Decisión nº PJ0872016000017 de Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de Bolivar, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: FP02-X-2016-000009

ASUNTO PRINCIPAL: TI1J-08-9078-2

RESOLUCION Nº: PJ0872016000017

JUEZ INHIBIDO: Abogado: G.D.M., JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Mediante oficio No. 1J-381-2016, de fecha 21 de septiembre de 2016, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por el abogado G.D.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en los numerales 9º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.

PUNTO ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:

Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:

En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:

1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) El Código de Procedimiento Civil, y;

3) el Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o reacusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

3º. Por haber el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:

Que en fecha 16 de Septiembre de 2016, el abogado G.D.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:

…omissis…

Siendo la oportunidad para continuar conociendo de la presente causa, observa este juzgador que la parte demandante del presente proceso, ciudadana MIRAIDA G.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.934.972, plenamente identificada en autos, fue mi cliente en mis tiempos de Abogado en Ejercicio, debiéndole quien aquí suscribe agradecimiento a partir de ese momento, tal como se desprende de las diligencias que rielan a los folios 46 y 47, así como el Poder Apud Acta que me fuera conferido en fecha 10-03-2009 (...)

Aclarando esto, encuadra quien suscribe, que mi gratitud para la demandante de autos se encuentra enmarcado en lo dispuesto por los ordinales 9º y 13º de artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...)

Por lo que, en consecuencia debe este juzgador INHIBIRSE, como en efecto lo hace del conocimiento de la presente causa...”

En el caso bajo estudio, el juez G.D.M., fundamentó su Inhibición en los numerales 9º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con infracción al orden de prelación establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fundamentar su inhibición en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue establecido en el presente fallo.

Sin embargo, de la revisión de los argumentos planteados por el juez inhibido, con el objeto de desprenderse de la causa con motivo del procedimiento de Colocación Familiar, interpuesto por la ciudadana MIRAIDA G.S.R., contra los ciudadanos C.A.S.R. y M.M.V.P., la inhibición fue fundamentada en los numerales 9º y 13º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, la primera, se encuentra igualmente prevista como causal de inhibición en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, “Por haber el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, con fundamento en la citada ley.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del presente expediente copias certificadas de las diligencias y Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MIRAIDA G.S.R., de fecha 10 de marzo de 2009, las cuales fueron suscritas por el Abg. G.D.M., cuando era abogado en ejercicio, y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, este sentenciador considera, que la afirmación realizada por el juez inhibido y los medios de prueba acompañados, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.

En cuanto a la segunda causal de inhibición, fundamentada en el numeral 13º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso rechazar la fundamentación realizada, en virtud de que dicha solicitud de inhibición resulta procedente por la primera causal invocada.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el abogado G.D.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº TI1J-08-9078-2, contentivo del juicio de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana MIRAIDA G.S.R., contra los ciudadanos C.A.S.R. y M.M.V.P.. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el abogado G.D.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con fundamento en los artículos 31 numeral 3, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abg. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. D.J.S.G..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las de la mañana (10:00 am).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. D.J.S.G..

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