Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000830

ASUNTO : IP01-P-2006-000830

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 27-02-2007. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. F.F., Fiscal DECIMO del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: JICKSON ROJAS REYES, Venezolano, cédula de identidad Nº 15.597.056, nacido el 29/03/1978, soltero, y domiciliado en el Sector Los Países, Callejón San Pablo, casa S/N, de la Población de Churuguara, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. D.U., Defensor Privado.

VICTIMAS: N.P. Y MARIELIS CASTRO

SEGUNDO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 17 de Julio de 2006 el Ministerio Público por órgano de los Fiscales DECIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículo 409 Y 296 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 14-04-06,

…como a las 4:00 horas de la tarde del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 04 años de edad, se encontraba en compañía de un tío de nombre G.J.P., al cuido de una casa, y en horas de la noche como a las 7:40 estos, escucharon unos disparos, y se quedaron dormidos, luego como a las 8:30 escucharon de nuevo unos disparos muy cerca de la vivienda, efectuados por el ciudadano ROJAS R.J.J., quien se encontraba en estado de ebriedad, impactando uno de los proyectiles al n.J.C., momentos cuando el ciudadano G.P. se despertó y logró visualizar que su sobrino se encontraba tirado en el piso lleno de sangre, por lo que salió corriendo de la casa y pidió auxilio a los vecinos, siendo trasladado al Hospital de Churuguara en donde lo remitieron al Hospital Universitario de Coro, falleciendo en el trayecto a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico por herida de arma de fuego…

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JICKSON ROJAS REYES, es autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión de los delitos que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la Defensa Privada del acusado Jickson Rojas Reyes, Abg. D.U., dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, promoviendo pruebas testimoniales y documentales, y solicito la imposición de una medida menos gravosa.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 27 de Febrero del 2007, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra al representante del Ministerio Público ABG. F.F., quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículo 409 Y 296 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y por último, Igualmente solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto están llenas las circunstancias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano JICKSON ROJAS R.d.P.C. y de las alternativas a la prosecución del proceso que los asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó que NO deseaba declarar

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado, ABG. D.U., Defensor Privado, quien ratifico su escrito de descargos, solicito que no se admitiera la acusación en contra de su defendido por cuanto no se evidencia en actas el delito de intimidación pública, y con respecto al delito de homicidio culposo hay dudas, así mismo, promovió las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito, y solicito que no se decretara la privativa de libertad, por cuanto el fue quien se puso a derecho en el tribunal, tiene arraigo en el país, y no presenta antecedentes penales, ni policiales.

Seguidamente se le otorgo la palabra a las víctimas, haciendo uso de la palabra la ciudadana N.P., quien narro los hechos, señalando que ella era la abuela del niño, y era quien estaba con el niño, porque la mamá estaba trabajando, y vio cuando el señor hizo los disparos, que le causaron la muerte a su nieto, así mismo, manifestó que el señor ha amenazado a su esposo, y que en estos días les hizo dos disparos, que todavía se ven allá en la pared, es todo.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se declara Sin Lugar la solicitud de no admisión de la acusación opuesta por el defensor privado, por cuanto quien aquí decide considera que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo es competencia de los Tribunales de Control en esta fase intermedia verificar si el escrito acusatorio cumple o no con los requisitos de procedibilidad; por cuanto las cuestiones de fondo y la culpabilidad o no del imputado se va a determinar es en el debate de juicio oral y publico ante el Tribunal de Juicio, que le corresponda su conocimiento. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículo 409 Y 296 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, totalmente las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:

  1. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto A.Z., Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue el experto que practicó la Necropsia de Ley en fecha 14-04-2006 al hoy occiso J.A.C., y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre la causa de la muerte.

  2. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de las Expertos TSU EN QUIMICA NERVIS ROMERO y la LIC. EN BIONALISIS M.S., adscritas Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron las experto que practico la Experticia HEMATOLOGICA, COMPARACION SANGUINEA, PRESENCIA DE IONES NITRATOS Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de dicha experticia.

  3. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la ciudadana N.Y.P.C., en su condición de Testigo presencial, quien expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  4. -Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo G.J.P., por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  5. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo I.J.R., por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  6. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo E.P.D.V., por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  7. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo P.L.R.V., por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  8. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo AREDDY CHIQUINQUIRA QUERALES, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

    Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:

  9. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Necropsia de Ley practicada en fecha 14-04-2004 al hoy occiso J.A.C., por el Experto A.Z., Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia la causa de la muerte.

  10. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Inspección Técnica Nº 523 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.C., por los Funcionarios Actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia del examen externo del cadáver.

  11. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia HEMATOLOGICA, COMPARACION SANGUINEA, PRESENCIA DE IONES NITRATOS Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, de fecha 14-04-06, realizada por las Expertos TSU EN QUIMICA NERVIS ROMERO y la LIC. EN BIONALISIS M.S., adscritas Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón.

    Igualmente este Tribunal Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa por considerar que:

  12. -Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo Y.A.U., por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  13. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo J.G.C.T., por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  14. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo G.R.D., por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  15. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo D.J.R.M., por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

    Así mismo, se admite la prueba documental ofrecida por considerar que es legal, lícita, necesaria y pertinente la Acta de Investigación Penal, en la cual se hace constar que el ciudadano Jickson Rojas Reyes, no posee antecedentes penales, ni policiales, por cuanto en la misma se deja constancia la conducta predelictual del acusado.

    Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JICKSON ROJAS REYES, este Tribunal acuerda Sin lugar lo solicitado, por cuanto aún cuando están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hay un hecho punible que merece pena privativa del libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos participo en el hecho que se le imputa, y existe peligro de fuga y obstaculización, éste último requisito puede ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer y la conducta predelictual del mismo; por lo que quien aquí decide decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JICKSON ROJAS REYES, la cual va a cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Las Velitas II, Calle 20, vereda 2, casa numero 2 diagonal al puesto policial, Coro Estado Falcón. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículo 409 Y 296 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa. CUARTO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Jickson Rojas Reyes, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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