Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de marzo de 2011

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2999-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. EVEHELISSE J. KARTING COLLINS, en su carácter de defensora del imputado O.C.K.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 18 de febrero de 2011, mediante la cual decidió la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó provisionalmente por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 18 de febrero de 2011, fecha en la cual la abogada defensora se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control hasta el día 25 de febrero de 2011, fecha en la cual la abogada defensora consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. EVEHELISSE J. KARTING COLLINS, en su carácter de defensora del imputado O.C.K.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 18 de febrero de 2011, mediante la cual decidió la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó provisionalmente por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la ciudadana ABG. JULIMER H.M.M., en su carácter de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. EVEHELISSE J. KARTING COLLINS, en su carácter de defensora del imputado O.C.K.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 18 de febrero de 2011, mediante la cual decidió la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó provisionalmente por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JULIMER H.M.M., en su carácter de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. G.P.D.. M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2999-2011 (Aa) S-6

PMM/GP/MM/YC/st.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR