Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de octubre de 2014

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-001580

ASUNTO : LP01-R-2014-000177

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados F.L.M.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Y.D.J.C.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictado en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual dictó decisión de Ejecución de la Sentencia.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 15, escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

…Omissis…

(…)El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capitulo II del Título V referido a los Actos Procesales y las Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capitulo estableciendo como principio en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado hasta más allá de la sentencia definitivamente Firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a ¡a ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario establece una serie de principios fundamentales que van, a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal se le busque la solución procedimental para salvaguardar los principios que constituyen reglas debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia de lo obrado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considera; lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidas (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. - La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. - El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que So pudieren hacer las partes.

  3. - La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tañías transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio (sic) y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo mas importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratado y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

En sí excelente trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, intitulado "ACTOS Y NULIDADES PROCESALES", de cuya obra transcribo textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado:

'...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe -grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido corno principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la Preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en esta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano...".

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por todas las anteriores consideraciones éste Tribunal declara EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Reforma y actualiza el computo de la pena establecido en fecha 10-02-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del penado Y.D.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.813, natural de Bailadores, Mérida, nacido en fecha 08-02-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en La Playita Bailadores, Sector Río Arriba y establece que cuenta con un tiempo físico de condena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que se toman como parte de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de tres (03) años, ocho (08) meses, veintiséis (26) días. Termina de cumplir la pena el 22.03.18, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Por cuanto el penado Y.D.J.C.C., fue condenado por el delito de Extorsión NO podrá gozar de los beneficios procesales, hasta cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Establece que el penado Y.D.J.C.C., puede optar al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siempre y cuando haya cumplido el requisito de la temporalidad, esto es, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, equivalente a tres (03) años y nueve (09) meses, que corresponde a la fecha 10-10-2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto, Trasládese al penado Y.D.J.C.C., quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de su imposición. Remítase con oficio copia certificada de ésta decisión al Director del referido Centro de Reclusión.-

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso legal correspondiente el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al Recurso de Apelación, solicitando que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto los beneficios procesales contemplados en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, exigen el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de un serie de requisitos, no sólo de manera objetiva sino también subjetiva, en virtud de que se trata de de una medida que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta y que como limitante para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., deben tener cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, supuesto este, que cumple en el presente caso, según lo señala la Ley especial.

DE LA MOTIVACIÓN

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y contestación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para que proceda en el caso del penado Y.D.J.C.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, especialmente si la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala que para la procedencia de un beneficio los penados haya cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que, esta Instancia Superior abordará este particular, exclusivamente, debido a que el penado Y.D.J.C.C., fue condenado por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ejecutada la sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución el cual estableció que el penado de autos, debe cumplir acumulativamente del beneficio con lo señalado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que indica lo siguiente:

…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…

(Subrayado propio de la Corte).

Ahora bien, de la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto, tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativo o potestativo de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad, debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

Al a.e.c.s., observa esta Instancia Superior que el penado Y.D.J.C.C., fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, de manera que el Juez de Ejecución, debe en la oportunidad legal de dictar el auto de ejecución de la pena y sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, establecer las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que le procede al penado.

De la misma forma, ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria).

Al analizar el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones, que el penado de marras, fue sentenciado a cumplir la pena de cinco años de prisión, sin embargo el delito por el cual resultó condenado se encuentra previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene primacía sobre la ley general, en función del principio de especialidad, el cual el jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente:

  1. El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan...

Tal principio, tiene su aplicación en virtud de que la ley especial (Ley contra el Secuestro y Extorsión) tiene su preeminencia ante la Ley general, por las características que la especializan, razón por la cual el penado de autos, podrá optar a un beneficio una vez cumpla con la tres cuartas partes (¾) de la pena que le fue impuesta.

Así las cosas y examinado como ha sido las actuaciones, esta Alzada considera que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, dejándose expresa constancia que el penado puede optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, una vez cumplan las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta, en virtud del principio de especialidad, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en la normativa legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado F.L.M.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Y.D.J.C.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictado en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual dictó decisión de Ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACC-PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. MIRNA EGLEE MARQUINA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________

La Secretaria.-

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