Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de abril de 2011

200° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2999-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVIS J.O.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2011, la ABG. EVEHELISSE J. KARTING COLLINS, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVIS J.O.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LO QUE SE DENUNCIA

Consideramos que la decisión emanada del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control infringe disposiciones tanto constitucionales como legales, a saber:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

“Artículo 197: (…)

“Artículo 199: (…)

“Artículo 190: (…)

“Artículo 191: (…)

“Artículo 125: (…)

Artículo 112: (…)

Artículo 12: (…)

En el presente caso esta defensa solicitó la nulidad de diversas actas que rielan en el procedimiento por considerar que las mismas no pueden ser estimadas como elementos de convicción en contra de mi defendido ya que las mismas carecen de la firma del funcionario actuante y en el caso del entrevistado además de la firma no fueron estampadas sus huellas, y no aparece indicación alguna del por qué no pudo o no quiso firmar la misma, tal y como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual coloca en estado de indefensión al procesado ya que desconocemos a esta altura del proceso quienes actuaron en el procedimiento y quienes declararon presuntamente en su contra; dicha carencia no puede ser subsanada por lo que solicitó (sic) la nulidad de dichas actas, siendo obviado por el juez de primera instancia emitir pronunciamiento acerca del pedimento de la defensa, incurriendo así en expresa violación de lo contemplado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alegó el Juzgador que consideraba que existía peligro de fuga ya que mi defendido NO acredita de manera alguna, sostener residencia fija y arraigo en el país, según dirección aportada al momento de su declaración…

, ahora bien Ciudadanos Jueces de éste Organo Colegiado, se lee textualmente del acta de presentación de imputado: Urbanización Coro, Vereda 25, Casa Numero 08, Estado Carabobo, es decir mi defendido si aportó una dirección donde pudiese ser ubicado y garantizar las resultas del presente proceso, y además el mismo tiene un trabajo fijo y estable como Coordinador de Desarrollo Endógeno de la Alcaldía del Municipio Morón; el hecho que mi defendido tenga su domicilio fuera del área (sic) Metropolitana de Caracas, no implica que de forma automática se materializa el peligro de fuga, ya que apreciando las circunstancias del caso en particular, el Ciudadano (sic) KEIVIS J.O. se presentó de forma espontanea (sic) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) EL LLANITO, es decir, se trasladó desde su domicilio hasta el area (sic) metropolitana (sic) de Caracas con el propósito de comparecer ante el primer llamado que se le hacía, con lo cual, demuestra voluntad de acogerse a la prosecución del proceso y no de evadirla, por lo cual, el peligro de fuga, por las razones que esgrimió el Juzgador en funciones de Control no son argumentos sólidos para decretar la privación judicial de libertad de mi defendido, máxime cuando el propio juzgador anuló el acta de aprehensión en virtud de la violación flagrante al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de demostrar que mi defendido sí posee domicilio fijo y trabajo estable, todo lo cual demuestra arraigo en el país, anexo al presente Constancia de residencia y de empleo del mismo. Asímismo (sic), el Tribunal consideró que mi defendido tiene la posibilidad de abandonar el país o de permanecer oculto, lo cual es contrario a la conducta asumida por el mismo, que enfrentó la citación, trasladándose de estado a estado y compareció ante el órgano que lo citó de buena fe, y con el deseo de esclarecer la verdad de los hechos, con lo cual demuestra su voluntad de sostener a la persecución penal.

El argumento que la pena que podría llegar a imponerse a mi defendido excede o supera los diez años en su límite máximo, encuentra su excepción en la propia norma estipulada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Omissis…

Como tercer argumento esgrimió el Juzgador que “…el sujeto activo aprovechándose de amenazas contra la integridad física de la victima, como de su grupo familiar, logra producir gran impacto psicológico, tanto a él como a su entorno familiar. Tal hecho tiene un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que mas allá de afectar bienes de carácter patrimonial, afecta la libertad individual de las personas, quienes además de resultar despojadas de sus bienes mediante, mediante (sic) violencia tanto para estos como para sus integridades físicas, ante el temor de sufrir un grave daño…”. Ahora bien, ni el Fiscal del Ministerio Público ni el juzgador especifican el grado de participación de mi defendido, es decir, el que la victima haya efectuado deposito en la cuenta bancaria electrónica del imputado de autos lo convierte en el autor del a Extorsión?, la ausencia de indicación de la conducta desplegada presuntamente por mi defendido, la cual debe ajustarse perfectamente a la norma imputada en la audiencia de presentación, coloca al procesado en estado de indefensión. Ya que según lo esgrimido en el acta de presentación como fundamento para decretar la medida de privación judicial de libertad, pareciere que el Ciudadano (sic) Keivis J.O. efectuó las amenazas en contra de la integridad de la victima en el presente caso, y dicha circunstancia no se encuentra probada y ni si quiera existe un indicio que mi defendido hubiese efectuado llamada telefónica a la victima y hubiese de alguna forma coaccionado para que éste realizare depósito a su cuenta bancaria. Por lo tanto, ante la falta de elementos de convicción de la participación directa de mi defendido en el delito imputado por el Representante del Ministerio público, aunado al hecho que dicho representante no fundamentó ninguna de sus peticiones.

Por lo que se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia No individualizó al término de la audiencia de presentación la acción que había cometido el aprehendido y que tipo penal le corresponde.

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera ésta Defensa que no existían elementos de convicción lícitos y pertinentes como para privar de la libertad a mi defendido, por lo que en atención al debido proceso y al derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que les fueron violentados derechos consagrados a su favor que afectan directamente la aprehensión del mismo, por lo cual solicita el presente Recurso de Impugnación sea admitido y declarado Con Lugar…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 97 al 106 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación de detenido realizada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece señalado la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de EXTORSIÓN, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro. EN PRIMER LUGAR: De conformidad con lo consagrado e (sic) el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el anterior hecho parece acreditado en la presente investigación de la manera siguiente: Presuntamente se originó el 20 de enero de 2010 (sic), cuando un sujeto desconocido realizó una llamada telefónica, al número local de una tienda ubicada en la avenida F.d.M., frente al elevado de Palo Verde, Redoma de Petare, Sport, a través del número 0426-2404088, haciéndose pasar por ingeniero, solicitando a su vez el número telefónico del ciudadano O.C., propietario de la misma. En virtud de lo cual, se le suministró el número 0416-6127391, que pertenece al empleado de dicha tienda y es a través de ese número telefónico, donde distintos ciudadanos se comunicaban con el ciudadano O.C., quienes presuntamente pertenecían a un grupo paramilitar, llamado Águilas Negras, que operaban en el Norte de Santander de Colombia; quienes tenían en cuenta que él era propietario de una zapatería y que existía una persona del área del calzado, que lo quería sacas del medio, por consiguiente iban atentar contra su persona y la de su grupo familiar, que la nica (sic) forma de evitarlo era depositando determinada cantidad de dinero en efectivo. Y en virtud de tales amenazas, la citada victima realizó depósitos en las cuentas corrientes del banco Banesco, Nros. 0134-00044-0404-4211-8303 y 01346012-8872-1358-1427, por la cantidad de cincuenta mil bolívares. Igualmente, el día 21-12-10, realizaron nuevas llamadas por los presuntos sujetos activos. Este hecho aparece acreditado en actas, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Co (sic) la denuncia del 05 de enero de 2011, presentada por el ciudadano O.C., quien da a conocer los datos de las llamadas telefónicas recibidas y de los depósitos bancarios efectuados, a personas desconocidas a los fines de evitar que a su persona y a su grupo familiar, les ocurra algún atentado, por personas vinculadas a un presunto grupo paramilitar colombiano, llamados Aguilas Negras. 2.- Con la comunicación del 24 de enero de 2011, suscrita por el Vp. De Control y Pérdidas del Banco Banesco, Banco Universal y dirigida a la Sub-Delegación El Llanito, del CICPC (sic); donde se logra inferir lo siguiente: Que la Cuenta de Ahorros N° 134-0044-04-0442113803, es titular L.L.. Que la Cuenta de Ahorros N° 134-0405-49-4055062221, es su titular J.A.. Que la Tarjeta de Débito Electrónica N° 6012-88-72-1358-1427, asociada la Cuenta N° 134-0945-55-9461268846, es su titular PELVIS J.O.. 3.- Con las copias de movimientos de las cuentas bancarias anteriormente descritas, correspondientes al mes de diciembre de 2010. 4.- Con el Acta de Entrevista, aportada por el ciudadano G.O., quien dice ser empleado de la victima y la persona destinada para realizar dos depósitos, por los montos de 50.000 y 25.000 bolívares fuertes, en el banco Banesco de Petare. 5.-Acta de Entrevista, aportada por el ciudadano R.V., quien dice ser empleado de la victima, y quien recibió llamada telefónica de una persona identificada como integrante del grupo Águilas Negras, quien le exigía dinero al propietario de la tienda hoy victima. EN SEGUNDO LUGAR: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado KEIVIS J.O.C. imputado anteriormente señalado, es el presunto autor o partícipe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de: 1.- Con la comunicación del 24 de enero de 2011, suscrita por Vp. De Control y Pérdidas del Banco Banesco, Banco Universal y dirigida a la Sub-Delegación El Llanito, del CICPC (sic); donde se logra inferir que la Tarjeta de Débito Electrónica N° 6012-88-72-1358-1427, asociada a la Cuenta N° 134-0945-55-9461268846, aparece como titular el ciudadano KELVIS (sic) J.O. (sic). 2.- Con la denuncia del 05 de enero de 2011, presentada por el ciudadano O.C., quien da a conocer que depositó en la cuenta N° 6012-88-72-1358-1427, parte del dinero exigido por los presuntos sujetos activos; siendo que dicha cuenta tal como ha quedado señalado, le pertenece al imputado de autos. EN TERCER LUGAR: Este órgano jurisdiccional observa que según el Principio de Libertad, consagrado en el artículo (s) (sic) 243 de la N.A., toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las respectivas excepciones, es decir, la medida cautelar de privación de libertad, solo puede ser interpretada restrictivamente, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficiente para garantizar la (sic) resultas del proceso. Tal supuesto, al concatenarlo con los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una garantía propia del sistema acusatorio de nuestro enjuiciamiento penal. Por consiguiente, entrando al presente asunto, los extremos del artículo 250 de la n.a., se encuentran satisfechos, tomando en cuenta que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, prevé una máxima mayor de diez (10) años, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la prohibición procesal de dictar medida privativa a la libertad, cuando el delito imputado, prevé una pena inferior en su límite máximo, a los tres (03) años. Existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fugas, ya que el IMPUTADO de autos, no acredita de manera alguna, sostener residencia fija y arraigo en el país, según dirección aportada al momento de su declaración. Así mismo se observa, que por la entidad del delito imputado al mismo, éste podría abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) (sic) 251 numeral (es) (sic) 2 y Parágrafo primero: Igualmente, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer al imputado; alcanza un tiempo superior de diez años; numeral 3: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo aprovechándose de amenazas contra la integridad física de la victima, como de su grupo familiar, logra producir gran impacto psicológico, tanto a él como a su entorno familiar. Tal hecho tiene un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que más allá de afectar bienes de carácter patrimonial, afecta la libertad individual de las personas, quienes además de resultar despojadas de sus bienes mediante, mediante (sic) violencia tanto para estos como para sus integridades físicas, ante el temor de sufrir un grave daño. Aunado a lo antes expuestos, observa este Juzgador que alguna de las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen Identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos, alcanzándose posiblemente desvirtuar al conocimiento que poseen de los hechos, pudiendo ser obstaculizada así la sana administración de justicia. En consecuencia quien aquí decide, considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación, del ciudadano KELVIS (sic) J.O. (sic) CEDEÑO, es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero, artículo (s) 252, numeral (es) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo lo cual se fundamentara (sic) por auto separado en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 254 Ejusdem. Y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta. Por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 ibidem, en relación con el artículo 280.. Y así se declara. Finalmente, partiendo a otro orden de ideas, este Tribunal observa: es cierto que conforme lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 4 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona debe ser privada de su libertad sin mediar parte para ello una orden judicial a menos que sea sorprendida en (sic) in fraganti delito. Y al entrar a analizar la naturaleza de la aprehensión del imputado ciudadano KELVIS (sic) J.O. (sic) CEDEÑO, se observa del Acta de Investigación del 17-02-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practico (sic) la aprehensión. Sin lugar a dudas la mencionada aprehensión es contraria a lo preceptuado en la referida N.C., dado que el presente caso no están dados ninguno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, por cuanto el presunto hecho tuvo lugar en fecha 20 y 21-12-10 y tampoco los funcionarios aprehensores contaban con alguna orden judicial para efectuar dicha aprehensión, lo que repercute en una franca violación del Ordinal 1° del Artículo (sic) 44 Constitucional. Sin embargo, una vez aprehendido el imputado. Resultó puesto a la orden del Ministerio Público, quien durante el lapso de ley, procedió a ponerlo a la disposición de los órganos jurisdiccionales, a los fines de resolver a la solicitud que hiciere conforme lo consagrado en el artículo 250 de la N.A.P., correspondiéndole conocer de dicha detención a este Juzgador, tal como así se ha resuelto durante la presente audiencia, quien bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, ha considerado que existen serios y plurales elementos de convicción para estimar cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la presente decisión jurisdiccional se permite cesar la contravención constitucional señalada ut supra y legitimar la detención provisional del imputado de marras, tal como lo ha considerado en reiteradas jurisprudencias, el Máximo tribunal de la República en su Sala constitucional (sic) , en particular mediante sentencia de fecha 09-04-01, en el expediente 00-2294, bajo la Ponencia del Doctor I.R.U.. Siendo así, se decreta la Nulidad Absoluta de la citada Acta de Investigación, a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. DISPOSITIVA: Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En contra del imputado KELVIS (sic) J.O.C., plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250, 251 y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciere en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 ibidem…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana ABG. JULIMER H.M.M., en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…omissis…

Alega la defensa Técnica la violación de lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 Constitucional, observando quien suscribe que mal pudiera invocarse la violación de tales numerales, por cuanto en momento alguno se le violentó a su defendido el Derecho a la Defensa, siendo que el mismo estuvo asistido por ella en la Audiencia de Presentación del hoy imputado, quien ejerció la defensa correspondiente esgrimiendo los alegatos pertinentes. Siendo, además, que en dicha Audiencia se le impuso a su defendido los hechos por los cuales estaba siendo investigado, así como de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, y que hizo presumir al Ministerio Público, que dicho ciudadano está incurso en la comisión del tipo penal imputado, como lo fue EXTORSIÓN. Y visto que se esta en la fase primigenia de la investigación, como lo es la Fase Preparatoria, es por lo que se solicitó la aplicación de las reglas del procedimiento Ordinario –a la cual no se opuso la Defensa-, con la finalidad de continuar con las investigaciones, permitiéndole, además, al imputado, que el mismo pueda solicitar la práctica de las diligencias que considere pertinentes, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales resultó privado de libertad. No existiendo entonces, tal violación del numeral 1 del artículo Constitucional invocado.

En cuanto a lo establecido en el numeral 2, como se indicó anteriormente, se está en la fase preparatoria de la investigación, donde aún falta ahondar en las investigaciones, siendo provisional la precalificación acogida por el tribunal en cuanto al delito imputado, donde una vez precluido el lapso otorgado por la n.A.P., se presentará el Acto Conclusivo correspondiente. Siendo que la Presunción de Inocencia prevalece durante todo el proceso, hasta tanto no se obtenga una sentencia condenatoria y que esté definitivamente firme. No entendiendo, quien aquí suscribe, de qué forma consideró la Defensa Técnica que se violentó, por parte del Juez, tal Principio.

De igual modo, no explica la Defensa técnica de qué manera se infringió lo establecido en el numeral 5 alegado, por cuanto de las actas se evidencia que su defendido en ningún momento fue coaccionado por el Juzgador o por la Representación Fiscal a que se declarara como autor o partícipe de los hechos imputados, no evidenciándose ni aún de la declaración rendida por su representado en la Audiencia de Presentación, y en la cual la Defensa estuvo presente en todo momento.

…alega la defensa que, de igual modo, se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 112, 125, 190, 191, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; enunciando los mismos, más no señalando la forma en que fueron violentados.

…No se violentó el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el imputado está y estuvo asistido en la Audiencia de Presentación por la Defensora de Confianza, nombrada por el aprehendido, quien hasta el presente recurso, continúa ejerciendo tal defensa. Tampoco indica si existió comunicación por parte de alguno de los funcionarios del tribunal o del propio Juez, a solas con algunas de las partes, sin que los otros estuvieren presentes.

Menos aún entiende la Representación Fiscal, lo alegado por la Abogada Defensora en cuanto a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las actas que conforman el expediente que se encuentran en el tribunal, se desprende que las mismas fueron realizadas por funcionarios policiales, quienes dejan constancia, a través de lo plasmado en las mismas, de las actuaciones efectuadas por ellos, siendo que dichas actas fueron leídas en la Audiencia de Presentación al imputado, haciéndose el señalamiento que las mismas eran parte de los elementos de convicción que hacían presumir al Ministerio público, que dicho imputado es partícipe del delito imputado. Siendo contradictorio lo alegado por la Defensa al pretender enunciar el artículo in commento (sic), cuando la misma alega más adelante en su escrito recursivo, que existen actas que no tienen firmas ni huellas de quienes son mencionadas en ellas. Entonces, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Existen o no actas de los órganos de investigación?.

De lo alegado por la Defensa de Confianza, en el punto relacionado a la infracción del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 3, 9 y 11, es de observar …que el hoy imputado estuvo asistido por la misma Defensa que hoy interpone el Recurso de Apelación, no considerando, quien suscribe, violentado tal derecho a la defensa, establecido en el numeral 3 antes citado; siendo palmario, además que ningún momento se le impidió al imputado, a través de sus defensora, ejercitar su defensa, por cuanto la misma tuvo la oportunidad de alegar y rebatir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación, cumpliéndose a cabalidad con el principio –aunque no invocado por la Defensa- de ser Oído, lo cual le aseguró al imputado la posibilidad de sostener sus argumentaciones y contradecir los fundamentos de la parte adversa, en este caso, del Ministerio Público. De igual modo, en cuanto a lo previsto en el numeral 9 indicado, se evidencia la mala fe de parte de la Defensora, por cuanto del Acta de Audiencia de Presentación, se desprende que su defendido fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces, que tampoco existe violación de este dispositivo. Tampoco señala –como lo hizo a lo largo de su escrito de Apelación-, la forma en la cual su defendido fue “objeto de técnicas o métodos” que alteran su voluntad; no indicando si fue coaccionado, torturado o amenazado de alguna forma, bien sea por el Representante del Ministerio Público, por el Juez, o por alguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la aprehensión del hoy imputado.

En relación a lo relacionado al artículo 190 del ala n.A. Penal…Es de señalar, que la defensa no indica el nombre de la persona que presuntamente no estampó huellas ni firmas al momento de ser levantada la respectiva Acta de Entrevista, así como tampoco indica el Acta Policial que, de igual modo, carece de firma del funcionario actuante. Sin embargo, y a los fines de ilustrar a ese Honorable Tribunal, se remiten copias simples –marcadas “A”- de actas policiales y de entrevistas que cursan en el expediente seguido en contra del imputado de la presente causa, y que reposa en la sede de este Despacho Fiscal, constante d Catorce (sic) (14) folios útiles; donde es palmario que las mismas se encuentran suscritas por quienes aparecen en ellas mencionadas. Desvirtuándose con ello, lo alegado por la Defensa de Confianza del imputado KEIVIS J.O.C..

…Omissis…

…corresponde a.l.e.e. el artículo 197 ejusdem, siendo que, tampoco aquí, se detiene la Defensa a argumentar la forma en la cual ella presume que se violentó dicho artículo…De igual modo, se evidencia que la información bancaria obtenida, y que lleva a los funcionarios policiales a dar con el hoy imputado, se obtuvo en razón de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa, ciudadano O.C., quien señaló, entre otras cosas, que la persona que lo amenazaba con causarle daño a él y a sus familiares si no depositaba cierta cantidad de dinero, le exigió que realizara dicho depósito en la cuenta correspondiente al imputado. Siendo que dicha investigación fue realizada en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, como Director de la Investigación Penal, tal como se desprende de la Orden de Inicio de la Investigación y de la solicitud de prácticas d diligencias, que se anexan en copias simples –marcado “B”- a la Contestación del Presente (sic) Recurso, y constante de Dos (sic) (02) folios útiles.

…Omissis…

SEGUNDO: Igualmente, visto los fundamentos de hecho en los cuales se basó el Juzgador, para emitir el pronunciamiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al peligro de fuga, alegando la Defensora que uno de los fundamentos en los que se apoyó el Juez, fue en base a que el imputado no acreditó la residencia fija en el país y el arraigo en el mismo, consignando en el escrito de Apelación sendas constancias de residencia y de trabajo, que d.f.d. la dirección aportada por el imputado en la Audiencia. Más, sin embargo, es de señalar, que dichas Constancias no fueron consignadas al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal, mal pudiendo pretender la Defensa, luego de concluido el acto de presentación, alegar que el Juzgador no tomó en cuenta tales elementos, siendo que los mismos no constaban al momento de emitir el pronunciamiento.

En cuanto a la “excepción”, prevista en el artículo 251 ejusdem, el cual la Defensa alega que tuvo que ser tomada en cuenta por el Juez para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, aunado además que de la lectura de la decisión se desprende que el Juzgador “anuló el acta de aprehensión en virtud de la violación flagrante al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Sin embargo, el Juzgador valoró todos y cada uno de los medios de prueba que se encuentran en el expediente, cumpliendo a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber: (…) En el caso que nos ocupa sin lugar a dudas existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la ocurrencia de EXTORSIÓN… el cual tiene un tipo penal que tienen (sic) pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos fueron denunciados en fecha 05 de Enero (sic) de 2011, no operando la prescripción…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: El Ministerio Público acompañó su solicitud con los elementos de convicción que rielan en el expediente, los cuales son, entre otros, el acta de Denuncia tomada a la víctima de la presente causa, con la relación bancaria emanada del Departamento de Seguridad del Banco Banesco donde dejan constancia de los movimientos de la cuenta del imputado de la presente causa, y donde se plasma el deposito por la cantidad señalada por la víctima, con las Acatas de Entrevistas tomadas a los testigos presenciales y referenciales de los presente (sic) hechos, y con el Acta policial de aprehensión, que si bien es cierto el Juez decretó la Nulidad de la misma, por no cumplir con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que el mismo Juez avaló su decisión, su accionar, con la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, relacionada con el Expediente N° 2294, donde funge como Ponente el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, (…) Siendo ratificada dicha decisión por la Sala, en fecha 12/12/2005, mediante Sentencia N° 4368, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

…Omissis…

TERCERO: En cuanto a lo esgrimido en el punto en el cual manifiesta la defensa que “el Juzgador de Primera Instancia NO individualizó al término de la audiencia de presentación la acción había cometido el aprehendido y qué tipo penal le corresponde…”, es de hacer notar el Principio de Oralidad rige en todo el P.P., desde la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1999; indicando la Defensa –líneas antes-, que el Ministerio Público no especificó ni motivó la solicitud; siendo errónea tal afirmación, por cuanto de no haber explicado de manera oral los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano imputado de la presente causa, así como tampoco haber motivado –también de manera oral-, la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el ciudadano Juez de Control, como garante del Debido Proceso, no hubiese acogido ni la precalificación ni la solicitud de privación de libertad, por faltar, como lo indica la Defensora del imputado, la debida motivación al haber efectuado, oralmente, tal solicitud. Siendo que, en principio, y encontrándonos en la Fase Preparatoria, se estableció que la participación del ciudadano es en grado de autor, razón por la cual se le imputó, prima fase, el tipo penal EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pudiendo variar –o no-, a lo largo de la investigación que recién se inicia, la calificación jurídica dada a los hechos imputados.

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abg. EVEHELISSE KARTING COLLINS, en su condición de Defensora de Confianza del imputado KEIVIS J.O.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2011, en base de los argumentos ya esgrimidos…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente impugna la decisión proferida por el Juez de Control N° 39 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, aduciendo que con la detención judicial decretada se le vulneró el derecho al Debido Proceso, a la Defensa, Presunción de Inocencia y las reglas de la actividad probatoria establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, ya que dicha medida a su decir, no cumple con los requisitos legales para su procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se acreditó la participación de su asistido en el delito de extorsión ya que a su decir, el hecho de que la víctima haya efectuado depósitos en la cuenta bancaria de su defendido no lo convierte en autor de dicho delito, así mismo denuncia, que no está acreditado peligro de fuga alguno en virtud que el imputado se presentó voluntariamente a la primera cita que le formuló el órgano policial, e igualmente cuestiona y solicita la nulidad de “diversas actas que rielan en el procedimiento” ya que según aduce, las mismas carecen de firma, por lo que no pueden ser estimadas como elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que solicita su libertad sin restricciones.

Frente a los alegatos expuesto por la defensa del ciudadano KEIVIS J.O.C., ha examinado este órgano Colegiado las actas que integran la totalidad del expediente, verificando en lo que respecta a la denunciada inexistencia del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la materialidad de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrito, que contrario a lo denunciado por la recurrente, sí se configura prima facie la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de acuerdo a los hechos narrados en las actas iniciales y a los elementos de convicción recabados por el órgano policial, a partir de la denuncia formulada por el ciudadano O.C., por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de enero de 2011, en la cual relató que desde el 20 de diciembre de 2010, comenzó a recibir llamadas telefónicas de un sujeto desconocido al teléfono de la tienda de calzado de la cual es propietario ubicada en la Redoma de Petare y al número de teléfono de la oficina que posee en el centro de Caracas, e igualmente al teléfono celular de un empleado de dicha zapatería, en la cual dió sujeto se identificó como integrante del grupo paramilitar “Águilas Negras” que opera en el norte de Santander Colombia, quien le manifestó que personas ligadas a su medio empresarial iban a atentar contra él y su familia y de ello contaba con pruebas tales como videos y fotografías de las personas que presuntamente iban a cometer tales atentados y que la única forma de evitar dichos atentados contra él y su familia era depositándole la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f 50.000,00), que con ese dinero dicha organización criminal le iba a garantizar protección por cinco (5) años, pero si no les depositaba el dinero ellos mismos lo iban a perjudicar, aportándole Dos (2) números de cuentas bancarias pertenecientes a la entidad BANESCO, donde les depositó la cantidad exigida, luego al día siguiente, 21 de diciembre de 2010, le realizaron otra llamada y le exigieron la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 70.000,00), manifestándole que su protección se había tornado más difícil, explicándole la víctima que no poseía más dinero y solo podía conseguir CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f 40.000,00) los cuales depositó, recibiendo una llamada ese día en la noche por parte de los mismos sujetos en la cual le dijeron que todo estaba en orden y que no se preocupara, pero la víctima en virtud del temor que sentía, desactivó la línea del teléfono celular por el cual se estaban comunicando con él dichos sujetos y en fecha 04 de enero de 2011, llamaron a la tienda solicitando hablar con la víctima dirigiéndose de forma agresiva y amenazante a la persona que atendió la llamada por lo que procedió a dar parte a las autoridades de lo estaba aconteciendo.

Así mismo, consta de las actuaciones practicadas por el órgano policial una vez recibida la denuncia, que se le solicitó información a la Gerencia de Seguridad Bancaria de la entidad BANESCO, a los fines de identificar a los titulares de las Cuentas Bancarias referidas por el denunciante así como los movimientos de las mismas a partir de las fechas señaladas por la víctima, informándosele que del resultando de la pesquisa electrónica realizada por dicho Banco en sus archivos, se determinó que las mismas pertenecen a las ciudadanas L.D.C.L.T. y M.E.C., J.M. ANTUNA COROBO, YENNIS D. BELLO DE MARRERO y KEIVIS J.O., de donde se evidencia el depósito aludido por la víctima en su denuncia (folios 21 al 45 de las actuaciones originales).

Igualmente, cursan las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos G.O. y R.B., quienes fungen como testigos en la presente investigación. (folios 61 al 62 de las actuaciones originales).

Tales actuaciones constituyen los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reiterar esta Sala que el legislador cuando se refiere a “fundados elementos de convicción” no alude a plena prueba, sino a la presencia de elementos que hagan verosímil la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, lo cual en el presente caso emerge diáfanamente de los elementos señalados, por cuanto el ilícito atribuido al ciudadano KEIVIS J.O.C., de acuerdo a la norma que lo tipifica consiste en constreñir por cualquier medio capaz de ocasionar en la víctima violencia, temor o grave daño contra su persona o contra sus bienes a ejecutar acciones u omisiones en perjuicio de su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de la víctima dinero, bienes, beneficios etc; siendo que al subsumir los hechos que se le atribuyen al imputado conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público se corresponde con la descripción de la acción que tipifica el hecho punible descrito, toda vez que se evidenció la presencia del dinero presuntamente depositado por la víctima en la Cuenta Bancaria perteneciente al encausado y cuyos fondos movilizó a través del instrumento asociado a dicha cuenta como lo es la Tarjeta de Débito, reflejado en los cortes de cuenta en las fechas manifestada por la víctima. En refuerzo a lo expuesto y a los fines de ilustrar a la impugnante en cuanto a lo afirmado en el recurso de apelación referente al delito de Extorsión ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Tenemos entonces que el Legislador requirió para la figura de este tipo delictual, la verificación de cualquiera de los dos supuestos de hecho siguientes:

1- Quien infundiendo temor, por cualquier medio, de un grave daño a una persona, en su honor, en sus bienes, logre constreñirlo en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

2- Quien simulando órdenes de la autoridad, logre constreñir a una persona en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

(…) para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.

Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.

La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, (..) pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…

Tal criterio jurisprudencial reafirma lo expresado precedentemente en respuesta al señalamiento expuesto por la recurrente en el escrito de apelación en el cual afirmó: “…el que la víctima haya efectuado depósito en la cuenta bancaria electrónica del imputado de autos lo convierte en el autor de la Extorsión?..”; resultando que en el presente caso el Juzgador refirió la existencia en la víctima de fundado temor de grave daño para él y su familia producto de las llamadas telefónicas recibidas en las cuales resultó amenazado, lo que lo obligó a entregar las cantidades de dinero solicitadas, de tal suerte que carece de asidero lo afirmado por la apelante en cuanto a la ausencia de los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha 18 de febrero de 2011 por ante el Tribunal en Función de Control N° 39, su dirección de habitación así como el lugar donde labora, consideran quienes aquí deciden que no obstante haber señalado el a-quo en forma errónea que el mencionado ciudadano no suministró dirección de habitación, siendo que el mismo sí aportó tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima como de su grupo familiar, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la misma en su límite máximo asciende a Quince años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que el Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida preventiva privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por el Juzgador de Primera Instancia y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denunciada transgresión del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al contenido y formalidades de las actas formulada por la impugnante en razón de la supuesta ausencia de firma tanto del funcionario actuante como del entrevistado al cual tampoco se le estamparon las huellas dactilares, observa este Tribunal Superior, que la recurrente no individualiza las actas que cuestiona y cuya nulidad solicita, en clara contravención a lo señalado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la solicitud de nulidad describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y propondrá la solución y si la solicitud de nulidad no llena estos requisitos, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante quien se formula, de tal forma que no habiendo dado cumplimiento la recurrente de lo establecido en dicha normativa esta Sala declara Inadmisible la solicitud formulada y ASI SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones los alegatos formulados por la ABG. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVIS J.O.C., para fundar su solicitud de libertad sin restricciones a favor de su defendido, encontrando este Tribunal Superior que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en la normativa que regula la adopción de la medida de coerción personal impuesta y evidenciando que la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación, no quebrantó el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, ni las reglas de la actividad probatoria establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVIS J.O.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2999-2011 (Aa) S-6

MM/PMM/GP/YC/lh.-

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