Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 9 de Abril de 2.007.-

196° y 148°

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA).

VICTIMA: (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA)

FISCAL QUINTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.R.M.M..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O..

SECRETARIO: ABG. J.A.B.A..

ALGUACIL DE SALA: A.G.

Nº DE CAUSA: 1U-110-06

Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley en el día 27 de marzo del año 2007, presidida por el ciudadano Abg. G.A.B.R. en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Respectivamente y el Secretario de Sala de Juicio Abg. J.A.B.A., en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.R.M.M., en contra del Adolescente (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), asistido por la ciudadana Abogada M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del Niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), este Tribunal unipersonal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de la Sentencia y habiendo dictado la dispositiva en la sala de Juicio y acogiéndose al lapso para publicarla previa advertencia del cambio de calificación en su oportunidad legal, pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de junio de 2006, El ciudadano M.R.M.M., en su carácter de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° F05-C0660-06, remitió al Tribunal de Primera Instancia de Adolescentes en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Expediente 09-F05-0016-06, a los fines de presentar acto conclusivo en la causa seguida contra el ciudadano adolescente (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, en perjuicio del niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), presentando formal escrito de acusación en la cual dicha representación fiscal le imputa al adolescente el hecho ocurrido el “…30 de enero de 2006 a la 1:30 horas de la tarde, quien presuntamente se encontraba en una construcción ubicada en el patio de la casa donde vive la victima, y quien fuera encontrado por el hermano mayor del niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), (victima del presente caso), lo encuentra específicamente con los interiores en la rodilla, tanto al imputado como al niño victima del presente caso y montado encima de la espalda del niño, con lo que al percatarse de la presencia del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) (Hermano de la Victima) se baja de la victima teniendo todavía el pene erecto…” Seguidamente en el mismo escrito el ciudadano Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: 1) Con el testimonio de los expertos R.R. Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica según acta N° 234 de fecha 30 -01-2006. 2) Con el testimonio del experto F.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, en virtud de que el funcionario practico el dictamen pericial N° 042 -06 de fecha 30 de enero de 2006. 3) Con el testimonio del DR O.M.m.f. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, y quien practicase el reconocimiento Medico Legal N° 066 de fecha 31-01-06 sobre la humanidad del niño victima. 4) Con la declaración del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) padre de la victima. 5) Con la declaración de (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) testigo presencial de los presuntos hechos y hermano de la victima. 6) Con el testimonio del niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) victima de los presuntos hechos. 7) Con el testimonio de la Dra. L.G.D.M.P.C. al Centro de Prevención y Tratamiento del Delito de San C.E.C.. 8) Con los medios de Prueba DOCUMENTALES INSPECCIÓN OCULAR N° 5115 de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el funcionario PIÑA ERVIS y GUADA GUSTAVO adscritos al C.I.C.P.C. Cojedes. 9) Con el medio de prueba documental DICTAMEN PERICIAL N° 0462 de fecha 31 de enero de 2006, suscrito por el funcionario C.E. adscrito al C.I.C.P.C. Cojedes. 10) Con el Examen Medico forense como medio de prueba DOCUMENTAL suscrito por el Dr. O.M.M.F. adscrito al C.I.C.P.C. Cojedes y 11) Con el informe no concluyente de fecha 31-05-06, suscrito por le Dra. L.G.D.M. adscrito al Centro de Orientación, Prevención y Tratamiento de San C.E.C.. En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto en donde acuerda darle entrada al escrito presentado, ordenando poner a disposición de ls partes las actuaciones o evidencias recogidas en la investigación, y a tal fin se fijó un plazo de cinco (5) días para que puedan examinarlas, conforme a los dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y el Adolescente y se ordenó notificar a las partes. En fecha 28 de junio de 2006, nuevamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control antes señalado, dicta un auto mediante el cual fija la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 12 de Julio de 2006 a la 1:00 de la tarde y siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia la misma quedo diferida por incomparecencia de la victima y su representante legal, por la cual quedo diferida para el día 12 de agosto de 2006 a la 1:30 horas de la tarde, siendo diferida igualmente, puesto que la Jueza de Control se encontraba en un curso invitada por el presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nuevamente para el día Viernes 06 de Octubre de 2006 a las 9:00 horas de la mañana. Así mismo en fecha 28 de Septiembre se recibe escrito presentado por la Defensa Publica Especializada a cargo de la Abogada M.E.O.P. en el cual se opone a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio señalando expresamente: “…esta defensa destaca que la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) carece de los fundamentos de ley en cuanto a la calificación jurídica, dada a los presuntos hechos, en tal sentido se observa que el tipo penal por el cual se acusa va referido a violación presunta, no obstante, el representante legal no indico bajo ningún supuesto en que consistió la acción que le permitió dar la calificación del referido tipo penal, no destaco el representante fiscal las circunstancias que requiere la acción de violar como lo es la penetración, con el órgano sexual o con algún objeto , que en el caso especifico de la vía anal, el objeto empleado debe ser indiferente, a tenor del articulo 374 del Código Penal…” . Señala de igual forma la defensa que el informe medico forense suscrito por el Dr. O.M.: concluyo : “…no se observan grietas ni fisuras recientes a nivel de la mucosa Ano-Rectal, pero se observa dimisión acentuada del esfínter externo del Ano con enrojecimiento alrededor del orificio, se evidencia de lo expuesto que cualquier acción de penetración debe ser descartada y máxime cuando no se ha presentado prueba alguna que permita fundamentar los argumentos fiscales, quien en el momento de descubrir los hechos solo indica que el acusado fue encontrado por el hermano mayor de la presunta victima violándolo. Todo lo cual permite solicitar a esta defensa que ese digno tribunal cambie la calificación jurídica dada a los presuntos hechos a los fines de garantizar el debido proceso…”. De igual forma solicita la defensa se practique reconocimiento psicosocial y psiquiátrico al adolescente acusado, por ultimo solicitó la defensa que el referido escrito la oposición a la admisión por incorporación a su lectura de las pruebas documentales contenidas: 1) En el DICTAMEN PERICIAL N° 0462 de fecha 31-03-03 (sic) suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C C.E. 2) INSPECCION OCULAR de fecha 26-06-03 (sic) suscrita por PIÑA WERVIS Y GUADA GUSTAVO funcionarios del C.I.C.P.C Cojedes. 3) INFORME de fecha 31-05-06 suscrito por la Dra. L.G.D.M. suscrita a Prevención del delito del Estado Cojedes, oposición que se fundamenta las dos (2) primeras en el Control de la Prueba, por que se vulneraria el principio de licitud y la ultima de ellas por cuanto el representante fiscal no alego la necesidad y pertinencia de la misma. En fecha 06 de octubre de 2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, fue diferida por incomparecencia de la victima , puesto que el acto estaba fijado para las 9:00 de la mañana y los mismos se presentaron a las 9:25 de la mañana, por lo que el Tribunal de Control acordó la celebración de la audiencia para el día 27-09-06 a las 9:00 AM, pero el día 25 de octubre de 2006, por auto de esa misma fecha se difirió nuevamente para el Jueves 11 de 2006 a las 10:00 de la mañana, en virtud de que los días 26 y 27 de octubre se celebraría en la ciudad de Caracas una jornada de Derecho Penal Juvenil y a la cual fue invitada la referida Jueza de Control; en fecha 30 de octubre de 2006, la defensa publica consigna constancia de estudio, buena conducta y residencia del adolescente acusado con el objeto de hacerlos valer en una posible y eventual sanción de conformidad con el articulo 622 de la LOPNA . Finalmente en fecha 09 de noviembre de 2006 a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación incoada por el representante del Ministerio Publico en contra del acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), por el presunto delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en el articulo 374 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el articulo 318 de la LOPNA en perjuicio del niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) por lo que se ordeno su enjuiciamiento, ordenando en consecuencia remitir las actuaciones al tribunal de juicio e instando a las partes a concurrir en un lapso común de cinco (5) días manteniendo la Libertad sin ningún tipo de restricciones personales a favor del acusado, acordando en la referida audiencia dictar el auto de enjuiciamiento por separado, quedando las partes notificadas. En fecha 22 de noviembre de 2006 se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio, ordenándose la constitución del Tribunal Mixto por lo que en fecha 23 de noviembre de 2006 se acordó por auto el sorteo de escobinos para el 30 de noviembre de 2006 y para el 19 de diciembre de 2006 a las 9:00 AM la celebración del Juicio Oral y Privado. El 30 de noviembre de 2006, se procedió a verificar el sorteo de escabinos y el 06 de diciembre de 2006 ante la solicitud hecha por la defensa publica especializada, se le solicito al equipo Multidisciplinarío practicar al adolescente exámenes y evaluaciones solicitadas. El 12 de diciembre de 2006, se recibe comunicación de la Lic. RUTH DELFIN Coordinadora de la Oficina de Participación ciudadana, donde recomiendo realizar sorteo extraordinario, sorteo que se verifica en fecha 18 de diciembre de 2006 y nuevamente el 10 de enero de 2007, la Coordinadora de la Oficina de Participación ciudadana informa que fue imposible constituir el Tribunal Mixto, debiendo el Tribunal realizar el 12 de enero de 2007, la nueva celebración del sorteo extraordinario, para el 19 de enero de 2007, y verificada nuevamente la descrita coordinadora de la oficina de participación ciudadana informo que no se puede constituir el Tribunal mixto por no llenar los seleccionados los requisitos exigidos por la ley, pero el 22 de enero de 2007 , fue recibido por el Tribunal de Juicio el informe Técnico integral, suscrito por el equipo Multidisciplinarío adscrito a esta sección de responsabilidad Penal y en la cual se destaca como conclusión: “…Se trata de un adolescente, con funciones mentales superiores conservadas, pero, hay signo leve de organicidad y un bajo nivel socio-cultural, agravado por su inestabilidad familiar…Habiendo evaluado el caso y por los hallazgos encontrados podemos deducir que existe un retardo leve, sobre todo de tipo sociocultural por lo que sugerimos una valoración neurológica y terapia psicoeducativa sobre todo en el aspecto sexual…”. Seguidamente el 24 de enero de 2007, la defensa publica solicita con urgencia la realización de un examen psiquiátrico forense, y el 27 de enero de 2007 así se acuerda, designando a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C ubicada en el Hospital V.S. de la ciudad de los Teques para la realización de los referidos exámenes, oficiándose en esa misma fecha lo conducente. El 31 de enero de 2007, se realiza el nuevo sorteo y nuevamente fue imposible la constitución del Tribunal mixto, solicitando la oficina de participación ciudadana un nuevo sorteo, el cual se celebro el 27 de febrero de 2007, el cual tampoco pudo constituir el Tribunal mixto por lo que en fecha 27 de febrero de 2007, en una audiencia especial, en virtud de que el adolescente acusado manifestó libre de todo apremio y coacción que deseaba ser enjuiciado por un tribunal unipersonal en virtud del retardo que generaba el no poder constituir el Tribunal Mixto, a lo que el Tribunal acordó prescindir de los escabinos y se fija la oportunidad para celebrar el juicio oral y privado para el día Miércoles 21 de Marzo a las 9:00 de la mañana. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2007, se acordó oficiar lo conducente a la oficina administrativa a fin de poder retirar los resultados del examen medico psiquiátrico practicado al adolescente acusado en la ciudad de los Teques del Estado Miranda por un alguacil de esta sección, informe que se recibe en fecha 20 de marzo de 2007 , el cual concluye, “…se trata de un joven quien al parecer tuvo actividad sexual con un primo de menor edad, se entrevistaron tanto a el como al padre, se conocieron sus antecedentes y se practico el examen mental, basado en ello se concluye que este joven no presenta patología psiquiatrita alguna. Sin embargo su comportamiento en este caso a sido poco adecuado e impulsivo, lo cual nos hace recomendar orientación psicoterapeutica en una institución apropiada para estos casos…” En fecha 20 de marzo de 2007, este juzgador se avoco al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de Jueces de esta sección de adolescentes y por instrucciones del Presidente del Circuito Judicial fijando el Juicio para el martes 27 de marzo a las 9:00 de la mañana, y estando a la hora y fecha fijado por este Tribunal en funciones de juicio Unipersonal se declaro abierta la audiencia de Juicio oral y privado

CAPITULO II

(LITERAL “b”del articulo 604 de la LOPNA)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano M.M. en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalia V del Ministerio Publico, manifestó : “…que en fecha 30 de enero de 2006 a la 1:30 horas de la tarde, se encontraba en casa de (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) la victima y el imputado quien es primo del mismo y el hermano del niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), convivían en la misma casa donde se le dio abrigo para que estudiara aquí en San Carlos por que su padre no podía cuidarlo por que trabaja en Valencia, ese día el hermano de la victima se encontraba con su novia en la sala de su casa y es cuando se retiran de la casa el niño victima y el imputado, pensando el ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) que se iban a comer algo de la casa, después de un rato va a verificar y consigue a su hermano en cuncliyas con su short abajo y a (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) con el pene erecto, de lo cual se queda abismado y conmovido de los hechos, comunicando posteriormente a padre del mismo quien se dirige al C.I.C.P.C. subsumiendo estos hechos en el tipo penal de violación presunta, de conformidad con el articulo 374 del Código Penal en su ordinal 1°, pidiendo la sanción correspondiente…”, por su parte la ciudadana M.E.O. defensora publica especializada del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), expuso: “… que rechazaba en todas y cada una de sus partes los argumentos presentados por el representante del ministerio publico en contra de su defendido así como la calificación de Violación Presunta, de conformidad con el articulo 373 ordinal 1° del Código Penal por cuanto la Ley Especial debía ser aplicada, de conformidad con el articulo 540 de la LOPNA como lo es El Principio de Legalidad, en cuanto a la sancion seria esta muy distinta y no seria el Codigo Penal , no puede ser considerado ya que v.w. debido proceso, , los hechos no se corresponden con la realidad, será a traves de este debate que se aclere esta situación con el desarrollo del mismo.”. Por su parte el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) MANIFESTO NO DESEAR DECLARAR, una vez impuestos de sus derechos constitucionales y legales relativos a su declaración, por parte de este Tribunal.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

  1. - La declaración del experto F.R.M.L., quien manifestó:

    “que no recuerda el contenido de su actuación, y desea que se le ponga de manifiesto su actuación , la cual se encuentra inserta a los folio 16 y 18 de la presente causa, contentiva de Acta de Inspección Técnica Criminalistica y experticia practicada a objetos de interés criminalistico, una vez revisada dicha actuación manifestó que realizo Inspección ocular, que era un gallinero pero no tal, que era un deposito que se encuentra en la parte de atrás de la casa, que es hecho de madera y laminas de zinc, que ubico el lugar de los hechos, que participo como experto, que el deposito queda en la parte posterior de la vivienda el patio, que no tiene cerradura, que estaba abierta, que el piso es de tierra, que de la casa se ve el lugar, que queda como a 15 metros de la casa, que queda en el patio alejado de la casa no es un anexo, que esta dentro de los linderos de la casa, que si sabe la ubicación del dueño de la casa, que eran familiares del imputado, que tiene 15 años en el C.I.C.P.C., que el lugar es pequeño, estrecho, no es tan alto, descuidado, es de zinc y madera. En cuanto a la experticia que consta inserta en el folio 18 de la presente causa, realizada a evidencias de interés criminalistico, en este caso un interior, lo recibió de manos del investigador, que fue entregado por la victima, que la pieza estaba sucia con restos de tierra. … Repregunto la Defensa… que realizo inspección en compañía de otra persona, que su función fue describir el sitio, que es un espacio pequeño no tan alto, de largo cuatro metros y de largo dos metros aproximadamente, que fue un sitio del suceso cerrado, que habían objetos, que se veía el plano de la tierra, que fue en la Urbanización M.M. no recuerda la calle , que solo realizo inspección en el “rancho” que paso primero por la casa e hizo referencia primero de la casa, que se ve el rancho desde la casa pero no se puede ver adentro por que esta tapado. En cuanto a la segunda experticia se deja constancia: que le hizo experticia a un interior pequeño, que solo dejó constancia de esa situación, que encontró la pieza sucia, que no encontró otro tipo de sustancia. Seguidamente el Juez Unipersonal interroga al experto dejando constancia de lo siguiente: que la altura es suficiente para que una persona quepa, que caben hasta cuatro personas dentro del “rancho”.

    La declaración rendida por el experto adscrita al C.I.C.P.C. durante el debate probatorio se aprecia y se valora, por cuanto la misma evidencia la existencia del sitio del suceso el cual quedó determinado como un “rancho” de madera, con piso de tierra y zinc, el cual queda como a unos quince (15) metros aproximados en el patio de la casa, la cual se valora en los términos que permiten establecer la existencia del referido sitio del suceso

  2. - La declaración del experto R.R.L., quien manifestó:

    se le puso a la vista su actuación inserta al folio 14 de la presente causa a los fines de que lea su actuación, y manifiesta que acompaño al experto como investigador, que recabo un interior blanco como pieza de interés criminalistico, que verifico si existían testigos y recabo la pieza de interés criminalistico, que fue en la calle E-77 de la Urbanización M.M., que no recuerda a quien le pertenece la casa, que fue por que allí donde sucedió el hecho, una presunta violación, que el lugar lo dejó plasmado el técnico, que indago sobre testigos y recabo evidencias de interés criminalistico, un interior. Seguidamente la Defensa Publica Especializa.A.M.E.O. interroga al funcionario solicitando se dejara constancia que el mismo manifestó lo siguiente: Que los vecinos manifestaron no tener conocimiento, que la prenda de vestir recabada es de color blanco, que no logró encontrar testigo de los hechos, la inspección la realizo el técnico, que no encontró mas evidencias de interés criminalistico que pueda destacar.

    La declaración rendida por el experto R.R.L., esta durante el debate probatorio, se aprecia y se valora, por cuanto el referido experto aporta información sobre la evidencia “interior” al cual se le practicaron las experticias de rigor denotando que no existía ni sangre ni ninguna sustancia o elemento de interés criminalistico, declaración adminiculada con la declaración del medico forense que evidencia que no hubo violación reciente ni fisuras ni lesiones a nivel reciente, lo cual permite afirmar a este juzgador que no existió coito o penetración ano-rectal y así se declara.

  3. - La declaración de la Lic. MAGDELEIN CASTELLANOS psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinarío de esta sección, quien manifestó:

    “que conoce el informe, que dentro de las circunstancia que pudiera destacar se encuentra la evaluación psicológica, que presenta características de retardo mental leve, que su capacidad funciona por debajo ligeramente de la normalidad, que encuentro a su entorno familiar tuvo problemas prenatales o postnatales, al parecer trago liquido amniótico de lo cual le faltaron segundos de oxigeno, y se produce nacimientos violentos, que tiene dificultades en el área de aprendizaje, que su aprendizaje se hará mas difícil que el resto de los demás, que puede ser que sus funciones de aprendizaje sean mas lentas, que realiza cosas sin pensar, que si existe conciencia, que presenta leve organicidad es decir algún daño a nivel neurológico que se corrobora con una evaluación neurológica, que la evaluación psiquiatrica puede dar datos pero se le debe hacer un electroencefalograma, que como porcentaje de destreza existen parámetros de un 15 % que se den, que como conclusión, tenemos un joven con esas características y en el área académica va acorde con su edad, que su situación familiar a sido inadecuada le ha generado inestabilidad, dicho retardo puede estar influido por dichos aspectos, que como recomendación sugiere mayor estabilidad familiar, que viva su vida adecuada a su vinculo familiar. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ABG M.M. interroga a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinarío solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que el adolescente no esta loco, que es responsable, que a nivel fisiológico tiene respuesta sexual completa, que el adolescente pensó que estaba mal después que lo hizo, que el sabe que es bueno y que es malo, que la conducta promedio es ligeramente inferior, que no implica separación de grupo, que su información sexual es muy básica no especifica en el área de educación sexual por su entorno socio-cultural, que es responsable de lo bueno y lo malo. Seguidamente la Defensa Publica Especializada repregunta a la psicóloga del equipo Multidisciplinarío quien solicito se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que su actuación es valorar los casos que se le presentan, que el retardo mental no es locura es una clasificación, que el retardo es una afección mental, que esta catalogado dentro de la clasificación, que la información debe ser vivencial la recibimos a nivel familiar que varia nuestra conducta, que su información es básica por que no ha tenido estabilidad familiar, que debe tener un norte no estar en constante cambio. Seguidamente el fiscal del ministerio publico Abg. M.M. repregunta a la psicóloga del equipo Multidisciplinarío solicitando se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que nacemos con órganos definidos, que en cuanto a la sexualidad es completamente conciente de lo que es el sexo, que el esta claro. Seguidamente el Juez Unipersonal interroga a la psicóloga del equipo Multidisciplinarío dejando constancia de lo siguiente: que se realizo un test de Bender, que el adolescente no lo manipuló lo hizo de manera adecuada

    Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal Unipersonal, por lo que respecta a la capacidad para someter a proceso de responsabilidad penal al adolescente puesto que quedó demostrado que el referido joven presenta un retardo leve el cual no lo exime de responsabilidad penal, tomando en cuenta que puede diferenciar lo bueno de lo malo o lo que es lo mismo discernir, esta declaración adminiculada con la declaración del resto de los integrantes del equipo Multidisciplinarío y de los informes psiquiátrico y social presentados e incorporados por su lectura, demuestran plenamente que el adolescente acusado, no esta incurso en algún supuesto que excuse su responsabilidad y así se declara. Esta declaración aunque en nada evidencia la culpabilidad del acusado podrá ser valorada a fin de poder el juez aplicar una sanción mas justa e idónea por ser esta socio-educativa.

  4. - La declaración de la ciudadana C.M.Z. medico psiquiatra adscrito al equipo Multidisciplinarío, quien manifestó:

    que tiene conocimiento del caso, que se hizo una entrevista al adolescente y su hermana que lo acompañaba, que se le hizo observación de las condiciones generales del adolescente, que su inteligencia es aparentemente promedio con rasgos de organicidad, que organicidad tiene que ver con capacidad del sistema nervioso de funcionar dentro de lo esperado, que posee cierta capacidad de ensayo, de analizar la situación es muy escaso, que es escasa su capacidad de hacer análisis de sus actos, que cuando hay organicidad tiene impulsos la persona, se tiene lívido, una serie de pulsiones que el ser humano debe controlar, que su madre tuvo preclanse en su nacimiento, que eso hace que haya disfunción, que su desarrollo no es 100 %, puede ser 99 %, puede ser una persona muy inteligente, que a su problema se suman otros elementos, estuvo en incubadora, trago liquido amniótico pudo haber sido influenciado, tiene inestabilidad familiar, que esta dentro de la categoría de retardo mental leve, que es una afección de tipo mental. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga a la Psiquiatra del equipo Multidisciplinarío quien solicito se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que si puede ser responsable de los hechos que realiza, que no necesariamente es conciente, que puede delimitar lo bueno de lo malo depende del contexto de la situación, que puede discernir en algunos aspectos si es sencillo si , si es complejo no, es pobre, que puede llegar a ver el acto sexual como algo normal, que solo ve el desarrollo de los impulsos, que pudiera agarrar cualquier persona. Seguidamente la defensa publica especializa.A.M.E.O. repregunta a la psiquiatra del equipo Multidisciplinarío solicitando se dejara constancia que la misma manifesté lo siguiente: que debería tener información previa sexual no la tiene por su inestabilidad, que en el momento no sabe si es bueno o malo. Seguidamente el juez unipersonal interroga a la psiquiatra del equipo Multidisciplinarío dejándose constancia de lo siguiente: que el desarrollo psicológico esta medianamente acorde, que esta levemente por debajo del nivel, que a veces es conciente , a veces no, que es subjetivo depende del acto, que ha tenido inestabilidad familiar.

    Esta declaración rendida por la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinarío de esta sección, se aprecia y se valora por este Tribunal Unipersonal, por cuanto la misma adminiculada con la declaración de la ciudadana MAGDELEIN CASTELLANOS psicóloga del referido equipo permite establecer que el adolescente acusado, puede ser sometido al proceso penal de responsabilidad y sancionado por su conducta antijurídica y aun cuando la referida psiquiatra no puede aportar ningún elemento en cuanto a la participación del adolescente en cuanto a los hechos acusados, se evidencia el discernimiento y que el trastorno leve en nada exime de responsabilidad penal al referido adolescente acusado y así se declara.

  5. - La declaración de la Lic. YAMILETH MARTINEZ en su carácter de Sociólogo adscrita al equipo Multidisciplinarío quien manifestó:

    que el adolescente no tiene domicilio como tal, que ha vivido con varias familias, que no pudo realizar visita directa, que el adolescente necesita orientación psicológica en cuanto a educación sexual, que existe un retardo leve se requiere valoración psicológica y orientación psicológica en el aspecto sexual. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ABG M.M., interroga a la trabajadora social del equipo Multidisciplinarío solicitando se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que tiene retardo leve de tipo socio-cultural, que puede darse en el ambiente, que ha pertenecido el adolescente desde su nacimiento a varios Hogares, inestabilidad familiar, que requiere orientación psicológica sexual, que en el área sexual el dice que tiene muy poco conocimiento, orientación desorganizada. Seguidamente la defensa Publica especializada repregunta a la trabajadora social del equipo Multidisciplinarío solicitando se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que como recomendación sugiere evaluación neurológica. Acto seguido el Juez Unipersonal otorga u receso a los fines de llevar a cabo audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas fijada para el día de hoy en la causa signada con el N° 1M-111-07, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy

    La declaración de la Sociólogo del Equipo Multidisciplinarío de esta sección, se aprecia y se valora por cuanto la misma no irrealizo evaluación social su núcleo familiar pero si al joven acusado que es quien constata la situación social del mismo, factores sociales que rodean al joven acusado a nivel socioeconómico, factores de suma importancia a ser considerados por el Juez Profesional, aunque nada prueban en cuanto a la participación del acusado en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Publico, pero deben ser apreciado por el juez a los fines de aplicar una sanción mas justa e idónea.

  6. - La declaración de la Lic. LUISA TEREZA GALINDEZ quien manifestó lo siguiente:

    que atendió al niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA)

    victima de una violación, que el niño de cinco años pertenece a un grupo familiar, que establecen algunas alteraciones de hábitos y normas, nada importante, se observa área cognitiva de acuerdo a su edad, que presenta alteración afectiva producto de la situación sexual, que el niño la expresa a través del dibujo, que dibuja una familia, que no aparece la presencia del joven, que cuando realiza el dibujo fuera de la presencia de los padres aparece la presencia del joven, que este evento produce alteración emocional en el niño y en su familia, si se evidencia abuso fue literal, que esa situación lo tenia con miedo e inseguridad, que no había querido volver a la escuela, que manifestó quien era la persona el primo no recuerdo el nombre, que esa persona vivía dentro de su familia, que para el momento del evento si convivía con el joven. Seguidamente la defensa publica especializa.A.M.E.O. repregunta a la psicóloga solicitando se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que la información la suministro el niño y los padres que el joven (acusado) ya no estaba en la casa, que el informe es no concluyente por que no se da egreso al caso, que la evaluación se realiza al grupo familiar y al niño, que en el grupo familiar en la relación de pareja existe predominio aceptado por la parte inferior en el sentido de toma de decisiones del hogar, que no hay acuerdo de las normas socio- sexuales no generan patologías, que existen otros hijos tres o cuatro hijos, que la situación sexual destacada tres o cuatro hijos Vivian situaciones de su vida, que el hermano mayor su novia había quedado embarazada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico objeto de la siguiente manera: que importa a este juicio si la novia del hermano esta embarazada? A lo cual la defensa publica especializada responde que si es un miembro de la familia tiene que ver la situación de vida que ha tenido. Al efecto el juez manifiesta que el acusado es el adolescente y lo expuesto en este momento no es vinculante con lo que sucedió a la victima. Seguidamente la defensa publica especializa.A.M.E.O. continua preguntando a la psicóloga solicitando se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que la hermana mayor de la victima creo que había sido objeto de intento de violación. Seguidamente el Juez Unipersonal pregunta a la psicóloga si esa afección es vinculante con lo que le paso a la victima? De lo cual respondió: pienso que no pero la familia necesita atención en hábitos y normas, que no es vinculante, que la familia acepta en su casa alguien con desviación sexual, que a la hermana mayor la habían intentado violar. Seguidamente el Juez Unipersonal interroga a la psicóloga dejando constancia de lo siguiente: que nada es vinculante con lo que hicieron a sus hermanos, el niño no padece la situación de sus hermanos solo las circunstancias por las que vivió, se le hicieron entrevistas juegos, dibujos, etc...

    La declaración de la Psicóloga L.G. se aprecia y se valora por cuanto se evidencia que el niño victima a sido marcado psicológicamente como consecuencia de una situación sexual que expresa a través del dibujo y a pesar de que nada prueba la participación del adolescente, es importante a los efectos del proceso socio-educativo y que efectivamente los hechos ocurrieron dejando huella o marcando al niño victima y así debe valorarse.

  7. - La declaración del Dr. O.M., quien manifestó:

    que tiene 13 años como medico forense y no recuerda su actuación, se le pone a la vista la misma, y manifestó que realizo examen ano-rectal, que al examen físico no presenta lesiones físicas, se observo disminución del esfínter externo del ano y enrojecimiento, que la disminución es producto de acciones anales desde hace bastante tiempo, penetración anal, que el enrojecimiento producto de irritación , eses muy gruesas, el esfínter externo muestra que pudiera haber penetración anteriormente, pudo haber sido manipulación digital, pudo haber habido intento, que hubiese lesión si fuese con el pene es un niño de 3 años. Seguidamente la defensa publica especializa.A.M.E.O. interroga al medico forense solicitando se dejara constancia que el mismo manifestó lo siguiente: que el examen fue el 30 de enero de 2006 salio de la medicatura forense el 31 de enero de 2006, que la fecha de evaluación fue el 30 de enero visto ese mismo día, que no observo grietas, que presento disminución acentuada del esfínter externo del ano, que ha habido penetración antigua mas de ocho días, que solo enrojecimiento, que la posible causa es proceso diarreico o manipulación digital pudo haber sido una u otra. Seguidamente el Juez Unipersonal advierte la posibilidad de un cambio de calificación a la cual no responden las partes al respecto. Acto seguido y siendo las 12:00 horas del mediodía se acuerda un receso a los fines de almorzar, para continuar a las 2:00 horas de la tarde del mismo día. Seguidamente se constituye el Tribunal siendo las 2:00 horas de la tarde, a los fines de dar continuación al presente Juicio oral y privado, advirtiendo nuevamente a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación y la posibilidad de suspender el Juicio, a los efectos de que las partes preparen sus nuevos alegatos a tal fin, advertencia que se hace en virtud de que la misma se encuentra en la ley, las partes manifestaran su voluntad de continuar con el Juicio.

    Esta declaración rendida por el Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C se aprecia y se valora por cuanto su declaración evidencia que el niño victima no fue victima de violación o lo que es igual de coito o penetración ano-rectal pero si de tocamientos y manipulaciones incluso roces capaces de evidenciar que se materializaron o consumaron los actos lascivos o lo que es igual en el recorrido criminal o iter criminis, existió el acto lascivo consumado, afirmación evidenciada de la declaración y de esta declaración, adminiculada con la declaración del testigo presencial (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) y con la del experto R.R.L. todo lo cual permitió a este juzgador advertir el cambio de calificación tal como fue hecha en la audiencia oral y privada e informando a las partes el derecho que tenían de solicitar la suspensión del juicio para preparar sus nuevos alegatos y defensas , derechos que renunciaron expresamente ambas partes y que permitió continuar con el juicio. Esta declaración evidencia de manera contundente que los hechos acusados no se subsumen en el tipo penal previsto en el articulo 374 ordinal 1° conocida como VIOLACION PRESUNTA por el contrario se subsumen en el tipo penal previsto en el articulo 376 del Código Penal, el cual indica el tipo penal de actos lascivos, aprovechándose de la confianza tal como lo señala su primer aparte. Así se declara.

  8. - La declaración del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), quien manifestó:

    conseguí a mi p.M., en el rancho, venia de hacer unas compras le pregunte a mi esposa, donde estaban, busque en el rancho, mi primo estaba sentado entre acostado encima de mi hermanito, mi hermanito estaba lleno de tierra, le pregunte que si hacían esto todo el tiempo dijo que si que en el baño. Seguidamente es interrogado por el Fiscal V del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia que el testigo manifestó lo siguiente: que días antes manifestó que le dolía el ano, que vio cuando estaba encima de Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA),con los shorts abajo, que su hermanito mas pequeño estaba viendo cuando lo ve se sube los pantalones , que estaba lleno de tierra, que fue como a las 11:30 a 12:00 , que no paso media hora cuando llegó su papa, que su esposa también se percató de los hechos por que yo fui el testigo básico, que el rancho esta diagonal de la casa en el mismo terreno, que marcial le decía a su hermano que si decía algo le iba a pegar. Seguidamente la defensa pública especializa.A.. M.E.O. interroga al testigo solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que el (acusado) se fue en temporada de vacaciones, que no recuerda la fecha de los hechos, que su padre fue quien denunció, que declarar el 30 de enero de 2006, que fue el mismo día del hecho, que como a las 7 o 7:30 fue a declarar, que llegó ese mismo día el tío, que la hermana llegó primero le dio una crisis, que estaba encima sobre el tenia el pene erecto, alrededor del pene estaba con espermatozoide , que no vio penetración

    Esta declaración rendida por el hermano de la victima y testigo presencial de los hechos adminiculada con la declaración del Experto F.R.M. y con la declaración del Medico Forense Dr. O.M. es valorada y apreciada puesto que evidencian de manera contundente que el hecho delictual ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal fue consumado, en persona de la victima el niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), actos descubiertos de manera flagrante por parte del declarante y que comprometen y demuestran la participación del acusado en el hecho que hoy se califican como ACTOS LASCIVOS y así de declara.

  9. - La declaración del ciudadana (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), quien manifestó:

    que llegó cerca de las dos de la tarde, que su hijo le comunico que había encontrado a su sobrino en un local adyacente en acto carnal con su hijo, que indago y le pregunto y le dijo que si, y en varias oportunidades, lamentablemente el error es muy grave y le manifestó que si lo habían hecho con anterioridad, que tenían una venda en los ojos, que prácticamente desde el mes de septiembre cuando llegó, que no lo llegó a ver en ningún acto que constituía delito, que el acusado agarraba al niño y lo besaba pero no sospecho nada, que la victima le decía que le tapaba la boca y lo tenia amenazado. Seguidamente el fiscal V del Ministerio Publico Interroga al testigo solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que le notifica su hijo (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), que estaba pasando algo muy delicado, que haciendo algo muy feo que los reprimió, que lo hizo en un sitio aledaño donde se guardan las herramientas, que lo interrogo al acusado por que iba a mandar a hacer examen medico forense, que los hechos fueron a finales de enero, que se imagina que fue un poco antes de las 2:00 de la tarde, que se erradicaron en la ciudad de Mérida, pensamos que era lo mas saludable, que fue en ese lugar y en el baño, y ellos se bañaban y el (acusado) violentaba su cuerpo, que psicólogos los han orientado, que se trasladaron con la intención de alejarse del lugar del hecho, que al niño han tratado de mantenerlo al margen hasta hoy que venían para acá se le dijo que le iban a preguntar y fue hace tres días para atrás, que no quieren que vea siquiera al tío para que no lo relacionara. Seguidamente la defensa publica especializa.A.M.E.O. interroga al testigo solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que su hijo le comento lo que vio, que fue para finales de enero que no recuerda si 29 o 30 , que el (acusado) le daba besos jugando, que su hija como 4 a 6 días le manifestó que cuando ella se iba a cambiar se iba para atrás de la casa y le movía la cortina, que le dijo (al acusado) que si lo veía le daría su correctivo adecuado, que no logro descubrir algo, que en es momento no por que llegaba a la casa, que cuando sucedió no se encontraba en la casa.

    Esta declaración del padre de la victima se aprecia y se valora en cuanto a los antecedentes relativos a las caricias y trato que daba el adolescente acusado a la victima y la cual denota el antecedente de la confianza que existió entre la victima y el victimario, asimismo esta declaración en nada prueba la participación del adolescente acusado por cuanto no estando presente en el lugar de los hechos en el momento y lugar en que ocurrieron produce la consecuencia de ser testigo referencial y en nada prueba la culpabilidad del adolescente acusado basado en el Derecho Penal de acto y no de actor.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso según la libre apreciación y según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedo comprobada la comisión de un hecho punible específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código penal vigente y sancionado conforme a la regla especial y del sistema sancionatorio del articulo 422 de la LOPNA, ello quedo demostrado con la declaración del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA) con la declaración del experto F.R.M., R.R.L. y el MEDICO FORENSE Dr. O.M. , declaraciones estas que fueron coincidentes sin contradicciones a pesar del tiempo transcurrido. Es criterio constante de la sala penal del mas alto Tribunal de la Republica que para que exista violación debe existir la penetración o coito incluso pudiese existir el coito con un objeto que simule el sexo masculino, en Sentencia Nro. 665, de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. C05-0404 de fecha 17/11/2.005, señaló: “…El Término “Abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y solo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando si medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de minoridad de las victimas. Incluso el ambiguo termino “Abuso” en relación con lo sexual, se refiere a actos distinto al coito (indispensable para que haya violación)… Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito…”; Asimismo en Sentencia Nro. 445, de la misma sala en el expediente Nro. C060351, de fecha 31-10-2.006, señaló: “…El abuso sexual a niño o adolescente se configura con la penetración genital, mediante al acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente con la penetración manual o con algún objeto ( genital, anal u oral ) o masturbación forzada…” el hecho probado es que el día 31 de enero de 2006 como a la 1.30 hora de la tarde, en un rancho ubicado en el patio de la casa de la victima el adolescente acusado fue encontrado por el hermano de la victima ejecutando roces y tocamientos corporales y genitales sin que llegara ha existir penetración por ninguna causa u objeto, por lo cual habiendo plena prueba de que el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), tiene responsabilidad sobre los hechos delictivos cometidos en perjuicio de el niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), cuya participación de manera libre y voluntaria con la capacidad de discernir, lo subsume en el tipo penal ACTOS LASCIVOS, nueva calificación hecha de manera soberana por este Juzgador previa advertencia en el debate del juicio oral y privado y que quedaron plenamente comprobadas por el acervo probatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico y que demuestran que existe relación de causalidad entre el acto típico y la consecuencia antijurídica, demostrada la participación del acusado, en la comisión del delito de ACTO LASCIVO conllevan a este Juzgador a imponer la sanción de L.A. por DOS (2) AÑOS Y CONJUNTAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por SEIS (6) MESES, en la forma y lugar que el juez de Ejecución en su oportunidad acuerde. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma a sido tomada en cuanta según las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sancionar al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), asistido por la ciudadana Abogada M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (Se omite identidad de conformidad con los articulos 545 y 65, paragarfo 2° de la LOPNA), con la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, y conjuntamente reglas de conducta por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. Se acuerda mantener la libertad sin restricciones hasta tanto quede firme la presente decisión. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. Asi se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 09 días del mes de ABRIL del año 2.006.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    G.A.B.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE ANTONIO BECERRA

    CAUSA N° 1-U-110-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR