Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro

Coro, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003651

ASUNTO : IP01-P-2005-003651

AUTO:

Visto y analizado el Escrito de Acusación Privada y sus respectivos anexos, presentado por el Abg. F.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad No.: V-9.929.067, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 111.809, de este domicilio, procediendo en representación de los ciudadanos J.R.Z. y F.G.Z.D., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nos: V-9.529.113 y V-9.516.225 respectivamente, educadores, domiciliados en el Municipio Colina de este Estado, en contra de las ciudadanas MARELVIS VARGAS DE GUTIÉRREZ y MAGLITA VARGAS, ambas venezolanas, mayores de edad, casadas, costurera la primera y de oficios del hogar la segunda, del mismo domicilio de los querellantes, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, antes de decidir pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO

El representante de las víctimas presenta un escrito de Acusación Privada por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en contra de dos (02) ciudadanas, a saber: MARELVIS VARGAS DE GUTIÉRREZ y MAGLITA VARGAS, mientras que sus mandantes sólo lo han facultado para instruir una querella contra una (01) sola ciudadana, a saber: MARELVIS DE GUTIÉRREZ, según se puede apreciar del instrumento poder acompañado, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 12-01-2005, quedando inserto bajo el No.: 9, Tomo: 2, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Esta situación contraviene la disposición contenida en el artículo 415 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las características y el contenido del poder para representar al acusador privado en el proceso y así se declara.

SEGUNDO

Del mismo modo, el instrumento poder que nos ocupa, no expresa “todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata”, de hecho solo menciona el nombre de una (01) sola de las acusadas sin mayores datos sobre su identidad, tales como nacionalidad, capacidad civil, estado civil, profesión, número de cédula de identidad y domicilio, entre otros datos, los cuales fueron señalados por los querellantes en su Escrito de Acusación Privada, pero omitidos en el texto del poder otorgado a su representante judicial, incumpliendo así, una de las exigencias del mencionado artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

TERCERO

Lo propio ocurre con la indicación del delito que se pretende acusar, pues en este sentido, los acusadores se limitaron a expresar “…en todo lo que se relacione con las acciones que sean conducentes con respecto a querella que instruiremos en contra de la ciudadana MARELVIS DE GUTIÉRREZ…” , omitiendo así los acusadores la obligación de expresar el delito que se va a acusar en el poder otorgado para su representación en el proceso penal, conforme lo establece la norma adjetiva anteriormente citada, lo cual, sumando a las omisiones antes señaladas, hacen del instrumento poder otorgado por los acusadores privados, un instrumento insuficiente para deducir de él la representación para acusar en los términos que se atribuye su representante, a tenor del supra mencionado artículo 415 del Código Penal Adjetivo y así se declara.

CUARTO

El escrito de acusación en cuestión, no satisface todas las exigencias del numeral 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de omitir la edad de las acusadas, pues lo que si está señalado en el mencionado Escrito de Acusación Privada es que las acusadas son mayores de edad, esto es, que se trata de personas civilmente hábiles, no obstante, el legislador exige la indicación de la edad, más no de su capacidad civil. Recuérdese que más allá de los efectos jurídicos de alcanzar la mayoridad, la edad, por sí sola constituye un elemento importante que produce efectos jurídicos independientes a la capacidad civil respecto de las partes, especialmente respecto de los acusados en un proceso penal, razón por la cual, omitir su indicación en un Escrito de Acusación Privada, incumple la obligación supra señalada y así se declara.

QUINTO

Sin embargo, puede apreciarse que todas las omisiones u errores referidos son subsanables, pues ninguno de ellos constituye alguna de las causales de inadmisibilidad de la Acusación Privada a que se contrae el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo constituyen faltas que deben ser corregidas o subsanadas por los acusadores privados conforme lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DECISIÓN:

Con fundamento en las razones precedentes, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda otorgar a la víctima el plazo a que se contrae el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que subsane los defectos o faltas que a continuación se especifican:

PRIMERO

Subsanar las omisiones que presenta el poder para representar al acusador privado en el proceso penal, conforme a las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta a: 1) Expresar todos los datos de identificación de todas las personas acusadas, de modo que no existan dudas acerca del conocimiento preciso que los mandantes (las víctimas), tienen respecto de las personas de los acusados, es decir, que tienen plena conciencia de la identidad de los acusados y del número de personas contra quienes procederá la acusación que llevará a cabo su apoderado. 2) Expresar el hecho punible de que se trata la acusación, aspecto omitido en el poder de marras.

SEGUNDO

Expresar en el Escrito de Acusación Privada, la edad de las acusadas, más allá de la sola indicación de su capacidad civil, es decir, más allá de indicar si son menores o mayores de edad. Esta subsanación se exige a los efectos del numeral 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se advierte a la víctima que en caso de carecer de los datos necesarios para satisfacer las exigencias de los artículos 415 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el auxilio judicial a que se contrae el artículo 402 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas de notificación a los acusadores privados y a su apoderado judicial actuante. Cúmplase lo ordenado.

Juez Segundo de Juicio: El Secretario:

Abg. Juan Pablo Albornoz Rossa.

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