Decisión nº UG012013000222 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003168

ASUNTO : UJ01-X-2013-000006

Motivo : Inhibición de la Abg. E.L.L.

Ponente : Abg. D.L.S.N.

Vista la inhibición presentada por la Abg. E.L.L.G., en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2013-003168, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 27 de Septiembre de 2013.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado quedando conformado con los Jueces Superiores, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. D.L.S.N.. Designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Juez Superior Abg. D.L.S.N..

En fecha 15 de Octubre de 2013, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida señala en su escrito que corre inserto al folio dos (02), de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 89 numeral 1º de la norma adjetiva Penal, se aparta del conocimiento del asunto Nº UP01-P-2013-003168, toda vez que la une un vínculo de consaguinidad con la Abogada que funge como Defensora de Confianza de los imputados en dicha causa, vale decir, la Abogada Rosmerlin Rojas López, por cuanto la misma es hija de su hermana, por ende, su sobrina; por tal razón considera que su imparcialidad se ve afectada y en consecuencia su capacidad subjetiva decisoria.

Así se tiene que, el maestro Herrnando Devis Echandía, en su texto Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:

  1. La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.

  2. Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto, según dice P.A., citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Jueza inhibida, señala claramente que la une un vínculo de consanguinidad con la Defensora de Confianza de los imputados, por cuanto la misma es hija de su hermana, es decir, su sobrina; en efecto, una vez revisado el Sistema de Información Juris 2000, esta Instancia Superior constató que en la causa principal UP01-P-2013-003168 que cursa actualmente ante el Tribunal de Control Nº 2 seguida contra los ciudadanos F.M.C.Á., F.A.R.V. y L.A.C.Á., por los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 ordinal tercero de la referida ley, observó, que en fecha 17 de Septiembre de 2013, la Abogada Rosmerlin Rojas López, consignó nombramiento como Defensora Privada de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual en fecha 18 de Septiembre de 2013, se libró boleta de citación a la Abogada en cuestión a fin de que asistiera a la Audiencia de Presentación de Imputado fijada para ese mismo día, así mismo se observó que no corre agregada al asunto principal, acta de juramentación de la Abogada Rosmerlin Rojas López, sin embargo, a entender de esta Corte, ello no constituye ningún indicio probable para declarar sin lugar la inhibición propuesta, toda vez que en este caso, la correspondía a la Jueza de Control No 3 juramentar a la defensa privada de no haberse inhibido, por lo que en razón a los principios éticos y morales sobre los cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con Lugar en virtud de subsumirse una circunstancia, prevista en el artículo 89 numeral 1º de la norma adjetiva Penal; al tener la jueza inhibida un parentesco de consaguinidad con la Abg. Rosmerlin Rojas López, quien pese a no haber sido juramentada, en cualquier momento puede ser llamada a hacerlo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. E.L.L.G., Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2013-003168. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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