Decisión nº UM012009000058 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteEgle Matute
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE

ADOLESCENTES

San Felipe, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2009-000015

ASUNTO: UP01-R-2009-000012

SOLICITANTE: ABG. E.M.M..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.

PONENTE: ABG. EGLEE S.M.D..

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.M.M., en su carácter de defensor privado del adolescente dicha identidad se omite, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2009, y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha veintidós (22) de enero del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, imponer una medida cautelar de privación preventiva de libertad, al adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Octubre del 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000012, ya que se encontraba paralizado por comunicación recibida y suscrita por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual señala que con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la ley no podrán conformar esta Corte especializada, los jueces de Instancia del Circuito Judicial de Protección del N.N. y Adolescentes, en consecuencia se dejo sin efecto el nombramiento de la abogada EMIRR JANDUME MORR NUÑEZ como Juez Superior.

En atención a la resolución N° 2009-00057, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resuelve ampliar la competencia de las C.O. de todos los Circuitos Judiciales del País, como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes se procede a constituir la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., quien es designado Presidente de esta Corte, Juez Abg. Jholeesky Villegas Espina y la Juez Temporal Abg. Eglee S.M.D., quien fue designada ponente, en virtud de que el Juez Superior Abg. D.S.S.J., se encuentra de reposo medico.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado, E.M.M., en su carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite, por tal razón se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso conforme al literal a, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2009, publicados sus fundamentos de hechos y derechos en fecha veintidós (22) de enero del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día veintitrés (23) de enero de 2009, encontrándose en el primer día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y además, no advierte en él causal de inadmisibilidad alguna de las contempladas en el artículo 437 eiusdem, razón por la cual A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, por el Abogado E.M.M., en su carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2009, y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha veintidós (22) de enero del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, imponer al adolescente antes mencionado, una medida cautelar de privación preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.M.M., en su carácter de defensor privado del adolescente (Identidad Omitida) contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2009, y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha veintidós (22) de enero del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, imponer al adolescente antes mencionado, una medida cautelar de privación preventiva de libertad.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS E. ABG. EGLEE S. MATUTE D.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

PONENTE

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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