tipos penales, es decir, el referido al artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone lo siguiente:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (…Omissis)

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En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la disposición legal contenida en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, hace expresa referencia a todo aquel que cometa el HOMICIDIO vale decir, la muerte de una persona natural provocada de manera voluntaria, y sin justificación de ninguna naturaleza, con ALEVOSIA, esto es, actuando a TRAICIÓN o SOBRE SEGURO, y esta conducta delictiva normalmente se materializa, cuando una persona o sujeto activo del delito, procede a atacar o agredir de manera conciente y voluntaria a una persona (victima) indefensa, ya sea por su edad, su condición física, o porque esta se encuentre dormida, por sorpresa o desprevenida, o ya sea por la espalda, o también, cuando se utiliza o emplea como medio de comisión del delito un objeto contundente, un arma blanca, o un arma de fuego, mientras que la victima agredida se encuentra totalmente desarmada, lo que hace que esta se encuentre en estado de indefensión, como ocurrió en este caso, cuando el joven adolescente, de 16 años de edad, recibió de forma abrupta, inesperada y por sorpresa una agresión ilegítima, al recibir en su cuerpo TRES (03) DISPAROS realizados a mansalva con UN (01) ARMA DE FUEGO, por el acusado de autos, quien además, se encontraba en compañía de otro sujeto y a bordo de un vehículo, tipo moto, en la cual se dio a la fuga, con la intención (dolo) o propósito establecido de matarlo, de quitarle la vida, sin que la victima tuviera tiempo ni medios para reaccionar, o incluso, para poder defenderse o protegerse de los disparos realizados en su contra, los cuales estaban dirigidos hacía áreas y órganos vitales de su cuerpo, circunstancia esta que le agrega o adiciona más ignominia, y más gravedad al delito cometido.

Además de ello, uno de estos tres (03) disparos realizados, específicamente el que recibió la victima en el cráneo, fue el que le ocasionó la muerte, al producirse una complicación tardía de la Lesión (Herida), y más concretamente un Edema o Hematoma (Hemorragia - Sangrado) de Carácter Compresivo del Tallo Cerebral, que le produjo un colapso respiratorio al joven ADOLESCENTE de 16 años de edad, identificado como: JHONN CHARLE L.R., tal como quedó claramente establecido con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por la Funcionaria Experta Médico Anatomopatólogo Dra. R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó el Informe (Protocolo) de Autopsia Forense correspondiente, y ratificó y corroboró tales hechos, además de ello, la característica de adolescente de 16 años de edad, también fue corroborada con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público, por la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY E.H.M., quien le practicó el Reconocimiento Medico Forense No. 9700-154-3109, donde también dejó plena constancia de las heridas sufridas por el mismo, siendo plenamente conteste con la declaración rendida por la Experta Médico Anatomopatólogo, esta condición de adolescente también fue confirmada plenamente con la Copia Certificada del Acta de Defunción de la víctima adolescente,la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., bajo el número 1.334, y fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público como Prueba Documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede verse claramente, el acusado de autos, ciudadano: J.D.C.S., actuando de manera conciente, voluntaria y con pleno conocimiento de sus actos y de sus consecuencias, en compañía de otro ciudadano cuya identidad es desconocida, y estando a bordo de una moto en la cual se desplazaban para asegurar su huida y el ocultamiento o destrucción de las evidencias, como efectivamente ocurrió, utilizando a su favor y para su beneficio personal el factor sorpresa, le disparó con un arma de fuego, en tres (03) oportunidades y en diferentes partes del cuerpo al joven ADOLESCENTE de 16 años de edad, identificado como: JHONN CHARLE L.R. (hoy occiso), quien se encontraba totalmente desprevenido y confiado, con la intención o propósito definido de ocasionarle la muerte, no solo por el Arma de Fuego utilizada para cometer el hecho, que tal como quedó establecido en la Experticia de Reconocimiento Legal No. DC-302, practicada a Un (01) Proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, el cual fue extraído del cuerpo del occiso: L.R.J.C., en la autopsia practicada al mismo, que encuadra dentro de los calibres 38, punto 357 y 9 milímetros, cualquiera de ellos, es decir, que fue disparado con un arma de fuego corta, que se puede manipular y accionar con una sola mano, circunstancia que la hace más insidiosa, por su facilidad para portarla y ocultarla, sino también, por la pluralidad de los disparos realizados, porque no fue uno sólo, sino que fueron tres, obviamente para evitar cometer algún fallo, y finalmente, por las regiones del cuerpo y los órganos comprometidos con tales disparos, ninguno de los cuales fue dirigido a herir a la victima, vale decir, a una zona del cuerpo que no comprometiera su vida y su integridad física, como por ejemplo en un brazo o en una pierna, antes por el contrario, las heridas fueron producidas en el Cráneo, en el Rostro, y en el Tórax, tal como quedó comprobado con el Informe de Autopsia Forense No. A-752, además de que al acusado de autos, ciudadano: J.D.C.S., quien fue detenido el mismo día del hecho, es decir, el 30-10-2008, le practicaron ese mismo día la Experticia Química Nº DC-1999, consistente en la realización de macerados en ambas manos, arrojando un resultado, positivo, es decir, confirmando la presencia de iones y nitratos (pólvora), confirmando de este modo que el referido ciudadano había accionado o disparado un Arma de Fuego, a lo cual debe adicionarse que el padre del joven adolescente asesinado, ciudadano: J.A.L.A., rindió declaración en el curso del Juicio oral y Público, y manifestó que su hijo le dijo en la ambulancia cuando era trasladado hacía el Hospital Universitario de los Andes, y posteriormente, en el hospital y en su casa cuando se encontraba convaleciente que quien le había disparado había sido J.D.C., el mismo que lo había herido días antes con un pico de botella, versión esta que fue plenamente corroborada por el tío de la misma victima, ciudadano: J.N.L.A., quien igualmente declaró en el curso del Debate Oral, y afirmó que su sobrino le dijo, tanto en el lugar del hecho, a los pocos minutos de haber sido herido, por cuanto este fue una de las primeras personas en llegar al sitio, como también en el Hospital Universitario que la persona que la había herido había sido D.C., a quien él también conoce desde el incidente anterior cuando agredió a su sobrino, todo lo cual demuestra, sin lugar a dudas, que el acusado de autos, actúo efectivamente a traición y sobre seguro al momento de cometer el hecho delictivo, objetivo nefasto que logró alcanzar, si bien no de manera inmediata, si a los pocos días de haber perpetrado el hecho punible, debido a que la herida producida en la cabeza (cráneo) de la victima adolescente, le ocasionó un sangramiento y un edema compresivo en el tallo cerebral, que a la postre le produjo la muerte por un Colapso Respiratorio.

Ahora bien, definitivamente debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, ciudadano: J.D.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible imputado en su contra, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue identificado por la propia victima cuando estaba cometiendo el hecho delictivo, y esto se lo manifestó en vida a su padre, y se lo ratificó a su tío, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado y castigado severamente por el vigente ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE L.R., y que por tratarse de un hecho que atentó contra la vida de la victima, es por lo que el legislador en defensa de tal Derecho Constitucional, ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

En igual sentido, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio que transgrede todas las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio concluir entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como lo es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Típica Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo, respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o también, lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.

(Omissis…)

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: J.D.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del joven adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE L.R., y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano J.D.C.S., en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE (…)”.

Del extracto precedentemente transcrito, se evidencia que el a quo, mediante un análisis a todos los medios probatorios traídos al debate, arribó a la conclusión de que el ciudadano J.D.C.S., “actuando de manera consciente, voluntaria y con pleno conocimiento de sus actos y de sus consecuencias, en compañía de otro ciudadano cuya identidad es desconocida, y estando a bordo de una moto en la cual se desplazaban para asegurar su huida y el ocultamiento o destrucción de las evidencias, como efectivamente ocurrió, utilizando a su favor y para su beneficio personal el factor sorpresa, le disparó con un arma de fuego, en tres (03) oportunidades y en diferentes partes del cuerpo al joven adolescente identificado como John Charle L.R.”, quien se encontraba totalmente desprevenido y confiado, “con la intención o propósito definido de ocasionarle la muerte, no solo por el Arma de Fuego utilizada para cometer el hecho”, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la defensa, y que, al contrario, fueron corroborados con la experticia practicada a un (01) proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, el cual fue extraído del cuerpo del adolescente, quien fue herido en tres partes distintas del cuerpo como lo fueron el cráneo, rostro y tórax, aunado al hecho de que el acusado de autos dio positivo para presencia de iones de nitrato (pólvora), confirmándose que el mismo había accionado un arma de fuego, lo que contextualizado con los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y adminiculados a las demás pruebas recepcionadas en juicio, le dan solidez y consistencia lógica a la conclusión decisoria a la que arribó el a quo.

Adicionalmente, esta Alzada considera que la labor realizada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho, al haber efectuado la debida subsunción de los hechos en el presupuesto fáctico, contenido en el artículo artículo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, presupuesto éste que resultó totalmente desvirtuado, donde a través de la debida fundamentación de todo el cúmulo probatorio, quedó absolutamente demostrado la responsabilidad penal del encausado de autos. Además, el juzgador de la recurrida no advirtió, a través de la labor de inmediación que desplegó, atisbo alguno de contradicción e incoherencia entre los deponentes, ni rasgos de dudas, sesgo o nerviosismo que pudieran colocar en entredicho lo relatado por ellos, encontrando esta Alzada que la referida conclusión se encuentra ajustada a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, lo que denota una adecuada y debida motivación, razones que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar,el recurso de Apelación de Sentencia, interpuestopor la Abogada C.C.R., Defensora Pública, del ciudadano J.D.C.S., contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano J.D.C.S., en la causa penal Nº LP01-P-2008-004180, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de quien en vida respondía al ciudadano JHONN CHARLE L.R..

SEGUNDO

Ratifica en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria, dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números__________ __________________________________________________________

La Secretaria.--

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