Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003815

ASUNTO : LP01-R-2012-000238

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el escrito interpuesto en fecha 08 de julio de 2014, por el ciudadano G.A.N.S., en su condición de defensor privado del ciudadano H.L.d.C.P.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO

Consta al folio 429, escrito suscrito por el ciudadano G.A.N.S., en su condición de defensor privado del ciudadano H.L.d.C.P., de fecha 07 de julio 2014, en el cual interpone escrito en los siguientes términos:

(Omissis) SEGUNDO: En lo que respecta a la sentencia definitiva emitida por La (sic) Corte, esta aprecia con total certeza que en la recurrida se incurre en el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) (que los efectos de este escrito denominaré COPP) y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem (sic), declaro (sic) en el dispositivo de la sentencia con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y Anulo (sic) la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio No. 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Ahora bien señores magistrados, el efecto jurídico de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación y de la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 444.2 del COPP, es el previsto en el artículo 449 ejusdem (sic), es decir, la orden de apertura de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitido (sic) la decisión anulada. Es por ello que con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 160 del COPP, le solicito se sirva aclarar, si el efecto jurídico de su fallo es la orden de la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada tal y como lo prescribe el artículo 449 ejusdem (sic) del COPP, y de ser así, solicito que a través de esta aclaratoria determine en forma expresa en el dispositivo de su sentencia, la orden de la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitido (sic) la decisión anulada. (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano J.M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante ciudadano A.d.J.L.G., da contestación al referido escrito (folios 433 al 437) en los siguientes términos:

(Omissis) Respecto a la aclaratoria de sentencia en materia procesal penal, en sentencia reciente Nº 103 de fecha 5 de abril de 2013 (Expediente Nº 2013-000073), con ponencia del Magistrado PAUL JOSE (SIC) APONTE RUEDA, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, la figura procesal de aclaratoria se encuentra prevista en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última disposición de aplicación supletoria, (…)

Como se evidencia, por prohibición expresa del Legislador, ningún Tribunal Penal puede reformar o revocar su propia decisión –sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual obedece a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se reconoce el derecho que tienen las partes tanto para solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, así como también para pedir que se dicten las ampliaciones a que haya lugar, siempre que dichas solicitudes sean oportunamente formuladas dentro del lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión de que se trate, lapso establecido por el Legislador en una norma jurídica de orden público, por lo que no puede ser considerado como un mero formalismo, sino como parte esencial del debido proceso penal, fuera de la esfera del libre arbitrio de las partes.

(…)

Respecto al caso concreto, se observa que el defensor técnico, abogado G.N.S., ocurrió ante la Corte de Apelaciones en fecha 7 de julio de 2014 y solicitó la aclaratoria del fallo de fecha 26 de mayor de 2014, respecto a su consecuencia jurídica plasmada en su parte dispositiva.

Al efecto, luego de haber examinado las actas procesales, con todo respeto, solicito que la Corte de Apelaciones declare de manera expresa la inadmisibilidad de la solicitud y, en todo caso, su improcedencia, por las siguientes razones jurídico-procesales:

(…)

Es necesario destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior. Visto así, la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada después de haber transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación, establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente de ser DECLARADA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. Al efecto, en relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del el (sic) Tribunal Supremo de Justicia, (…)

(…)

El aspecto esencial de la solicitud de aclaratoria que nos ocupa versa sobre la consecuencia jurídica del fallo definitivo de fecha 26 de mayo de 2014, lo cual necesariamente implica la revocatoria o reforma de su parte dispositiva donde, sin ordenar la celebración de un nuevo juicio, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo publicada en fecha 01 de noviembre de 2012. Al haber resuelto la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio, dicha sentencia adquirió el carácter de recurrible en casación, tal como lo dispone expresamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto, tal como consta de autos, oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 454 ejusdem (sic), en representación de la víctima, ya interpuse el respectivo Recurso de Casación mediante escrito fundado, que ha de ser tramitado conforme a la Ley.

(…)

Conforme a la transcripción anterior, por cuanto la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, en los términos en que fue formulada, pretende impugnar la parte dispositiva de la decisión, donde no se ordenó la celebración de un nuevo juicio, aspirando a la modificación del fallo en un aspecto tan esencial e inmutable, es impretermitible concluir que la referida solicitud persigue la reforma sustancial del dispositivo del referido fallo de la Corte de Apelaciones, lo cual no es compatible con la finalidad de la aclaratoria, por cuanto: “La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución (vid. Sentencia Nº 2524/05.082005). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.”. (Sentencia No. 1832, de fecha 01.12.11, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

(…)

En virtud de las razones fácticas y los fundamentos jurídicos anteriormente explanados, con la venia de rigor, solicito que la Honorable Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad de la solicitud de aclaratoria de sentencia que nos ocupa, por haber sido presentada extemporáneamente; y en todo caso, sólo con carácter subsidiario, pido que se declare la improcedencia de la misma solicitud, ya que persigue la modificación intrínseca de una sentencia que por mandato legal es recurrible en casación. (…)

MOTIVACIÓN

Atañe a esta Corte emitir pronunciamiento de ley ante escrito suscrito por el ciudadano G.A.N.S., en su condición de defensor privado del ciudadano H.L.d.C.P. en el cual solicita una aclaratoria del fallo proferido por esta Alzada, como de la contestación al mismo por parte del ciudadano J.M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante ciudadano A.d.J.L.G..

En este sentido se considera necesario hacer la siguiente acotación al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 160, que dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no implique una modificación esencial y las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la revisión al presente recurso se observa que el defensor privado del encartado de autos, se dio por notificado de la decisión de esta Alzada donde declaró con lugar el recurso interpuesto por el mismo, anulando la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 05 de esta sede judicial por observarse el vicio de inmotivación del fallo recurrido, en fecha 30-05-2014 (vuelto folio 343).

Siendo necesario destacar en este punto, tal como lo ha considerado la jurisprudencia patria, que la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos, siendo este mecanismo la forma que obtener en caso que exista oscuridad en el fallo su correcta comprensión y ejecución; resultando de suma importancia las aclaratorias, ya que las dudas pueden evidenciar en algunos casos, errores de interpretación del fallo judicial que, como todo acto jurídico, requiere del empleo de las reglas que aporta la hermenéutica jurídica para desentrañar su sentido y alcance. (Vide sentencia Nº 065, de fecha 15-02-2013, Sala Constitucional, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, esta Alzada estima que habiéndose dado por notificado el defensor privado solicitante de la aclaratoria, el 30-05-2014 y al haber interpuesto la respectiva solicitud en fecha 07-07-2014, resulta que la misma se hizo intempestivamente, toda vez que se verificó que la misma no se encuentra dentro del lapso legal correspondiente. Coligiéndose, tal como lo refiere el profesional del derecho J.M.M.B. ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para realizar tal solicitud, por tanto, esta Alzada juzga inadmisible la solicitud de aclaratoria por ser extemporánea. Así se decide

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara INADMISIBLEla solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano G.A.N.S., en su condición de defensor privado del ciudadano H.L.d.C.P. por ser extemporánea.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. ANA TERESA FERMÍN

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________

Conste, Sría.

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